|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 16:56:54 2026 / +0000 GMT |
Aplicacion De Ley Especial Regimen De ExcepcionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 30580/2016/CA1, caratulados: “ABAGIANOS ABESTA VASILIA C/ ESTADO NACIONAL Y OT. S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 92/97 contra la resolución de fs. 88/91vta., que se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 88/91 vta.? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2. Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Rafael Porras, dijo: 1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Rafael, dictando el a-quo sentencia en fecha 28/04/2017 (ver fs. 88). Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación, a fs. 92/97, la actora. 2- En la expresión de agravios, cuestiona el rechazo del amparo manifestando que el juez a-quo se abstiene de declarar improcedente la vía procesal utilizada para no dar una solución estrictamente formal al proceso y dada la naturaleza de la cuestión ingresa al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada. Sostiene que el acta complementaria modificatoria del convenio de transferencia de la caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza (de fecha 30/05/2006) en su cláusula Nº 4 dispone “que el derecho de acceso a los beneficios jubilatorios amparados por la ley 24.018, tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1996”. Su vez dice que, en el Anexo A, se determinan los Magistrados y funcionarios comprendidos, entre los cuales se destaca el “secretario judicial”, cargo que manifiesta desempeñar. Agrega que, esta norma tuvo como finalidad evidente recomponer la situación de desigualdad en la que se encontraban los Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Mendoza con respecto a sus pares dependientes de la Justicia Nacional ampliando el ámbito de aplicación de la ley 24.018 previsto en los arts. 8 a 17 y 26 a 36 y fallos de la CSJN. Refiere que, con fecha 28/02/2017, a los 9 meses se celebra la ADDEDA al acta complementaria y modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza cuya cláusula segunda dispone “Rectifíquese el titulado Anexo A del instrumento mencionado en la cláusula anterior, donde dice NÓMINA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES deberá decir NÓMINA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA CORTE”. La apelante entiende que sin explicar siquiera los motivos de la rectificación, excluyeron arbitrariamente a los funcionarios judiciales que cumplían sus funciones dentro del mismo poder judicial de la provincia diferenciándose el régimen jubilatorio para los funcionarios de Corte (a quienes se le aplica la ley 24.018) y los funcionarios del poder judicial que no presta sus servicios en la Corte provincial (a quienes se le aplica el régimen común de la 24.241), lo que implica un trato desigual y discriminatorio para todos los funcionarios judiciales respecto a los funcionarios de la Corte, razón por la cual afirma que la inconstitucionalidad de la Addenda surge explícita de su simple lectura. Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal. 3- Corrido el traslado de rigor, la representante de ANSeS (codemandada) contesta agravios a fs. 98/100vta. solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la actora con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad. 4- Cumplidos los trámites procesales, a fs. 110, pasan los autos al acuerdo a fin de resolver. 5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa. De las constancias del expte. adm. Nº 024-27-10658643-004-000001 surge que la actora en fecha 29/05/2012 solicita ante ANSEs beneficio de jubilatorio al amparo de la ley 24.018 por haberse desempeñado en su vida laboral como Mediadora de Familia en el cargo de Secretaria de Primera Instancia en la Justicia Provincial de Mendoza. A fs. 9/10 acredita que el cargo desempeñado es clase 05 comprendido dentro de la nómina de funcionarios y personal jerárquico. A fs. 54 del expte. obra resolución Nº 105 de fecha 06/09/12, por la cual el organismo previsional deniega el otorgamiento del beneficio considerando que no se hallaban reunidos los requisitos de la ley 24.018, máxime teniendo en cuanta que la actora había quedado efectiva recién en el año 2006 acumulando una precaria antigüedad en el cargo igual a 4 años, 6 meses y 9 días. Ante ello interpuso recurso de reconsideración (23/11/12) que confirma la resolución 105 y la decisión de no acordar el beneficio mediante Res. 306 de fecha 26/12/12 (v. f. 16/17 del expte. adm. 024-27-1065843-3-710-1). Más tarde, llega a la SCJ de Mendoza por medio del ejercicio de la APA (Acción Procesal Administrativa), de fecha 25/10/2012, con el fin de obtener el reconocimiento de los servicios prestados en el cargo durante el lapso que va desde el 01/10/1998 (año de ingreso a la justicia) al 30/11/2006 (fecha que queda efectiva). El máximo Tribunal de la Provincia dicta sentencia el 08/04/2014 haciendo lugar a sus pretensiones (v. fs. 63/68 del expte. adm. 024-27-1065843-3-429-1). Reconocida la antigüedad en el cargo, en fecha 05/05/2015, vuelve a solicitar beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.018. A fs. 80/88 del expte. adm. 024-27-1065843-3-429-1 obra Informe de AFIP de fecha 12/04/2016 que ilustra que la Sra. Abagianos se desempeñó en el cargo de funcionario y personal jerárquico de provincia, quedando comprendida en el régimen salarial común por revestir la calidad de magistrado ni se encontrarse comprendida dentro del ANEXO A de la ley provincial 7770 que establece la nómina de sujetos que pueden acceder al beneficio del régimen especial. Conforme a ello, en fecha 23/08/2016, ANSeS emite Res. Nº 206 que desestima la aplicación de la ley 24.018 al beneficio de la actora y se otorga el mismo bajo el régimen general de la ley 24.241. En dicha oportunidad, se le hizo saber que quedaba expedita la vía prevista en el art. 25 inc. A de la ley 19.425 (90 días hábiles judiciales contados desde la notificación de la resolución) mediante demanda de conocimiento pleno que tramitará por las reglas del CPCCN (Art. 15 Ley 24.463 y art. 319 Ley 25.488 y disposiciones concordantes). Asi las cosas, la actora dedujo Recurso de Revisión ante el organismo administrativo, cuya solicitud de turno data del día 01/09/2016, e ingresando el día 03/10/2016 (conf. expte. Adm. Nº 024-27-10658643-3-838-00001) e inició acción de amparo en fecha 09/09/2016. El sentenciante rechazó la acción de amparo fundando su decisorio por vía de remisión a un caso análogo al de autos, Expte. Nº 41087000/2009, caratulado “Silva Noemi Mercedes c/ ANSeS”, Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala “B”. Frente al rechazo la actora interpone recurso de apelación llegando al conocimiento de esta alzada. 