JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 12 de febrero de 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “ZABALA, GUIDO RAMON c/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte N° 21135/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso apelación articulado por la apoderada de la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 2 de autos- en contra de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda de conformidad con lo expuesto en los considerandos pertinentes, con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I. La parte actora, en su escrito de expresión de agravios, cuestiona la decisión recurrida por cuanto rechaza parcialmente la demanda deducida, basándose en el precedente “Aymar” de la CSJN. Considera que el Juez de grado no ha tenido en cuenta que durante la mayor parte de su vida laboral, la actora aportó al sistema previsional como dependiente y que se ha apartado de los precedentes emitidos por la CSJN, vulnerando derechos constitucionales (fs. 78/79vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 81).

    II. Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular del beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, adquirido con fecha inicial de pago el 20.09.2012 (fs. 73 del expte. adm. n° 024-20-08181997-2-004-000001) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S (fs. 5/9).

    III. Luego de realizar un pormenorizado análisis de la cuestión debatida como también de la documental acompañada a los presentes actuados, surge que el accionante efectuó aportes mixtos, esto es, como dependiente (18 años y 3 meses) y como autónomo (12 años), conforme surge de fs. 73 del expte. adm. n° 024-20-08181997-2-004-000001. Asimismo, de los datos suministrados por el SICAM se desprende la suma adeudada por la actora en sus aportes como contribuyente autónomo, detallándose el total a cancelar (ver F. 159 obrante a fs. 59 del citado expte. adm.).

    Así, a través de Resolución Colectiva nº 1201 de fecha 15/10/2012, la Anses otorgó al actor el beneficio previsional según la ley 24.241 desde el 20.09.2012 (ver fs. 81 del citado expte. administrativo). Por lo expuesto, se torna aplicable el artículo 24, inciso c) de la Ley 24.241 en cuanto dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Por otra parte, su reglamentación -Decreto 679/1995, artículo 3- prevé que “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

    IV. Corresponde, entonces, efectuar un análisis respecto de la totalidad de los servicios autónomos declarados.

    En este sentido, cabe señalar que, conforme la documentación acompañada a la causa, el accionante se acogió a un plan para regularizar su deuda (Moratoria) por los períodos faltantes para poder adquirir el beneficio previsional. Ante esta situación corresponde señalar que a los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos, en este caso, actualización alguna pues, no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios”).

    En función de ello, corresponde confirmar la resolución impugnada respecto al rechazo de la demanda en relación a los aportes obtenidos mediante el régimen de moratoria.

    V. En relación a los aportes efectuados como autónomo, la cuestión a estudio queda comprendida dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon Sergio José “ sentencia n ° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009 en donde los actores habían obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241.

    VI. Por último, cabe señalar que distinta solución debe brindarse al reclamo con motivo de los aportes efectuados en relación de dependencia. En efecto, repárese que como ya se señaló en párrafos anteriores, en la causa quedó acreditado que el actor efectuó aportes por prestar servicios en relación de dependencia durante 18 años y 3 meses. Es por ello que el criterio del Juzgador de rechazar la totalidad de la demanda, no se compadece con la adecuada aplicación de la doctrina del fallo “Elliff, Alberto José c / ANSES s/ reajustes” (Fallos: 328: 2833).

    En función de ello deberán tenerse presentes los lineamientos brindados por este Tribunal en precedentes en donde se analizó la doctrina citada, en autos: “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes).

    En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a revocar parcialmente el decisorio impugnado, respecto al recálculo del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia.

    Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    VII. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”, dejándose sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (artículo 279 del C.P.C.C.N.), y difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda por la actuación en segunda instancia para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    POR UNANIMIDAD:

    I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville y en consecuencia, ordenar el recálculo del haber previsional del actor conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N., según se expresa en este decisorio.

    POR MAYORIA:

    II. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (artículo 279 del C.P.C.C.N.), y difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda por la actuación en segunda instancia para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

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