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Amparo Por Mora De La AdministracionJURISPRUDENCIA
Córdoba, doce de febrero del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Longo, Silvia Teresita c/ ANSES s/ amparo por mora de la administración” (Expte. Nº 32740/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte demandada -conforme poder de fs. 12- en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en la que resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora entablada en contra de la A.N.SE.S., ordenando a esta última que despache las actuaciones deducidas por la accionante en el plazo de quince (15) días de notificada. Con costas a la demandada. Y CONSIDERANDO: I. La accionada funda su recurso de apelación. Cuestiona la decisión del Juzgador de dar trámite a la acción de amparo sin tener en cuenta que la conducta de su parte siempre y en todo momento ha sido mantener informado al actor y al Tribunal, dando explicaciones que justifican los tiempos insumidos en la tramitación necesaria para cumplimentar con el dictado del acto administrativo requerido. Asimismo, se queja de la imposición de costas a su parte, sin contemplar lo establecido por el artículo 21 de la Ley 24.463 que establece que las costas en todos los casos serán por su orden, por lo que solicita que así sean impuestas (fs. 24/27). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios quedando en la causa en estado de ser resuelta (fs. 30/30vta.). II. De los agravios reseñados, surge que las cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben a los siguientes puntos: a) Determinar si resulta procedente o no la decisión del Juzgador de hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y b) Régimen de costas. III.- Ingresando al tratamiento de la primera cuestión traída a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que motivan la causa. Así, la señora Silvia Teresita Longo inició la presente acción de amparo por mora en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se la intime a que se expida en las actuaciones administrativas tendientes a obtener la Jubilación que reclama (ver escrito inicial de fs. 4/4vta.). La demandada contestó el traslado corrido y manifestó en aquella oportunidad que “...se han elevado los requerimientos de activación a la Jefatura de UDAI Villa María, a los fines de que dicho trámite sea resuelto inmediatamente, y de ser posible en el estado en que se encuentre, previa instancia al área...” (fs. 14/15vta.). El Juez de primera instancia, resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta. Para así decidir, tuvo en cuenta que el expediente administrativo tiene como fecha de inicio y de último estado el 03 de Octubre de 2017 siendo que la ANSeS tiene sesenta (60) días hábiles administrativos para expedirse, más los treinta (30) días del pronto despacho articulado y el tiempo transcurrido a la fecha de interposición de la acción, sin que la demandada haya reactivado el expediente y menos aún expedido en relación al pedido de jubilación, consideró que la mora invocada acaeció y excedió lo razonable, sin que se hayan invocado motivos atendibles que la justifiquen. Ahora bien, cabe recordar que el amparo por mora de la Administración receptado en el artículo 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 es un recurso autónomo, que impone ser parte en un expediente administrativo en el cual la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución que requiera el interesado. Conforme estos lineamientos y de las constancias de la causa se desprende que efectivamente fue la actitud remisa de la accionada la que dio motivo para que se originara la presente causa. En efecto, la mora de aquella generó que la actora se viera obligada a acudir a la justicia para obtener una resolución. A lo que cabe agregar que la quejosa en su escrito impugnatorio no da motivos para modificar la decisión adoptada por el Juzgador, toda vez que se limita a manifestar que dio explicaciones que justifican los tiempos insumidos en la tramitación necesaria para cumplimentar con el dictado del acto administrativo requerido. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución impugnada respecto a este punto. IV. En lo atinente al agravio respecto a la condena en costas en su totalidad a la accionada, solicitando dicha parte la aplicación por su orden con fundamento en el artículo 21 de la Ley Nº 24.463, cuadra señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el mencionado artículo en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del C.P.C.C.N., como bien lo decidió el Juzgador en su pronunciamiento, razón por la cual se propicia su confirmación. V. En función del resultado arribado, corresponde imponer las costas de la Alzada a la accionada vencida (artículo 68, primera parte del C.P.C.N), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en segunda instancia para la asistencia letrada de la parte actora, doctora María Beatriz Nonis en el 35% de lo regulado en la instancia anterior (artículo 30 de la Ley 27.423), no correspondiendo efectuar lo propio a favor de la representación jurídica de la demandada, atento ser profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (artículo 2 de la ley arancelaria aplicable). Por lo expuesto; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (artículo 68, primera parte del C.P.C.N), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en segunda instancia para la asistencia letrada de la parte actora, doctora María Beatriz Nonis en el ...% de lo regulado en la instancia anterior (artículo 30 de la Ley 27.423), no correspondiendo efectuar lo propio a favor de la representación jurídica de la demandada, atento ser profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (artículo 2 de la ley arancelaria aplicable). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001145F |
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