This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:08:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplicacion De Astreintes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       S.M. de Tucumán, 25 de Septiembre de 2019. Y VISTO: El recurso de apelación concedido a fs. 103; y CONSIDERANDO: Que la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 (fs. 100/101) dictada por el Señor Juez Federal de Tucumán, Doctor Fernando Luis Poviña resolvió: I- No hacer lugar a la impugnación de planilla de astreintes formulada por el Dr. Luis García Biagosch a fs. 87/88 del presente incidente, II- Aprobar la liquidación de planilla de astreintes presentada por la Dra. Silvia G. García de Sosa a fs. 85, III- Imponer las costas al impugnante vencido (arts. 68 y 69 del CPCCN). Que, disconforme con la decisión mencionada, apeló el demandado a fs. 102, fundando su recurso mediante el memorial de agravios obrante a fs. 104/116 y siendo éstos replicados por la parte actora a fs. 118/121, con lo que el presente incidente quedó en condiciones de ser tratado y resuelto por esta Alzada. Que el Estado Nacional apelante se agravia de la resolución de fs. 100/101 y solicita el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos y, subsidiariamente, peticiona se establezca un límite razonable de vigencia. Cuestiona la medida cautelar otorgada, que fue concedida sine die y recuerda que la demandada es una empresa del Estado Nacional que fue liquidada por lo que no resulta razonable exigir al Estado Nacional que absorba supuestos créditos devengados con posterioridad a la liquidación de la empresa. Además, sostiene que el Estado Nacional no resulta parte signataria del CCT 36/75, el cual nuclea a empresas proveedoras de los suministros de servicios públicos de luz y gas y a los trabajadores en actividad y/o retirados de dichas empresas. Finalmente expresa el apelante que no resulta ajustado a derecho pretender hacer cargo al Estado Nacional de obligaciones que no ha generado sino una empresa liquidada hace 18 años. Resalta la desproporción de las astreintes establecidas por incumplimiento de la cautelar en $ 150 diarios por cada actor respecto del crédito de $ 205,37 mensuales correspondiente a cada uno. Lo sostiene que la actora no ha instado el proceso principal desde que obtuvo la medida cautelar y todo su accionar se encaminó a la ejecución de las astreintes fijadas. Por último reclama la aplicación inmediata al presente caso de las Leyes N° 26.854 y N° 26.944. Invoca la jurisprudencia de la CSJN en el caso “Mercado Florentino c/ENTEL Residual”, fallo del 13/03/2012. Que el Sr. Juez a quo basó su decisión de rechazar el pedido de morigeración de las astreintes y la consiguiente aprobación de la planilla de fs. 85 en la persistencia por parte del demandado en el incumplimiento de la medida cautelar firme ordenada en autos por sentencia de fecha 22/08/2006 (v. fs. 6/7 del pte. incidente) y confirmada por sentencia de esta Cámara de fecha 28/08/2009 (v. fs. 8/9 de las presentes actuaciones). Que esta Alzada se ha expedido recientemente en cuestiones análogas a las debatidas en autos, in re “Lampa Pacífico, Oscar y otros c/Edo. Nacional s/Incidente”, Expte. 805/2005, fallo del 20/12/2018, “Galván, Andrés y otros c/Edo. Nacional s/Incidente”, Expte. 7270/2006, fallo del 16/08/2019; a cuyos fundamentos nos remitimos y damos aquí por reproducidos en lo pertinente. Que este Tribunal toma como punto de partida que el fin perseguido con la imposición de sanciones conminatorias es compeler al deudor a que cumpla específicamente lo debido (Belluscio, Augusto C., “Código Civil y Leyes Complementarias”, T.3, Ed. Astrea, pág. 242). Que para que la sanción impuesta pueda ser dejada sin efecto, como pretende el apelante, quien debe satisfacerla debe desistir de su resistencia y justificar suficientemente su proceder (art. 37 últ. párr. del CPCCN). Que, por otra parte, tales sanciones conminatorias no causan estado, por lo que pueden ser dejadas sin efecto cuando se demuestre que han desaparecido las razones que dieron origen a su imposición. Que, ciñéndonos al sub examine, se observa que la planilla de liquidación de astreintes cuestionada (v. fs. 85) corresponde a un nuevo período de incumplimiento de la medida cautelar por parte del demandado. En efecto, el cálculo se efectuó desde el 06/03/2013 al 12/09/2017 y la parte actora dedujo correctamente los días inhábiles de dicho período aplicando el monto de $150 diarios fijados en la sentencia de grado de fecha 14/02/2011(v. fs. 11 del pte. incidente) y confirmado por sentencia de este Tribunal de fecha 19/03/2012 (v. fs. 14/15 de este incidente). Se advierte que la planilla ha sido confeccionada conforme a las pautas fijadas en las decisiones judiciales mencionadas ut supra. Que del análisis de los agravios vertidos por el apelante este Tribunal considera que los mismos no resultan atendibles por cuanto aluden a cuestiones de fondo propias de la acción principal cuyo tratamiento no resulta oportuno ni pertinente en esta incidencia de impugnación de planilla de astreintes y porque consisten en la reiteración de argumentaciones formuladas por el demandado en presentaciones anteriores. Que no surgiendo acreditado en autos el cumplimiento de la medida cautelar ordenada, que es el fundamento de las astreintes impuestas al demandado e invocando el demandado imposibilidad de cumplimiento basados en razones que no pueden se consideradas en el contexto del incidente planteado, ni pueden pesar sobre los actores que obtuvieron el reconocimiento judicial de su derecho. Que, no obstante, en función de la provisionalidad de las sanciones conminatorias fijadas, si el demandado acata la manda judicial dispuesta y acredita su cumplimiento en autos, podrá requerir el levantamiento de las astreintes impuestas o la reducción de su monto en los términos del art. 37 in fine del CPCCN y del art. 804 del CCyCN. Que, por lo precedentemente expuesto, persistiendo el incumplimiento del demandado respecto de la medida cautelar ordenada durante un nuevo período, diferente al examinado en la sentencia de fs. 40/42, cabe no hacer lugar a la apelación deducida por el demandado a fs. 102, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2019 (fs. 100/101) en todo cuanto ha sido materia de agravios. Que en cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por el recurso de apelación interpuesto, deberán imponerse al apelante vencido por ser ley expresa (arts. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 102 y, consecuentemente, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2019 (fs. 100/101) en todo cuanto ha sido materia de agravios, según se considera. II.- COSTAS de la Alzada, al vencido (arts. 68 y 69 CPCCN), conforme a lo considerado. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fdo.: Dra. COSSIO (Juez de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)     077324E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 19:32:08 Post date GMT: 2021-03-28 19:32:08 Post modified date: 2021-03-28 19:32:08 Post modified date GMT: 2021-03-28 19:32:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com