6- Ingresando al tratamiento de la cuestión venida a esta Alzada, teniendo en cuenta que la misma se ciñe a la procedencia del cambio del marco regulatorio de un beneficio previsional acordado a la actora dentro del régimen común de la ley 24.241 para adecuarlo al régimen especial de la 24.018, anticipo que comparto el criterio del juez a quo en cuanto a que si bien advierte que la acción de amparo fue intentada encontrándose pendiente resolución del recurso de revisión interpuesto en sede administrativa, a fin de no dar una solución estrictamente formal, ingresa al tratamiento de las cuestiones propuestas por las partes y resuelve. En ese sentido, la Corte IDH afirma que los jueces deben asumir su “deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad'“. ( Corte IDH, “Caso Gutiérrez y Familia c. Argentina” (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 ) . Ahora bien, en cuanto a la pretensión de encuadrar el beneficio de la actora en el régimen especial de la ley 24.018, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado, y en consecuencia, cabe confirma la sentencia de grado por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré. Para comprender mejor, haré un breve relato de los sucesos vinculados con la aplicación de la ley 24.018. Es que actualmente, la ley 24.018 -promulgada el 09/12/1991 y vetada parcialmente por dec. 2599/91. BO. 18/12/1991- regula las Jubilaciones y Pensiones para integrantes del Poder Ejecutivo, jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios y legisladores nacionales. El artículo 1º dispone que: “El presidente, el vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones”. El artículo 8º agrega que: “El régimen previsto... comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas... del escalafón para la justicia nacional...”. Cuando se transfirieron las Cajas de las Provincias a la Nación, las jubilaciones y pensiones de los Jueces y Funcionarios de la Provincia, pasaron a regirse por la ley 24.241, negándose a los mismos la inclusión al régimen específico de la ley 24.018. Luego, en el año 2006 se suscribió entre el Estado Nacional y el Estado Provincial el Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a la Nación, incluyendo a los Magistrados y Funcionarios Provinciales en la nómina de aquellos comprendidos por el régimen de la ley 24.018. En febrero de 2007, se sanciona y promulga la ley provincial 7770, por la cual se aprueba el Convenio Interjurisdiccional entre Nación y Provincia, el Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza y se ratifica el dec. 1757/2007. El ANEXO I de la ley provincial es el que contiene el Acta complementaria modificatoria del convenio de transferencia y el ANEXO A la nómina de los sujetos alcanzados por el régimen especial de la ley 24.018. Dicha nómina fue modificada a través de un acuerdo ADDENDA, el cual fue suscripto por ANSeS, el Poder Ejecutivo Nacional y Provincial. En la cláusula segunda de la ADDENADA se ratificó el ANEXO A del acta y expresamente se estableció que: “donde dice Nómina de Funcionarios Judiciales, deberá decir: Nómina de Funcionarios Judiciales de la Corte”, quedando excluidos los funcionarios provinciales. En consecuencia, como la ADDENDA, redactada en forma definitiva, fue aprobada por la ley provincial nº 7.770 (B.O. 05/10/2007) y ratificada por Decreto nº 1626 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. 13/11/2007), no puede aplicarse el régimen especial al beneficio de la actora, máxime merituando que recién en el año 2012 reúne los requisitos para acceder a la jubilación, época en la que ya se encontraba vigente la ley provincial con la modificación referida. Y es que, como la actora se ha desempeñado como mediadora en el cargo de secretaria de primera instancia, no siendo funcionaria de la Corte Provincial, no queda comprendida y no corresponde adecuar el beneficio otorgado por la 24.241 a la 24.018. Entiéndase que, el Acuerdo suscripto y ratificado legalmente, fue en el marco de un acuerdo de voluntades entre los poderes de los Estado Nacional y Provincial en representación de un sector determinado. Así, los Jueces Provinciales fueron quienes se vieron beneficiados luego de una ardua e incesante lucha. Resta agregar que el acuerdo no es inconstitucional, porque no viola el artículo 16 de Nuestra Carta Magna como aduce la accionante. El mismo agrupa a todos los Jueces de la Provincia y la circunstancia de que los Secretarios Provinciales no estén comprendidos en el acuerdo, no es discriminatorio. Por todo lo expuesto, no corresponde extender la aplicación de una ley especial que establece un régimen de excepción a sectores no incluidos, por esta misma causa el criterio de interpretación resulta restringido y acotado, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia de primera instancia. 7- Las costas de la instancia se imponen en el orden causado (art. 68 y 71 del CPCCN). 9- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta segunda instancia en el ...% de los regulados en la primera Instancia conforme lo dispone el art. art. 14 de la Ley 21.839. De esta manera respondo parcialmente por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la misma cuestión propuesta, los Señores Jueces de Cámara Doctores Manuel Alberto Pizarro y Juan Ignacio Pérez Curci dijeron: Que adherim os al voto que antecede. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de apelación y de agravios. 2º) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68 y 71 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta segunda instancia en el ...% de los regulados en la primera Instancia conforme lo dispone el art. art. 14 de la Ley 21.839. Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
076969E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |