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Aprobacion De Liquidacion EmbargoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 07 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló el demandado la resolución dictada a fs. 272 en donde el juez de grado aprobó la liquidación efectuada por la actora y ordenó embargo por las sumas que surgen de dichas cuentas. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 273, los que fueron contestados por la accionante a fs. 282.- 2.) Se quejó el accionado porque se admitió la liquidación de la actora cuando ésta resultaría extemporánea. Argumentó que había presentado una liquidación anterior que no fue impugnada por la actora y que, al haberse hecho lugar a lo solicitado por su parte la cuestión se encontraba cerrada. 3.) Ahora bien, de las constancias de autos surge que, a fs. 71/72 se dictó sentencia de trance y remate contra el demandado Edgardo Raul Almada, condenándolo al pago del capital de $ 141.957,27 con más los intereses allí dispuestos. Con anterioridad, a los fines del cobro de la suma de condena, se ordenó trabar embargo sobre los haberes del demandado.- A fs. 231/33 se presentó el empleador del accionado denunciado haber cumplido con el embargo en autos, indicando la fecha y monto de los depósitos efectuados, de los que surgía una retención de $ 2470 en más de la cautelar decretada. A fs. 236/38 se presentó el demandado acompañando la misma planilla y solicitando que se levantara la medida cautelar, se emplazara a la actora a efectuar liquidación final y se devolvieran las sumas sobrantes. De esta presentación fue notificada la actora con fecha 27/3/19, según surge de los registros informáticos. Con fecha 17/5/19 se presentó la accionante efectuando la liquidación de las sumas debidas por el demandado (fs. 240/49) y se opuso al levantamiento del embargo en su escrito de fs. 251. A fs. 253 liquidó los gastos del proceso. El juez de grado resolvió a fs. 260/61, declarar abstracto el tratamiento del levantamiento del embargo, pues éste se encontraba cumplido, y reintegrar al ejecutado la suma de $ 2470, retenidas en exceso de la cautelar, por no haber la actora efectuado petición alguna respecto de ese monto. En virtud de ello, la actora, solicitó a fs. 270 que se aprobara la liquidación efectuada y se ampliara el embargo por las sumas debidas, lo que fue decidido en el decreto apelado de fs. 272.- 4.) En ese marco, no puede dejar de apreciarse que las presentaciones de fs. 231/33 y fs. 234/38 no contenían liquidación alguna que debería ser impugnada por la actora. Es efecto, en el escrito de fs. 238 el accionado se limitó a solicitar el levantamiento de la medida cautelar y, además, peticionó que la ejecutante efectuara liquidación final de las sumas debidas. Es así, que el juez de grado ordenó correr traslado del pedido de levantamiento de embargo y de reintegro de la suma embargada en exceso. En consecuencia, no se aprecia que la liquidación, luego efectuada por la acreedora, resulte extemporánea como lo alega el recurrente, pues dicha parte no tenía un plazo fijado para efectuar tales cuentas, ni ello fue así ordenado por el magistrado de grado. Así las cosas, y siendo que el apelante no ha objetado las cuentas efectuadas por su contraria, no se advierte óbice para la aprobación de la liquidación de fs. 240/9 y 253 como lo hizo el juez de grado, debiendo rechazarse los agravios en tal sentido. 5.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por el demandado y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas al deudor recurrente (art. 68 CPCC).- Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria
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