JURISPRUDENCIA

     

     

     

    La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 120.594, "Municipalidad de Berazategui contra Molinos Río de La Plata S.A. Apremio", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Genoud, Pettigiani.

    ANTECEDENTES

    En la resolución de fs. 369/371 vta. se rechazó el recurso extraordinario de nulidad y, asimismo, se declaró mal concedido el de inconstitucionalidad interpuesto por la firma Molinos Río de La Plata S.A. (v. fs. 346/357).

    Frente a ello, la misma parte dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 377/390), el que fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando sin efecto el fallo de este Tribunal (v. fs. 419).

    Devuelta la causa a esta instancia, corrida vista a la Procuración General y encontrándose en estado de pronunciar sentencia, se dictó el llamamiento de autos (v. fs. 423/425 y 426), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fs. 353 vta./357?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

    I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó -aunque con otros fundamentos- la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado las defensas opuestas y mandado llevar adelante la ejecución (v. fs. 342/344 vta.).

    En lo que aquí interesa destacar, juzgó que correspondía rechazar -sin más- la excepción de inhabilidad de título con fundamento en la doctrina de la "inexistencia de deuda" ante la falta de publicación de las ordenanzas que sustentarían el crédito reclamado en autos, toda vez que resultaba incompatible con la de pago, también planteada (v. fs. 343).

    II. El letrado apoderado de la parte demandada deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en el que alega la invalidez de las normas que permiten la ejecución de multas no firmes, no publicadas e inexistentes por ser violatorias de los arts. 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 1, 103 inc. 13 y 193 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 9 de la ley 13.406 (v. fs. 353 vta./357).

    III. Dicho recurso fue declarado mal concedido por esta Suprema Corte (v. fs. 369/371 vta.), lo que motivó la interposición del recurso extraordinario federal (v. fs. 377/390), el que fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando sin efecto el fallo de este Tribunal tras considerar que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Municipalidad de Mercedes contra Arcor S.A.I.C. Apremio", a cuyos fundamentos se remitió (v. fs. 419).

    IV. En consecuencia, en atención a lo decidido a fs. 422 (conf. causa C. 117.410, "Municipalidad de Chivilcoy", resol. de 17-VIII-2016) y a fs. 426 (v. auto de fecha 20 de diciembre de 2018), corresponde ingresar directamente en el análisis de la impugnación deducida.

    IV.1. En el caso, la excepción de "inhabilidad de título" planteada por la accionada se fundó en la manifiesta inexistencia de la deuda y/o en la inoponibilidad de la ordenanza fiscal, alegando que la misma no fue publicada debidamente, en violación del principio de legalidad de raigambre constitucional (v. fs. 121 vta./129).

    Al respecto, negó que se hubiera dado a conocer formalmente y que la eventual publicación de una norma en el boletín municipal o a través de un medio cuya lectura no resulte obligatoria pueda ser considerada suficiente para entender que ella sea presuntamente conocida por quienes no habitan en ese ámbito territorial (v. fs. 129).

    Agregó que tampoco la difusión por internet constituía un modo de divulgación satisfactorio en tanto no garantizaba la fecha de publicación ni su permanencia en el tiempo (v. fs. 129/130).

    IV.2. En supuestos análogos, esta Suprema Corte ha señalado que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de "derechos de publicidad y propaganda" en el ámbito territorial del municipio deben -necesariamente- llegar a conocimiento de los obligados al pago, por un medio razonable (arts. 1, 5 y 28, Const. nac.; 193 inc. 1, Const. prov.; v. causas C. 115.313 y C. 115.314, ambas "Municipalidad de Chivilcoy", sents. de 8-V-2013; C. 104.147, "Municipalidad de Mercedes", sent. de 31-VIII- 2016; e.o.).

    Asimismo, se ha expresado que el acreedor tiene la carga de acreditar la publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas en que basa la deuda que pretende ejecutar al contribuyente porque ello hace a la existencia misma de la deuda (arts. 1, 5 y 28, Const. nac.; 193 inc. 1, Const. prov.; 9 inc. "c", ley 13.406; v. causas cit.).

    En la especie, no se verifican estas dos últimas exigencias.

    En primer lugar, debo destacar que de la compulsa de autos no surge que la ordenanza haya sido publicada en el Boletín Oficial ni en ningún otro medio de comunicación con cobertura en el domicilio de la demandada.

    En segundo orden, merece resaltarse la actitud asumida por el municipio ejecutante quien, más allá de haber alegado que las ordenanzas fueron puestas a conocimiento de la deudora, pudo -al momento de contestar las excepciones impetradas (v. fs. 252/267)- acreditarlo y no lo hizo.

    En consecuencia, la deuda reclamada no puede ser ejecutada por la vía escogida (art. 9 inc. "c", ley 13.406), por lo que el medio de impugnación debe ser declarado procedente, siendo innecesario -en atención a lo indicado- el tratamiento de las restantes excepciones.

