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JURISPRUDENCIA En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Acosta, Pedro Nicolás (Hoy Acosta Mercedes Alejandra) c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13001036/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 25/29 y vta., contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 81/91 y vta., para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24463, y ordenó a la demandada a reajustar el beneficio previsional de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Badaro” con más los retroactivos correspondientes, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, la quejosa da por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del remedio federal incoado, esto es: sentencia definitiva, que en el caso dice, la índole provisoria que revisten las medidas cautelares queda desnaturalizada por cuanto la decisión apelada ocasiona perjuicios irreparables, incide directamente sobre el interés de la comunidad; cuestión federal involucrada al caso, indicando que existe tal en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto el Tribunal al dictar la medida cautelar ha omitido efectuar una correcta interpretación de la normativa involucrada -Ley 25561, 26465 y otras y asimismo ha afectado directamente a la Constitución Nacional -arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 75; arbitrariedad de la sentencia al omitir fundar debidamente la medida cautelar conforme los presupuestos establecidos en el art. 230 CPCCN y efectuar una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente; y finalmente al considerar que las cuestiones involucradas exceden el interés individual configurando un supuesto de gravedad institucional. Al referir a los recaudos sustanciales, se agravia por cuanto la cautelar afecta el interés público avanzando indebidamente sobre los recursos financieros del sistema previsional; no se dan los presupuestos que habilitan tal medida; por el desconocimiento del a quo de la jurisprudencia del Alto Tribunal, incumpliendo así el deber de los jueces de seguir los fallos de dicho Cuerpo; por considerar idéntico el objeto con la cuestión de fondo. También ve afectadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del recurso intentado. 3. Corrido el traslado, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 103. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 106, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente se centran, esencialmente, en justificar la procedencia de una medida cautelar y de la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación alegada, lo cual es irrelevante en esta instancia de apelación. Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene firme. Las costas serán a cargo de la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. 6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot, por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, con costas por su orden. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA 075806E
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