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Amparo Electoral Renuncia Diputado Reemplazo Camara De Diputados Discriminacion Por GeneroJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de Agosto de 2020 Con la presentación efectuada en la casilla de correo electrónico electoralcaba.demanda@pjn.gov.ar, fórmese legajo por separado asignándole número de expediente y désele ingreso en el sistema Lex 100. Téngase por constituido el domicilio electrónico indicado. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa caratulada “M. T. D., M. A. de la E. c/ Poder Legislativo Nacional H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo- Medida Cautelar”, Expte. CNE N° 3591/2020 del Registro de la Secretaría Electoral de Capital Federal, y CONSIDERANDO: I) Que se presenta la Sra. M. A. de la E. M. T. D., manifestando: “...Que vengo a plantear Acción de Amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, y se declare para el caso la inconstitucionalidad del art. 164 del Código Electoral, modificado por la ley 27.412, de Paridad de Genero, contra el actuar grave, actual e inconstitucional de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación consistente en la omisión de convocarme a cubrir la vacancia en la Banca de Frente de Todos por el Distrito Electoral Neuquén...”.- ...Solicito a V.S. dicte una medida cautelar de No Innovar contra la Cámara de Diputados de la Nación, para que se abstenga de tomar juramento al candidato a primer suplente varón de la lista, Sr. Guillermo Carnaghi... Sobre la cuestión planteada, expresa “...Que la suscripta conformó en el segundo y último lugar Titular para la categoría Diputados Nacionales por el Distrito Electoral Neuquén, la lista 503 de la alianza electoral denominada Frente de Todos. El primer lugar lo ocupó el candidato Dario Martinez, el primer lugar suplente el Sr. Guillermo Carnaghi, y el segundo lugar suplente la Sra. Graciela Suarez. Proclamación efectuada por la Junta Electoral...por noticias periodísticas, al Diputado Nacional Dario Martinez, 1° titular de la Lista (...) se le aceptaría la renuncia en la primera sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Nación (...) Tal situación de banca vacante hace nacer mi derecho constitucional del art. 37 a ocupar la misma en calidad de 2° y ultima Titular de la Lista...” “...La ley 27.412, sancionada el 22 de noviembre de 2017 vino a su vez a modificar el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, para establecer definitivamente la paridad de género en ámbitos de representación política...” “...Tal finalidad de equiparar en el Congreso la cantidad de mujeres a la de varones, se desprende de los fundamentos de la propia ley todo su articulado... ...La ley de paridad de Género no se puede utilizar para que una Mujer Titular sea saltada por un varón suplente(...). La ley de paridad de género no puede ser usada en contra de las mujeres(...) La ley de paridad de género no puede ser interpretada en perjuicio de las mujeres (...)La ley de paridad busca resultados concretos no solo participación en las listas ... La ley de paridad de genero busca representación efectiva...”.- “...En la elección 2019 de Diputados Nacionales por el Distrito Electoral Neuquén, Lista 503, Frente de Todos, constaban y fueron votadas dos candidatos Titulares, un varón y una mujer, con dos candidatos suplentes... “...Surge evidente de la lectura del artículo que debe agotarse la lista de titulares para cubrir la banca vacante. Si y solo si esto no es posible, entonces se cubre con suplentes. En nuestro caso, la 2ª Titular agota la lista de titulares...” “...En la boleta electoral (...) se ofertaba al electorado de nuestra provincia solo dos titulares en la categoría Diputados Nacionales, ambos estábamos en la boleta y ambos hicimos campaña electoral en paridad. Sin embargo, al momento del relevo de la vacancia del primero, se pretender cubrirla con un suplente varón: vuelve obsoleto haber ofertado una segunda titular, habría estado de relleno. En tanto la voluntad de los votantes de esa lista estaba dirigida a ambos titulares...”.- “...es fundamento jurídico imprescindible, la interpretación pormenorizada que hizo en sus consideraciones la Cámara Nacional Electoral en el caso CREXELL...”.- “...surge evidente la obligación del Estado en sus tres poderes de proteger con acciones positivas, la participación política de las mujeres, y tal cuestión es criterio de interpretación normativa a favor de las mujeres de la normativa que las involucra...”.- “...Basta revisar el listado de los Diputados Nacionales por Neuquén para advertir la patente desigualdad en perjuicio de las mujeres, la provincia tiene 5 representantes, cuatro de ellos son hombres y una mujer... palmaria injusticia de representación...”.- Finalmente, destaca que “...concurren en el caso la totalidad de los recaudos de admisibilidad formal de la acción(...) como medida cautelar pido a V.S. que en forma Urgente(...) se dicte medida de no innovar contra la Cámara de diputados de la Nación, a fin de que se abstenga de tomar juramento al postulante varón suplente de la lista de Diputados Nacionales proclamada de la lista 503 frente de Todos Distrito Electoral Neuquén, Sr. Guillermo Carnaghi, en la sesión prevista para el 27 de Agosto de 2020, o en cualquier sesión de fecha posterior...”.