    V. Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 423/425), corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto el pronunciamiento atacado y, en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por la Municipalidad de Berazategui contra la empresa Molinos Río de La Plata S.A., con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 y 303, CPCC y 9 a 13, ley 13.406).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

    I. Adhiero al voto que abre el acuerdo.

    I.1. En la especie, a fs. 369/371 vta., luego de desestimar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora por no configurarse la omisión de cuestión esencial ni la ausencia de fundamentación legal que allí se denunciaba (arts. 168 y 171, Const. prov.), esta Suprema Corte de Justicia declaró mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 346/357 vta. Para decidir de ese modo (con cita de la doctrina que emana de las decisiones recaídas en C. 107.456, "Campo", resol. de 14-IV-2010; C. 113.786, "G.G., J.M.", resol. de 23-II-2011; C. 110.265, "Cesare Nadina", resol. de 17-VIII-2011; C. 111.595, "Graciani", resol. de 24-VIII-2011; C. 116.770, "Municipalidad de Chivilcoy", resol. de 4-VII-2012 y C. 119.866, "Municipalidad de Berazategui", resol. de 22-XII-2015), puntualizó que la vía extraordinaria prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia procede en el único supuesto de que en la instancia ordinaria se haya controvertido y se haya decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto que -conforme puso de resalto- se encuentra ausente en la especie, donde no se ha resuelto caso constitucional alguno, alegándose que simplemente la misma resulta violatoria de garantías constitucionales.

    Cabe señalar que al emitir mi voto en las causas C. 108.529, "Larrosa" (sent. de 29-VIII-2017) y C. 108.939, "Tejera Castro” (sent. de 29-XI-2017), recordé que, conforme expusiera el doctor Hitters en la causa C. 88.545, "Romay" (sent. de 14-XII-2011), el principio de formalidad que rige la materia recursiva resulta ajeno a toda connotación excesiva o formulista (v. doctr. causas C. 88.638, "Iezzi", sent. de 5-III-2008; Ac. 104.641, "Di Matteo", resol. de 10-IX-2008; Ac. 103.637, "Zanotti", resol. de 11-III-2009; L. 96.974, "Gómez", sent. de 12-V- 2010, e.o.). Ello exige que los recursos deban ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales. Tanto es así que como cada uno de ellos tiene su propia fisonomía no es posible utilizarlos por analogía ni resulta factible aplicarlos a supuestos no previstos (conf. doctr. Ac. 80.756, "Marini", sent. de 30- III-2005 y C. 98.854, "Rubio", sent. de 11-VI-2008). Tal pauta rige el sistema impugnativo provincial.

    Por lo demás, también puntualicé que no es función de esta Corte suplir falencias de orden técnico que mellen la viabilidad de la impugnación que se intenta en sede extraordinaria (arg. arts. 279 y 296/297, CPCC). Según sostuvo el ministro cuyo pronunciamiento rememoro "...los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan" (arts. 161, Const. prov.; 279 y 296, CPCC; conf. causas Ac. 40.667, "De la Torre", sent. de 6-VI-1989; Ac. 44.744, "Cisneros de Villalba", sent. de 13-VIII-1991; Ac. 50.193, "Belizan", sent. de 22-III-1994; Ac. 57.323, "Sánchez", sent. de 13-II-1996 y causa Ac. 88.638, cit.).

    I.2. Pues bien, habiendo sido concedido a fs. 410/412 vta. el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 377/390, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró procedente (v. fs. 419 y 420), revocó la mentada decisión y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento, por considerar que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en Fallos: 335:1459 ("Municipalidad de Mercedes c/ Arcor”).

    Más allá de las diferencias que exhibe la presente controversia -condicionada, como ya se puntualizó, por la improcedencia de la vía recursiva impetrada al desbordar los limites trazados en el art. 161 de la Constitución provincial- con las suscitadas en el precedente a cuyos fundamentos remite el cimero Tribunal - relativos a la definitividad de las decisiones recaídas en los procesos ejecutivos-, dadas las especialísimas circunstancias que rodean al litigio y la determinación del más alto Tribunal de la Nación, corresponde apartarse en el caso de los recaudos procesales correspondientes a la vía impugnativa intentada por la recurrente (conf. doctr. causa C. 93.968, "Valmar", sent. de 18-VI-2014, voto del doctor Hitters, al que presté mi adhesión).

    II. Con las precedentes precisiones, comparto la solución que propone la señora Ministra que abre el acuerdo en los puntos IV y V y doy el mío por la afirmativa.

    Los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto el pronunciamiento atacado y, en consecuencia, se desestima la ejecución promovida por la Municipalidad de Berazategui contra la empresa Molinos Rio de La Plata, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 y 303, CPCC y 9 a 13, ley 13.406).

    Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3. "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

    Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 14:23:28 - SORIA Daniel Fernando

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 14:59:18 - GENOUD Luis Esteban

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 15:52:54 - KOGAN Hilda

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 17:39:53 - PETTIGIANI Eduardo Julio

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:06:43 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

     

      Correlaciones:

    Municipalidad de Chivilcoy c/Unilever Bestfoods de Argentina SA s/apremio - Sup. Corte Just. Bs. As. - 09/03/2016 - Cita digital IUSJU007897E

     

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