JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Rosario, 26 de septiembre de 2019.-

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 34503/2016 caratulado “ACUÑA, MARIA EDITH c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

    Vinieron los autos a esta alzada con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia; en cuanto se agravió de la redeterminación de los aportes autónomos en base al precedente “Makler” cuando dicho fallo fue dictado para un beneficio otorgado bajo la ley 18.038. Además, cuestionó que se haya ordenado reajustar la PBU y se quejó de la falta de discriminación de los aportes realizados mediante moratoria.

    Por último, se agravió de la utilización del ISBIC para la actualización de las remuneraciones y solicitó que en su lugar disponga el establecido por la ley nº 27.260 y su decreto reglamentario.

    Y considerando que:

    1. En primer lugar, en relación a la errónea aplicación del precedente de la CSJN “Makler”, cabe señalar que respecto a los aportes autónomos computados es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de los tribunales inferiores, en cuanto entienden que su doctrina resulta plenamente aplicable para redeterminar el haber inicial de los beneficios previsionales que fueron adquiridos bajo la ley 24.241, dado que la situación de los que obtuvieron su jubilación o pensión conforme esa ley, no difiere de los que lo han hecho al amparo de la ley 18.038. Por lo tanto, habremos de rechazar el planteo formulado por la ANSeS sobre este punto y confirmar lo resuelto por el a quo.

    2. Por otra parte, la demandada se agravió de que se haya ordenado el reajuste de la prestación básica universal (P.B.U.), solicitando que ésta se calcule conforme las pautas establecidas en la ley 26.417. Al respecto, cabe señalar que la sentencia recurrida, contrariamente a lo expuesto por el apelante, rechazó la actualización de la prestación mencionada. Este se fundó en el hecho de que el actor adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley citada precedentemente y que la P.B.U. se determinó conforme su artículo 4° que sustituyó el artículo 20 de la ley 24.241, debiendo en consecuencia rechazarse el planteo realizado por la recurrente en este sentido.

    3. Ingresaremos al agravio dirigido a cuestionar la reliquidación de los aportes efectuados mediante el sistema de moratoria y/o SICAM, por entender que éstos no fueron ingresados concomitantemente con la realización de tareas como autónomo por parte del actor, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización, propugnamos su rechazo toda vez que, de la lectura del auto apelado, se advierte que el a quo ha excluido del mencionado ajuste a las categorías ingresadas por moratoria, de acuerdo a los lineamientos sentados por la Sala I de la C.F.S.S. en el fallo “Boffa, Ana María”, del 16 de diciembre del 2013.

    4. Respecto a la queja atinente a la aplicación de los parámetros de la Ley 27.260 y su decreto reglamentario, cabe recordar que el índice RIPTE fue implementado por el artículo 5º de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial, de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica, mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de la Seguridad Social, condición esta última que no se constata en la causa.

    En tal sentido, en el precedente dictado en la causa “Blanco, Lucio Orlando” del 18 de diciembre de 2018, el Superior Tribunal señaló que “...el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados -ley 27.260- se aplica a los beneficiarios ‘que voluntariamente decidan participar' (art. 4º)...” (considerando 5º), motivo por el cual corresponde el rechazo de lo solicitado por la demandada en este punto.

    5. En relación a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.

    Por lo expuesto,

    Se Resuelve:

    I) Confirmar la sentencia apelada en los términos del presente, con costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). II) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Firman el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    ANIBAL PINEDA

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mi

    María Candelaria Roibón

    Secretaria

     

    En fecha ... se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    María Candelaria Roibón

    Secretaria

     

       

     

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