JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución copiada a fs. 21, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia aplicó una multa al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en los términos del artículo 398 del código procesal. CPCC, y la intimó a cumplir con cierta requisitoria, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la justicia penal.

    El recurso fue interpuesto por el citado organismo a fs. 6/13, encontrándose fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).

    II. La aplicación de las sanciones conminatorias sólo procede en el supuesto de atraso injustificado de las contestaciones de informes.

    Y requiere, además, que el organismo oficiado sea debidamente intimado a cumplir el requerimiento.

    Así se extrae de lo dispuesto en el art. 135 inc. 6° del código procesal que indica, en su parte pertinente, que deben notificarse por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.

    Si bien la sanción de que se trata está prevista en el art. 398 del citado código, esa norma no determina su alcance y cuantía, el que será fijado por el juez de manera progresiva y en caso de atraso injustificado.

    Cierto es que la entidad oficiada no procedió a dar respuesta al requerimiento formulado oportunamente mediante oficio, y que brindó tardíamente las razones por las cuales no era posible cumplir con lo allí ordenado, esto es, trabar el embargo decretado.

    No obstante ello, no cupo que el magistrado de grado aplicara sin más la sanción prevista en el referido artículo 398. 

    La justificación brindada por el organismo, aunque tardía, no fue controvertida.

    Y, por otro lado, aquel recaudo previo, esto es, la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no se verifica cumplido en la especie, desde que en la resolución de fecha 27.06.19 se hizo efectivo el apercibimiento del que la recurrente había sido prevenida en el primer oficio, aplicando retroactivamente y de manera automática la sanción que allí se impuso.

    IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución impugnada, y en consecuencia dejar sin efecto la multa impuesta a la recurrente. Sin costas por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019

     

    075602E