|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2020. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27 de julio de 2020 -concedido en relación y con efecto devolutivo el 29.07.2020- contra la resolución del 11 de marzo del corriente, cuyo traslado fue contestado por la actora el 01.09.2020; y CONSIDERANDO: I. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que proceda a restablecer la afiliación de la señora Y.A.V., bajo el mismo plan de salud que ostentaba antes de la rescisión del contrato y bajo las mismas condiciones (cfr. fs. 58/60). Se agravia la demandada por cuanto sostiene que no se ha acreditado la existencia de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Arguye que la parte actora omitió consignar en la declaración jurada de ingreso su verdadero estado de salud (y su enfermedad preexistente), en función de lo cual le rescindió su contrato de afiliación. II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa n° 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris. Sentado lo expuesto cabe recordar que la Sra. Y.A.V. inició la presente acción con medida cautelar a fin de que la demandada restableciera la afiliación y la cobertura de sus servicios médico-asistenciales, ello frente a la rescisión del contrato por la empresa demandada, con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso suscripta por la actora (ver escrito de inicio de fs. 39/57). Asimismo obra el intercambio epistolar efectuado en forma extrajudicial entre las partes (cfr. fs. 33/37). En efecto, de las manifestaciones vertidas y constancias del expediente surge que: la actora se afilió, a la empresa de Medicina Prepaga OSDE el 1.07.19. Seguidamente, el 22.01.20 la demandada le remitió una carta documento en la cual le notificó a la actora que procedieron a darle de baja en su afiliación fundada en la omisión de haber informado su enfermedad preexistente en la declaración jurada de ingreso y (cfr. fs. 35). Sentado lo expuesto, y en cuanto al marco normativo aplicable al caso, como así también el pretendido falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud completada por la actora y que invoca la recurrente, cabe señalar que no sólo no surge de la documental adjunta en la causa tal extremo, sino que, además obligaría a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes lo que resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n ° 5.914/2002 del 30-7-02 y 6402/02 del 1-8-02; Sala I, doctrina causa n° 10.953/05 del 4-5-06), el cual recién se efectuará en oportunidad de decidir sobre el fondo de la cuestión. En este sentido se advierte que la rescisión del contrato de afiliación por la empresa demandada resulta -prima facie- arbitraria, desde que no ha dado una explicación fundada de por qué consideró que la actora sabía y omitió denunciar alguna patología preexistente en la citada declaración jurada. Desde esta perspectiva, corresponde señalar, en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho de la actora, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados, otorgan sustento suficiente al pedimento cautelar impetrado. Es por ello que frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación de la actora y la cobertura de las prestaciones médicos asistenciales correspondientes, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo. También concurre en la especie el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para los afiliados la posible falta de asistencia. Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por la amparista, las constancias obrantes en la causa ya analizadas, la naturaleza del derecho que involucra la decisión de la demandada y el peligro en la demora, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengan las actuales condiciones, impresionan como más gravosas para la afiliada las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la demandada disponer su reincorporación (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n° 5.914/02 y 6402/02 citadas; esta Sala I, doctr. causa 6655/98 del 7-5-99; Sala II, causa 4840/97 del 13-11-97). A lo hasta aquí desarrollado, cabe añadir que la solución decidida por la magistrada de la anterior instancia es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302: 1284 Por ello, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas (art. 68 del CPCCN). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). El señor Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme a la resolución n° 62 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del corriente año. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Eduardo Daniel Gottardi Ricardo Gustavo Recondo
S., B. I. c/OSDE s/amparo de salud - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 17/07/2020 - Cita digital IUSJU001327F 002276F |