JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 07 de febrero del año 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Santander, Guillermina c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 11200045/2012), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada, Mario Andres Bareiro -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 23 vta- en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 , dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba N°1 (fs. 80/83 vta), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 91/103 vta). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Por otro lado, se agravia en cuanto a la aplicación de la tasa de interés dispuesta y del precedente “Betancur”. Por último, alude a la doctrina dictada en autos “Villanustre”.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 106).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 16.08.06 con arreglo a la Ley Nº 24241 (fs.45), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 4.

    III.- Dicho esto, corresponde señalar que como bien surge a fs. 45, el actor efectuó aportes como autónomo.

    Ahora bien, cabe tener presente que, para casos como el que nos ocupa en donde los aportes efectuados por el actor lo fueron en calidad de autónomo, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “Makler, Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, Sergio c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “Makler”.

    En consecuencia, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos en donde la accionante prestó servicios autónomos (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos: “Tursi, Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”).

    En función de lo expuesto, resulta inconducente tratar las argumentaciones brindadas por la quejosa quien pretende la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, Decreto 807/2016 y Resolución S.S.S. Nº 6/2016 (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos: “Machtey, Juan c/ ANSES - Reajustes Varios” Expte. Nº 24130099/2009/CA1, sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. Sin perjuicio de ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada debiendo tenerse presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional.

    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    IV.- Por otra parte, y en atención al agravio relativo a la aplicación de la doctrina fijada en la causa “Betancur”, corresponde señalar que la misma resulta viable para aquellos casos en que los lineamientos señalados para el recálculo del haber inicial en el fallo “Ellif” no alcance el porcentaje allí dispuesto. En función de ello, y siendo que en el presente pronunciamiento se resuelve que el aludido precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos, tampoco debe estarse a las pautas del caso “Betancur”, el que se deja sin efecto en virtud de lo aquí expuesto.

    V.- En lo atinente al agravio referido a los intereses mandados a pagar, cabe señalar que el adicional del 1% al que alude el recurrente no integra el pronunciamiento atacado, por lo que corresponde declarar desierto el agravio expuesto por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N..

    VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En atención al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.).

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en lo referido a la aplicación de la tasa de interes mandada a pagar, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N..

    II. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Córdoba N°1 y en consecuencia tener presente al momento de la liquidación del juicio la pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional.

    III. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.).

    IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO ÁVALOS

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    002018F