This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:27:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Caducidad De Instancia Inactividad Procesal Medida Cautelar Empresa De Medicina Prepaga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 3 de julio de 2020. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 80 -fundado a fs. 84/85-, contra la resolución de fs. 77/78 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 92/94, y CONSIDERANDO: I. En el pronunciamiento impugnado el magistrado de primera instancia admitió el planteo efectuado por OSDE a fs. 69/72 en base al art. 310, inc. 2°, del Código Procesal, y declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, con costas a cargo de la parte actora vencida (cfr. fs. 77/78 vta.). Para así resolver, tuvo en cuenta la inactividad procesal de la demandante desde el 6-12-2018 hasta el 8-10-2019. Contra dicha resolución se agravia la actora en los términos del escrito que luce a fs. 84/85. II. Dicho ello, cabe señalar que la feria judicial extraordinaria por razones de salud pública decretada por la Corte Suprema de Justicia a partir del 20 de marzo de 2020 (acordada n° 6/20) fue sucesivamente prorrogada hasta, en principio, el 17 de julio próximo (acordadas n° 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25 de 2020). Ponderando la naturaleza del derecho invocado por la amparista -derecho a la salud- y los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en las citadas acordadas, particularmente en las n° 6/20, 14/20 -anexo I, acápite IV.3- y n° 25/20 -punto resolutorio 6°- sobre la tramitación de las causas durante este particular período, así como lo dispuesto por la Cámara - en consonancia con aquella última- en la resolución n° 66/20 del 11 de mayo de 2020, corresponde la habilitación la feria judicial extraordinaria a los fines de resolver respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionada. III. Sentado lo expuesto, el criterio restrictivo en materia de caducidad de la instancia sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN Fallos: 315:1549), más este no es el caso. Cabe señalar que el fundamento de la caducidad de instancia radica en un doble orden de consideraciones. En efecto, desde un punto de vista subjetivo, el instituto encuentra su base, por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y por otra, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente, le impone la subsistencia indefinida del proceso. Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que, como resulta lógico, la solución indefinida del conflicto, que motiva el proceso importa la permanencia de la inseguridad respectivamente (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 218; Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", T. II, pág. 23 y ss.). IV. Resulta adecuado agregar que la inactividad procesal, que configura uno de los presupuestos de caducidad, significa la paralización del trámite judicial en forma continuada durante los plazos que la ley establece (conf. Palacio, op.cit, T. IV, pág. 221 y ss.). Cabe recordar que le incumbe al actor impulsar el trámite del proceso (causas n° 5.357/04, del 11.07.06, 5662/08, del 17.05.07, entre otras). Sentado ello, cabe resaltar las siguientes circunstancias: 1) la actora inició el presente amparo -con medida cautelar- a fin de obtener por parte de OSDE la cobertura de “radiocirugía cerebral”, prescripta por su médico tratante el 12-11-2018 (cfr. fs. 9/12 vta.); 2) el juez imprimió a la causa el trámite de “juicio sumarísimo” (cfr. fs. 13) y luego, admitió la precautoria solicitada en los términos requeridos por la afiliada, el 5-12-2018 (cfr. fs. 28/30) ; 3) OSDE interpuso recurso de apelación contra dicha resolución (cfr. fs. 32/36 vta.), que fue concedido con efecto devolutivo a fs. 42/; 4) a fs. 62 la actora informó el cumplimiento de la medida ; 5) elevada la causa a este Tribunal, se declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por OSDE (cfr. fs. 65/65 vta.); 6) el 8-10-2019 OSDE solicitó la caducidad de instancia (fs. 69/72 vta.) cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 74/75; y 7) el 20-11-2019 el a quo decretó la caducidad de instancia en la presente causa (cfr. fsa. 77/78 vta.). De los precedentes expuestos se puede concluir que desde la fecha en que se realizó el último acto impulsorio (6-12-2018, cfr. fs. 31 vta.) hasta aquélla en que OSDE solicitó la caducidad de instancia (8-10-2019, cfr. fs. 69/72 vta.), transcurrió en exceso el plazo al que alude la normativa precedentemente citada y, puesto que es una actividad propia de la parte recurrente y pesa sobre ésta la carga del impulso procesal, si no lo hizo corresponde declarar la caducidad de instancia (conf. esta Sala, causa 27.650/95, del4.12.03;12.889/04 del 17.11.05; 5269/18, del 16.04.18). Ello así, puesto que los actos relativos a la efectivización de la medida cautelar dispuesta a fs. 94/95 no resultan impulsorios de la instancia principal, toda vez que sólo resultan una garantía para el acreedor y carecen de eficacia interruptiva (cfr. esta Cámara, esta Sala, causa 3555/2017; Sala I causa 8002/03 del 28-12-04 y Sala II causa 9775/05 del 28-3-08, entre muchas otras) Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: Habilitar la feria judicial y confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). Regulados los honorarios correspondientes a la anterior instancia, se fijaran los de la Alzada. Los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte integran la Sala conforme a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 62 y 64 del corriente año. Regístrese, notifíquese a las partes, publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Eduardo Daniel Gottardi Fernando A. Uriarte     Correlaciones: Carcar, Juliana c/Instituto Nac de Serv Soc para Jubilados y Pensionados s/amparo de salud - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 18/02/2019 - Cita digital IUSJU036758E   001238F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:36:47 Post date GMT: 2021-03-28 18:36:47 Post modified date: 2021-03-28 18:36:47 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:36:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com