- II) Que a fin de resolver sobre la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la interpretación que pudiera realizarse en relación a la posible renuncia del Diputado Nacional Dario Martinez y respecto a de qué manera debe determinarse a quien le corresponde reemplazarlo en la banca de la Cámara de Diputados de la Nación, difiere del análisis que es posible efectuar sobre el caso “Crexell, Carmen Lucila”, resuelto por la Cámara Nacional Electoral y confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 12 de noviembre de 2019 ( Fallo CNE Nro. 6459/2019), ya que son dos situaciones diferentes, que merecen soluciones diferentes. En el caso citado precedentemente, el planteo versaba sobre la forma en que debía interpretarse el procedimiento de reemplazo de un candidato, en una Lista de Candidatos/as a Senadores/as Nacionales en representación del distrito Neuquén. La presente causa, se relaciona con el procedimiento aplicable al reemplazo de un Diputado Nacional ya electo y en ejercicio de su cargo y que presuntamente habría de renunciar. Sobre esta cuestión, corresponde destacar que el art. 164 del Código Electoral Nacional en su redacción reformada por el art. 3 de la Ley 27.412 dispone: “En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as titulares de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que esta se hubiere agotado ocuparan los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el articulo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los /as reemplazantes se desempeñaran hasta que finalice el mandato de que le hubiere correspondido al titular”. De la lectura del artículo citado se advierte que a partir de la aludida reforma de la norma transcripta, el legislador ha previsto de manera clara y precisa la forma en que deben efectuarse los reemplazos en la Cámara de Diputados de la Nación, ante la renuncia de alguno de sus miembros. Esta disposición, y circunscribiéndonos al tema que aquí nos ocupa, en cuanto utiliza la expresión “...de su mismo sexo...”, es taxativa y suficientemente clara en sus términos, respecto a que debe ser coincidente el género del Diputado renunciante con el del candidato reemplazante. Sentado ello, y más allá de que no se ha acreditado en autos que se hubiera producido la renuncia del Diputado Dario Martinez, las expresas disposiciones de la normativa vigente no dejan margen para que la Cámara de Diputados, ejerza las potestades que le asigna la Constitución Nacional, de manera distinta a la que le manda el art 164 del Código Electoral Nacional, por lo que no se advierte desde este ángulo, la existencia de acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, en los términos del art 1° de la Ley 16.986. Máxime, cuando lo que se plantea en definitiva es la mera disconformidad con las disposiciones de la Ley que en el presente no favorecerían las aspiraciones de la demandante, pero que no resultan suficiente para acreditar la existencia de perjuicio concreto. Debe tenerse en cuenta también que el dictado de la ley 24.712 tuvo como objeto plasmar dentro de la normativa electoral vigente, el derecho de las mujeres a integrar el Poder Legislativo y la estructura orgánica de las agrupaciones políticas, de manera igualitaria respecto de los varones. Ello así, a fin de concretar, a través de los sucesivos procesos electorales, la justa paridad de género que debe existir en los ámbitos de representación política, tanto en la integración del Poder Legislativo Nacional, como en la conformación de los órganos de conducción de los partidos políticos . Frente a esa realidad, los representantes del pueblo y de sus provincias, en ley sancionada con fecha 22 de Noviembre de 2017, optaron por un sistema de reemplazo determinado ante la renuncia de un Diputado Nacional, diferente a la prevista en el art 157 del Código Electoral para los Senadores Nacionales. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el citado caso “Crexell”, expresó: “...Las pautas de sustitución para el caso del senador por la minoría da preeminencia al restante candidato titular de la lista, pues automáticamente se lo designa como primer suplente, de manera que será él quien asuma en la banca en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad del candidato electo. Para el legislador, la condición de segundo candidato titular claramente tiene preferencia por sobre la de candidato suplente. Tal regulación -diferente a la establecida para el caso -de los diputados en el artículo 164 del Código Electoral-no fue casual ni pasó desapercibida para el legislador; por el contrario, se debe a un propósito específico que tiene en cuenta las especiales características del modo de elección de senadores nacionales...”. (El subrayado me pertenece). Sentado ello, y siendo que el antecedente Jurisprudencial ut- supra citado no resulta aplicable a la especie, y que la situación planteada se encuentra prevista en la Legislación vigente en la materia, la suscripta considera que no se encuentran reunidos los elementos necesarios como para habilitar la acción de amparo, planteo de inconstitucionalidad y medida cautelar interpuestas. Por último, corresponde señalar que si bien la suscripta ha concedido en otros casos, medidas cautelares respecto de planteos sobre paridad de género, lo cierto es que en dichas oportunidades la cuestión se circunscribía en establecer si para el reemplazo de un diputado renunciante se aplicarían las normas sobre cupo femenino (Ley 24.012 y decretos reglamentarios) que se encontraban vigentes al momento de la celebración del acto eleccionario que lo postuló (22 de octubre de 2017), o la normativa sobre paridad de género (N° 27.412) que ya se encontraba vigente al momento de la renuncia del diputado. En el caso de autos, la Ley 27.412 ya se encontraba vigente al momento de la celebración del acto eleccionario en el cual participó la lista 503 “Frente de Todos” del distrito Neuquén que postuló al diputado presuntamente renunciante y a la candidata aquí reclamante, por lo que habiéndose sometido la recurrente al régimen legal en cuestión sin haber efectuado planteo alguno, no puede reclamar luego sobre las consecuencias que genera la aplicación de ese mismo régimen legal que consintió en su oportunidad. Esta conducta contradictoria nos recuerda que “La doctrina de los actos propios sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.”, Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. S. 3. XXXVII.; Sebastián Maronese e Hijos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de la Vivienda), 16/11/2004, T. 327, P. 5073, recogida también en Fallos CSJN 322:523, 325:1922, entre muchos otros.- Por lo expuesto, es que corresponde y asi, RESUELVO: I) NO HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTAS POR M. A. DE LA E. M. T. D.- II) NOTIFIQUESE, Y FIRME, ARCHÍVESE.-
Juntos por el Cambio s/oficialización de candidaturas. Elección general - comicios 27 de octubre de 2019 - Corte Sup. Just. Nac. - 12/11/2019 001755F |
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