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Aplicacion Del R I P T E En Sustitucion Del IsbicJURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Folis, María Teresa c/ ANSES - reajustes varios” (Expte. N° FCB 42553/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 66vta.- en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 60/63vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la demandada perdidosa. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 76/82). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se queja de la aplicación del precedente “Badaro”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs. 84), quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 16/05/2014 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 3), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 24/28. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se conformó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°). Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder legislativo nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (16/05/2014), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. III.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” de la Corte para la movilidad, no corresponde entrar al tratamiento del mismo, por cuanto no integra el pronunciamiento en los términos señalados por la recurrente, ya que el juez de grado no lo aplica. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el recurso incoado en relación a dicha queja deducida por la demandada (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN). IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento a su inactividad ante esta Alzada como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos). Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a la aplicación del fallo “Badaro”. II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el considerando pertinente. III. Imponer las costas de segunda instancia la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento a su inactividad ante esta Alzada como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos). IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 002022F |
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