JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 12 de marzo de 2020.-

    VISTO:

    I.- Que con fecha 4/9/19 el Juez de grado declaró abstracta la acción de amparo iniciada por el Sr. Gilberto Angel Mourglia en contra de la ANSeS por sustracción de la materia e impuso las costas por su orden. Así también, reguló los honorarios de la Dra. Andrea J. Herrando en la suma de $ 16.786 (fs. 22/25).

    II.- Que a fs. 26/29 la citada profesional aduce que la causa no devino abstracta ya que la Anses únicamente actuó con la finalidad de no cargar con las costas, a pesar de que no existe acto administrativo con eficacia jurídica en los términos de la ley 19.549. Se agravia también de las costas. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado pertinente, la contraria no lo contestó.

    CONSIDERANDO:

    I.- Que, conforme surge de los antecedentes de la causa, el 24/5/19 el Sr. Gilberto Angel Mourglia promueve las presentes actuaciones denunciando que el 28/8/18 inició los trámites tendientes a obtener su beneficio jubilatorio ante la Anses, afirmando cumplir con todos los requisitos a dichos fines y que, ante la falta de respuesta oportuna, se vio obligado a iniciar esta acción judicial por mora para que la demandada dicte el correspondiente acto administrativo (fs. 4/8).

    La demandada fue notificada el 14/6/2019 (fs. 10), denunciando en el respectivo informe circunstanciado el dictado de la resolución denegatoria de su beneficio n° RNT-S ... de fecha 4/6/19 (fs. 11/13).

    Cabe destacar que de la consulta Web del sistema de gestión de expedientes -en virtud del acta de colaboración n° 1 suscripta entre la Anses y la CSJN- se observa con fecha 4/6/19 la leyenda “trámite denegado”.

    II.- Que la acción prevista en el art. 28 de la ley 19.549 tiene por objeto remediar la demora imputable a los organismos administrativos en el dictado de resoluciones o dictámenes -de cualquier tipo- que le competen; resultando suficiente para su procedencia comprobar objetivamente la mora atribuible a la administración, lo cual supone que se encuentra vencido el término previsto para la emisión del acto en cuestión, o de no haberlo, que transcurrió un plazo que excede de lo razonable (conf. Comadira, Julio R. y Monti, Laura -colaboradora-; “Procedimientos Administrativos”; La Ley, 2002, t. I, pág. 492).

    Repárese que la accionante efectúo presentación administrativa en agosto de 2018 y que a la fecha de interposición de la demanda en mayo de 2019 no se le había dado una respuesta efectiva sobre el beneficio solicitado, por lo que la mora se encontraba configurada.

    Que, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que al momento de producirse el informe circunstanciado, en junio de 2019, se acreditó el cumplimiento del objeto de la acción impetrada el 24/5/19 con la resolución RNT-S 02757/19 de fecha 4/6/19, por la cual se denegó el beneficio jubilatorio solicitado por el accionante; correspondiendo entonces, confirmar la resolución de grado en cuanto declara abstracta la cuestión traída a resolver.

    III.- Que en cuanto a las costas de la acción impetrada por el Sr. Mourglia cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en Fallos: 322:464 que el art. 14 de la ley 16.968 estableció el régimen de distribución de costas en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo hay sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º); y a lo expuesto cabe añadir que de los antecedentes parlamentarios de la citada ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración. (consid. 6º).

    En tanto el cumplimiento del objeto de la demanda, aconteció con anterioridad a ser notificada la ANSeS de la promoción de las presentes actuaciones -intimada para la presentación del informe circunstanciado el 14/6/2019, resolución denegatoria del 4/6/2019- corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar la imposición de costas en grado.

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del actor y CONFIRMAR la resolución de fs. 22/25 en lo que fuera materia de apelación. Sin costas en esta instancia por no haber mediado actividad de la contraria.

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 de 2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Ernesto Solá

    Renato Rabbi Baldi Cabanillas

    Santiago French

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    María Victoria Cárdenas Ortiz

    Secretaría

     

    002181F