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Amparo Ley 16986 HonorariosJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC HONORARIOS EN AUTOS: G, M S c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte.: FCB 19941/2018/2/CA2), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del pedido de regulación de honorarios efectuado por las letradas patrocinantes de la parte actora, doctoras C. F. y N. B. V. (fs. 59 y vta.).- Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES- LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: I.- Vienen los presentes a conocimiento del Tribunal en virtud del pedido de regulación de honorarios efectuado por las letradas patrocinantes de la parte actora, doctoras C. F. y N. B. V., por las tareas desplegadas en la Instancia, correspondientes a la contestación de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el señor Fiscal Federal, respectivamente (fs. 59 y vta.). II.- Surge de lo actuado que mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2018 el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (fs. 1/2). Contra dicho pronunciamiento la accionada y el Fiscal Federal de San Francisco, respectivamente interpusieron y fundaron recurso de apelación; corrido el traslado de ley, los agravios fueron contestados por la parte actora (fs. 4/11 y 17/26, y fs. 12/16 y 27/33 vta., respectivamente). Aquellas impugnaciones fueron resueltas por este Tribunal con fecha 17 de septiembre de 2018, confirmándose el pronunciamiento atacado; asimi smo, se impusieron las costas de la instancia a las recurrentes perdidosas y se difirió la regulación de los estipendios que correspondiera, para su oportunidad (fs. 43/47 vta.). III.- Por Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, el Inferior -en lo pertinente- acogió favorablemente la acción de amparo impetrada por la actora, impuso las costas a la vencida y fijó los honorarios de las letradas patrocinantes de la parte actora en 24 UMA, cuantificados en la suma de pesos Cuarenta y un mil ciento sesenta ($41.160), en conjunto y proporción de ley (fs. 53/58). IV.- Analizado el caso por el Tribunal, resulta de aplicación la pauta del art. 37 de la Ley Arancelaria Nº 27.423 que dispone: “En las medidas cautelares, ya sea que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del artículo 21; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%)”. Ahora bien, el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, cuestión que imposibilita establecer la cuantía de los honorarios siguiendo las escalas contempladas en el art. 21 y, por otro lado, la regulación practicada por el Juez de grado para las citadas letradas en la suma de 24 UMA, ha sido establecida en conjunto y proporción de ley por la totalidad de las actuaciones desarrolladas en la instancia anterior. Es por ello, que debe tomarse como base los 24 UMA regulados y sobre dicha cantidad corresponde aplicar el 50% que dispone el art. 37, atento que hubo oposición por parte de la demandada al momento de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986 (fs. 90/95 de los autos principales). De ese modo, se obtiene la suma de 12 UMA que sirve como parámetro y constituye la cantidad sobre la que debe aplicarse el art. 30 de la ley 27.423 por las labores efectuadas en esta segunda instancia. En función de ello, se procede a regular a las letradas C. F. y N. B. V., un ...% de lo que hubiera correspondido regular en la instancia de grado, por las tareas desarrolladas para el dictado de la Resolución de fecha 17/09/2018 por este Tribunal, porcentaje que representa la suma de pesos Siete mil cuatrocientos setenta ($7.470) y su equivalente de 3,6 UMA, todo ello de conformidad a lo normado por los art. 30, 37 y 51 de la ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I.Arribadas nuevamente las presentes actuaciones a esta Vocalía, advierto que el voto del colega preopinante ha sido reformulado en el sentido y de conformidad a los fundamentos que expuse al momento de elaborar mi disidencia, por lo que adhiero y voto en idéntico sentido al efectuado por el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, en esta oportunidad. ASI VOTO.- La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, vota en idéntico sentido. - Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Regular los honorarios de las doctoras C. F. y N. B. V., letradas patrocinantes de la parte actora, en la cantidad de 3,6 UMA, en conjunto y proporción de ley, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 37 de la Ley N° 27.423). II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA
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