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Aprobacion De LiquidacionJURISPRUDENCIA
Salta, 16 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que el 2 de agosto de 2019 el Juez de grado aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora al 01/03/2019 por la suma $284.903,13 en concepto de capital y $308.656,87 en concepto de intereses, en cuanto hubiere lugar y sin perjuicio de terceros (fs. 286). 2) La letrada representante de la demandada interpuso recurso de apelación en subsidio cuestionando la aprobación de la planilla y denunciando que las mismas no causan estado. Señaló que la contraria efectuó planilla de liquidación sin contar con el informe del empleador y que hay error en los montos consignados como percibidos, ejemplificando que para el mensual 05/2006 totaliza la suma de $610,11 percibida y no de $534,44 según el detalle de conceptos de dicho período. También objetó la falta de especificación del porcentaje de obra social y la omisión de liquidar el impuesto a las ganancias. Hizo reserva de caso federal (fs. 287/289). 2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora solicitó el rechazo del recurso conforme a los argumentos allí expuestos (fs. 291). 3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 9 de marzo de 2016 el Juez dispuso que se reajuste el haber de la actora según el precedente de la CSJN “Badaro” con la limitación del fallo “Villanustre, Raúl Félix”, circunstancia que estaba a cargo de ANSeS acreditar (fs.129/136). Dicho pronunciamiento quedó firme al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el organismo previsional (fs. 150). Surge también que, vencido el plazo legal para el cumplimiento de la sentencia previsto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por art. 2º de la ley 26.153, la accionada solicitó ampliación de plazos y oficio para obtener la certificación de los salarios activos para la categoría 7, adicional por título 7,5%, suplemento zona desfavorable, mayor horario y dedicación exclusiva, decidiendo el Juez de grado que se libre el oficio dejando a cargo de la accionada su confección y diligenciamiento (fs. 162 y 163) y, ante una nueva solicitud de ampliación de plazos, el Juez rechazó la prórroga solicitada con fundamento en que no presentó los oficios ordenados en su anterior presentación (fs. 187 y 188). Finalmente a fs. 204 surge el oficio diligenciado al Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy con fecha 21/08/2018 y su respuesta desfavorable cuando el Jefe de Departamento de Sueldos informa que no hay registro de la liquidación del personal dependiente de un Hospital del interior, conforme con los datos suministrados (fs. 214/218). Por su parte, vencido el plazo sin que la demandada liquide la sentencia, la actora a fs. 221/229 presentó planilla por el período 29/04/2006 al 31/03/2019 por la suma $284.903,13 en concepto de capital y $308.656.87 en concepto de intereses que luego de restarle el descuento destinado a obra social arroja la suma neta de $569.817.60. Acompañó recibos de jubilación del actor y señaló que respecto al impuesto a las ganancias corresponde a la accionada realizar el cálculo solo por la parte de capital (fs. 279). Ante el traslado a su parte, el organismo previsional observó las cuentas a fs. 281/283, decidiendo el Juez de grado de grado desestimar la impugnación y aprobar la liquidación efectuada por la actora (fs. 286). 4) Que visto los agravios planteados, este Tribunal entiende que: 4.a) En primer lugar, cabe puntualizar que toda vez que la sentencia de primera instancia condenó al organismo previsional a reajustar por movilidad el beneficio del actor de conformidad con el precedente de la CSJN “Badaro”, resulta innecesario contar con el salario activo del cargo que ejercía el actor para poder liquidar la sentencia, por lo que cabe el rechazo del agravio en este punto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la acreditación de que el haber reajustado según sentencia excedía los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (CSJN, “Villanustre Raúl Félix”) se encontraba a cargo de la ANSeS según lo dispuso el juez de grado en la sentencia que quedó firme (fs. 129/136), quien no impulsó el trámite luego de la respuesta brindada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy a fs. 217. 4.b) Tampoco podrá prosperar el planteo respecto al monto percibido ya que surge del detalle que el Sr. Nolasco en dicho mensual percibió la suma de $486,76 (COD 001000 - haber mensual) y $48,67 (COD 022022 - suplemento de movilidad), por lo que no surge error en el monto consignado en la planilla aprobada. 4.c) Que, en relación al agravio sobre el Impuesto a las Ganancias, no cabe soslayar que es la ANSeS la agente de retención natural, según la normativa aplicable, y por ende la responsable de retener el tributo al momento de practicar el pago de las acreencias. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, en el caso, los haberes reajustados según sentencia no superan el mínimo legal para ser considerados como alcanzados por el impuesto a las ganancias, por lo que corresponde también desestimar la apelación sobre este punto y mantener la decisión del Juez en cuanto aprobó los guarismos presentados por la parte actora sin la deducción de tal impuesto. 4.d) Que tampoco puede prosperar el agravio respecto a la deducción de obra social, ya que la actora efectuó el descuento al final de la liquidación aplicando el porcentaje del 4% sobre la suma de capital más intereses que resulta ser $23.742,40. 5) Sin perjuicio de ello, el Juez de grado aprobó el monto de capital e intereses sin considerar el referido descuento por lo que corresponde modificar el monto aprobado conforme la cuenta practicada por la actora a fs. 229. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la ANSeS a fs. 287/289 y, en consecuencia, CONFIRMAR la providencia del 2 de agosto de 2019 en cuanto aprobó la liquidación presentada por la actora por los conceptos de capital e intereses. Con costas a la vencida (art 68 CPCCN). II.- APROBAR la suma de $23.742,40 con destino a obra social que se debe restar de los montos determinados por capital e intereses conforme surge de fs. 229. III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente el Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elías Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría 076566E |
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