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JURISPRUDENCIA
Salta, 26 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 24/10/2019 el Juez de grado aprobó la planilla practicada por la actora por la suma de $2.129.521,55 al 08/08/2019 imponiendo las costas a la vencida (fs. 269/270). 2) Que la accionada planteó recurso de apelación manifestando que la planilla aprobada no se adecua a las pautas de la sentencia por lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa en detrimento del erario público vulnerando su derecho de defensa. Manifestó que no hay una actitud renuente de su mandante en cumplir la sentencia cuando acreditó las gestiones llevadas a cabo para el debido cumplimento (fs. 271/272). Corrido el traslado de ley, la demandante pidió su rechazo conforme los argumentos allí expuestos (fs. 274) y solicitó aplicación de astreintes por persistir la demandada reteniendo el concepto cuestionado acompañando recibo del mes 10/2019 (fs. 275/276). 3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa que se tiene a la vista, con fecha 22 de febrero de 2017 esta Sala II de la Cámara de Apelaciones de Salta confirmó la resolución de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 ordenando a la ANSeS ek reintegro a la accionante de lo retenido bajo tal concepto desde el 14/04/2009 (fs. 133/134). Ante la falta de cumplimiento por parte del organismo previsional en el plazo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153, el Juez aprobó la planilla practicada por la actora a fs. 171/172 por la suma de $1.321.622,69 en concepto de capital e intereses por el período 01/04/2009 al 31/05/2018 (fs. 202/203), sentencia que este Tribunal revocó cuando hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada respecto al cálculo de los intereses y omisión de descuento de obra social (fs. 212/213). La actora reformuló su liquidación a fs. 217/228 y el organismo previsional impugnó esos cálculos a fs. 230/231. Dichas observaciones fueron receptadas por el Juez de grado en la sentencia del 7 de agosto de 2019 cuando decidió que el descuento de obra social debería ser del 4% señalando que la actora debía efectuar una nueva liquidación a partir del 14/04/2009 siguiendo estrictamente con los lineamientos de la sentencia firme como así también ordenó a la accionada que se abstenga de continuar aplicando el código 204-000 (fs. 235/236). Frente a ello, la actora acompañó nueva planilla por la suma de $2.131.252,22 por el período 14/04/2009 al 30/04/2019 con intereses calculados al 08/08/2019 (fs. 237/248) y que, ante una nueva observación de la accionada, corrigió sus cuentas a fs. 254/265 por el monto de $2.129.521,55, las que fueron finalmente aprobadas por el a quo. 4) Ingresando al tratamiento del recurso este Tribunal entiende que los agravios de la demandada no reúnen los requisitos legales exigidos, toda vez que no se ha cumplido con la carga impuesta por el art. 265 del CPCC en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin que hubiera demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión. En este sentido, se advierte que las simples manifestaciones de la apelante acerca de que la liquidación aprobada no se adecua a las pautas de la sentencia, que no existe una actitud renuente de su parte por haber acreditado las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia y que se encuentra afectado su derecho de defensa resultan insuficientes e ineficaces para tener por cumplida la carga impuesta en el art. 265 del CPCCN, máxime cuando resultan desvirtuadas por las constancias de la causa relatadas en el punto anterior. 4.1) Finalmente, se advierte que, tal como lo señala la Sra. González, la demandada continúa descontando de sus haberes el concepto 204-000, por lo que, atento su avanzada edad (80 años) y demás circunstancias que rodean el caso, en aplicación de los principios que emanan de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, procede disponer que la ANSeS cumpla con la manda judicial y se abstenga de seguir aplicando el descuento en concepto de tope art. 9 ley 24.463. Por lo que, se RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 271/272 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre (fs. 269/270). Con costas a cargo de la perdidosa por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). II) DISPONER que la ANSeS se abstenga de continuar con el descuento por art. 9 de ley 24.463 del haber de la Sra. González de conformidad a los parámetros de la sentencia firme. III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc 077278E |