JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28239/2016/CA1Nº FMZ 28239/2016/CA1, caratulados:“ Marich, Waldimiro c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 52, contra la resolución de fs. 50/51 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo:

    1º) Contra la sentencia de fs. 50/51 vta., interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS el que es concedido a fs. 53.

    2º) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 56/58 expresa agravios.

    En primer lugar, se agravia del reajuste de los aportes realizados por el actor en calidad de autónomos por aplicación del caso “Mackler”, por entender que la metodología utilizada por el a quo era para beneficios adquiridos bajo la ley Nº 18.0387, y no bajo la ley 24.241, como es el presente caso.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su mandante, solicitando que las mismas sean en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

    3º) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. 60/64 vta. impetrando su rechazo por los fundamentos que invoca. A fs. 66 se ordena el pase al acuerdo.

    4º) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de fs. 113 del expte. adm. Nº 024-20-06904222-9-004-01 surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 23/08/10, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (moratoria previsional); contando con 27 años y 9 meses en calidad de autónomo, y el faltante sometido a moratoria.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-A 02383/16 de fecha 4/08/16.

    Consecuentemente, en fecha 12/08/16 se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza , e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

    5º) Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la recurrente ANSES, estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    a) En cuanto al reajuste de los aportes realizados en calidad de autónomo, no sometidos a moratoria, corresponde aplicar las pautas señaladas por la Corte en el fallo “Makler” como lo hiciera el a quo, ya que se trata de la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 para un trabajador autónomo, por lo cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas.

    En el referido precedente el Máximo Tribunal expresó que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.

    Respecto al agravio de costas, corresponde aclarar que, el art. 36 de la ley 27.423 fue derogado por el decreto 157/2018, por lo tanto corresponde revocar lo establecido por el a quo bajo este fundamento (cfr. CFSS, Sala 2, autos Nº 5349/2016, caratulados: “MAGGIOLO ROBERTO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, de fecha 25/04/19).

    6º) Respecto a las costas de primera y segunda instancia, corresponde imponerlas a la demandada declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme los fundamentos vertidos in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17,

    7º) Por último, cabe expedirse acerca de la regulación de honorarios por las actuaciones prestadas en la presente instancia.

    Liminarmente, cabe aclarar que, en virtud de haberse derogado el art. 64 de la Ley Nº 27423 que disponía expresamente su aplicación inmediata, y habiéndose publicado la misma sin especificación alguna respecto a su eficacia temporal, corresponde remitirnos a lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Éste, en su parte pertinente, establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”

    Por aplicación de esta doctrina, si la tarea profesional no se realizó íntegramente durante la ley derogada, corresponderá fijar los honorarios por etapas, aplicando en cada una de ellas la legislación vigente al momento de la prestación del servicio.

    Recientemente la Corte se ha pronunciado en idéntico sentido, en autos Nº CSJ 32/2009 (45-E)/CS1, caratulados: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de fecha 4 de septiembre de 2018.

    En mérito a lo expuesto, en virtud de que las actuaciones de la presente instancia fueron prestadas durante la vigencia de la nueva ley de honorarios Nº 27423, dicha ley es la que corresponde aplicar, regulándolos en un ...% de lo establecido en primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27423).

    De esta manera respondo por la NEGATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.

    Sobre la única cuestión propuesta, la señora jueza de cámara, doctora Olga Pura Arrabal y el señor juez de cámara doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijeron: Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

    En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE:

    1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSES a fs. 52. en cuanto a la imposición de costas,y en consecuencia REVOCAR el punto VIII de la sentencia de fs. 50/51 vta., por los argumentos vertidos en considerando 5) a, confirmándola en el resto de sus consideraciones.

    2º) IMPONER las costas tanto de primera como de segunda instancia a la demandada vencida declarando inconstitucional el art. 21 de ley 24463 , conforme los fundamentos obrantes en el considerando 6.

    3º) REGULAR los honorarios de la representante de ANSES, por su participación en la Alzada, en un ... por ciento (...%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423).

    Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.

     

    Fecha de firma: 24/09/2019

    Alta en sistema: 03/10/2019

    Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

    Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal

     

       

     

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