JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 4 de marzo del año 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “ROMANI, OSCAR JUAN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 8347/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 52 y fs. 73- en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 57/60) , que en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 74/78 vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo se queja porque entiende que no corresponde aplicar el precedente “Badaro”.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 38) lo contestó a fs. 80/84 quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 9.4.12 con arreglo a la Ley Nº 24241 (fs. 12), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 7/8 vta.

    III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR, YOLANDA ALICIA C ANSES - REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 16805/2014/CA1)”, entre otros. En consecuencia corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del citado fallo al caso de autos.

    V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán por su orden (conforme artículo 68 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 29 de abril del año 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos.

    II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios debiendo tenerse presente lo expuesto para el recálculo del haber inicial en el presente decisorio.

    III.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden (conforme artículo 68 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

      

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