This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 4:21:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplicacion Del R I P T E En Sustitucion Del Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 31 de octubre del año dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CAPELLINI, C ARLOS JOSE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 3467/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada- cuya personería se encuentra acreditada a fs. 53/55 y 63/65- en contra de la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 50/52vta.), que decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO : I.- La demandada expresa agravios a fs. 66/70. Se agravia con el decisorio impugnado que resolvió aplicar los precedentes del Alto Tribunal en las causas “Sanchez y Badaro” para la movilidad. Asimismo cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Corrido el traslado de ley, la parte actora por medio de su apoderada (fs. 2) lo contesta a fs. 72/72vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 1 de octubre de 2011, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 5/9. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°). Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (1/10/2011), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. III.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación de los precedentes “Sánchez y Badaro” a los fines de la movilidad, cabe señalar que ello no integran el pronunciamiento atacado en los términos aludidos por el recurrente, ya que el sentenciante aplicó el precedente “Badaro” solo a los fines del recálculo, -ver cons. III- por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el agravio referido deducido por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN. IV.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen a la demandada (artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar la deserción del agravio referido a la aplicación de los precedentes “Sánchez y Badaro”, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N.. II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el considerando pertinente. III.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-   LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara     076899E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 19:06:02 Post date GMT: 2021-03-27 19:06:02 Post modified date: 2021-03-27 19:06:02 Post modified date GMT: 2021-03-27 19:06:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com