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Aportes En Calidad De AutonomoJURISPRUDENCIA
Córdoba 7 de febrero del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Savid, Miguel Ángel c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 66002291/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y por la representación jurídica de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 1 y fs. 27/31; 99/100 respectivamente -en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco (fs.90/91vta), que en lo pertinente decidió hacer lugar a la acción incoada en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora funda su recurso de apelación a fs. 106/vta. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme lo establecido por la CSJN en autos “Quiroga”. II.- Por su parte la demandada expresa agravios a fs. 101/105vta. Se queja sobre las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Se agravia por cuanto el juez de grado dispone la aplicación del fallo “Elliff” sin la limitación temporal que prevé la resolución administrativa N° 140/95. Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contesta a fs. 108/109, no así la parte demandada que dejó vencer los plazos para evacuarlo quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 110). III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 25/08/2006 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.77), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 5/7. IV.- Dicho esto, corresponde señalar que como bien lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, el actor efectuó aportes solo como autónomo (ver Considerando II), lo cual condice con la documental agregada a fs. 77. En consecuencia el Juzgador ha tenido correctamente en cuenta la realidad previsional del demandante. V.- Ahora bien, cabe tener presente que, para casos como el que nos ocupa en donde los aportes efectuados por el actor lo fueron en calidad de autónomo, y como bien lo señaló el Juzgador en su pronunciamiento, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “Makler, Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, Sergio c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “Makler”. En consecuencia, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos en donde la accionante prestó servicios autónomos (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos: “Tursi, Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”). En función de lo expuesto, resulta inconducente tratar las argumentaciones brindadas por la demandada quien pretende la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, Decreto 807/2016 y Resolución S.S.S. Nº 6/2016 (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos: “Machtey, Juan c/ ANSES - Reajustes Varios” Expte. Nº 24130099/2009/CA1, sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. En consecuencia, y tratándose de un agravio que no condice con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, respecto al agravio referido, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N. VI.- Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la parte actora atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, corresponde adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación. VII.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. II. Confirmar la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo de la Prestación Básica Universal expuesto en este pronunciamiento. III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 002027F |
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