This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 6:46:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Rechazo In Limine Afiliaciones Obras Sociales Jubilados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019. VISTO: el recurso articulado en subsidio por la actora, a fs. 27/33vta., contra la resolución de fs. 25/26vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, rechazó in limine, el reclamo del señor J.A.M., consistente en que se ordene a la OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL, mantener su afiliación en el PLAN 0003; arbitrar los medios necesarios para garantizar la continuidad de los servicios médicos a favor de la actora; que el valor a abonar por dicha afiliación sea el aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud para el año 2019; y que integre en autos la credencial vigente correspondiente. Para así decidir, recordó que el actor relata haberse apersonado en la sede de la accionada y que se le negó la afiliación, pero no acredita el acto u omisión por parte de aquella que en forma actual o inminente lesione, restrinja o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sus derechos, en los términos del art. 1, de la Ley 16.986. Y de la documental que aporta (ver carta documento de fs. 20) surge que la accionada, en respuesta le hizo saber que a fin de avanzar con el trámite de continuidad de afiliación por haberse acogido al beneficio jubilatorio, debe presentarse ante sus oficinas individualizando dirección, días y horarios. Tal actitud, según interpretó, concuerda con la actual posición asumida por la Unión Personal en numerosos casos de sustancial analogía y con lo resuelto por la Sala II de la Cámara del Fuero, en la causa N° 2996/2017 21.02.19. Ello, sin perjuicio de que ante un eventual incumplimiento de la obra social accionada respecto de la cautelar dictada en el citado Expte. N° 2696/17, deberá por razones de economía procesal que se ajustan a un adecuado servicio de justicia formular los pedidos que estime pertinentes en el marco de dicha causa. Ello por cuanto, en el caso resulta improcedente el derecho de exclusión invocado en la demanda. Para concluir, advirtió que si bien el art. 54 de la Ley 24.240, recepta el derecho de exclusión en el marco de las “acciones de incidencia colectiva, la posibilidad de ejercer tal derecho de exclusión debe limitarse a aquellos casos en que la parte actora demuestre que no se encuentran adecuadamente representados sus intereses o que el ejercicio de la pretensión representativa le genera un perjuicio, circunstancias que no fueron acreditadas en el caso. II.- Que tal decisorio fue resistido por el interesado, a fs. 27/33, con una reposición con apelación en subsidio. La desestimación de aquella, por no resultar procedente, en virtud del art. 15 de la Ley N° 16.986, motivó la concesión del remedio subsidiario (ver fs. 34). En dicha pieza, el apelante invoca agravios vinculados al rechazo in limine del pedido de exclusión. Dice además, que su situación no ha variado y que su baja operó una vez vencido el plazo trimestral previsto en la norma. Considera que en el caso concurren los recaudos de admisibilidad que habilitan el dictado de las medidas cautelares, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y deja prestada caución juratoria como contracautela. Añade que el alto costo del PLAN ACCORD SALUD, pone en riesgo su vida. III. Que según cabe recordar, el rechazo in limine de la acción de amparo resulta conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación (Corte Suprema, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, Fallos 316:2997; esta Sala, doctr. causas 851/99 del 17-8-99, 2694/00 del 23-5-2000 y 892/01 del 1-3-2001; esta Cámara, Sala III, causas 11.515/01 del 5-9-2002 y 2841/03 del 20-5-2003; CNFed.Cont.Adm., Sala I, causa "de la Rúa c. E.N.", del 18-10-95, Sala III, "Fatala Abel c. Est. Nac.-COMFER", del 29- 3-95, Sala V, "Muñoz Ricardo c. Mrio. de Economía", del 19-3-97, LL 1997-E-560; CNCiv., Sala A, del 24-3-98, LL publ. del 19-7-99; Sala B, del 28-4-94, LL 1994-D-269; Sala C, del 11-3-87, LL 1987-D-330, del 21- 4-94 y 20-9-94, JA 1996-I-Indice-44 y del 6-6-95, ED 170-592; Bidart Campos, "Régimen legal y jurisprudencia del amparo", pág. 404; Sagües, N., "El rechazo in limine de la acción de amparo", ED 70:807; Morello- Vallefín, "El Amparo-Régimen Procesal", 3ra. edic., págs. 74/79). Y que en esa inteligencia, tal proceder queda reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba (Sala I, causa N° 341/07 del 22/02/07). Además, que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que alude el art. 43 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, resulte del acto u omisión de la autoridad pública o de los particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate y prueba (Fallos 310:576; 313:433 y 315:1485; entre otros; Sala I, causas 25.406 del 29-12-94 y 4157 del 1-10-98, entre otras). En el caso, el interesado en el escrito inaugural (ver fs. 21/24) dice que viene a interponer acción de amparo -con pedido de medida cautelar- contra el proceder evasivo, confuso y ambiguo de la Unión Personal; sin embargo no acredita el acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sus derechos. Máxime si se tiene en cuenta que en respuesta a la carta documento en la que manifiesta su voluntad de continuar con su afiliación, le hizo saber que a fin de avanzar con dicho trámite, debería presentarse ante sus oficinas, sitas en la calle Tucumán 949, piso 2°, sector afiliaciones, los días martes, miércoles y jueves en el horario de 10 a 13hs. (ver carta documento obrante a fs. 20). Lo expresado, debe ponderarse a la luz de lo resuelto por esta Sala, en la causa N° 2996/2017 “Usuarios y Consumidores Unidos c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Incumplimiento de prestación de obra social /Med. Prepaga”, del 21/02/19, en donde se decidió, en cuanto interesa, que “como medida de no innovar, se ordena a la demandada Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación, que se abstenga de desvincular a todos aquellos afiliados que obtengan su beneficio jubilatorio o de pensión y que no hayan comunicado en forma expresa, oportuna y fehaciente su voluntad de optar por ser transferidas al I.N.S.S.J.P. en los términos del artículo 16 -tercer párrafode la Ley N°19.032, debiendo mantenerles la afiliación en los mismos términos y condiciones que tenían mientras se encontraban en actividad”. En tales condiciones, toda vez que el apelante no ha demostrado la existencia de un acto que en forma actual e inminente lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, un derecho de raigambre constitucional, entiende la Sala que el rechazo in limine, ha sido correctamente decidido por el juzgador. Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO DANIEL GOTTARDI       075383E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:35:07 Post date GMT: 2021-03-29 02:35:07 Post modified date: 2021-03-29 02:35:07 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:35:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com