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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020. Y VISTOS: I. A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso. Por consiguiente, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada, en el recurso deducido a fs. 79 y fundado en fs. 83 contra la imposición de costas decidida en fs. 25/26, no alcanza la suma prevista actualmente por el art. 242 CPCC, se declara mal concedido el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden toda vez que se decide según fundamentos provistos por el Tribunal. II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, y etapa efectivamente cumplida, se confirman en 6,66 UMA-equivalentes a $ 21.259 al día de la fecha-los estipendios de letrado patrocinante de la actora, Dr. Leonardo A. Ivanier, regulados en fecha 20/12/19 (art. 16 inc. b y sigtes. 29 y 48 de la ley 27.423). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 003057F |