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Aprobacion De Liquidacion RevisionJURISPRUDENCIA
Mendoza, 28 de octubre 2019 Los presentes autos Nº 61001071/1996/CA1, caratulados: “Pascual, Lidia Esther c/ ANSeS p/ Proceso de Conocimiento- Sumario”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a ésta Sala A, a fin de resolver el incidente de apelación de la demandada de fs. 363/365, contra la aprobación de liquidación de fs. 360; Y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 363/365, expresa agravios la parte actora en los siguientes términos. Que interpone aclaratoria con apelación en subsidio, y rechazada la misma se agravia por cuanto refiere, que el inferior al aprobar la liquidación no ha tenido en cuenta que los intereses calculados por la perito lo fueron con la tasa de caja de ahorro común, y no con la tasa pasiva dispuesta en la sentencia. Continúa diciendo que su liquidación difiere con la del tribunal, por cuanto el a quo liquida los intereses desde 03/2007 y su parte lo hace desde 02/02/2002. Habla de las expectativas de cobrar la deuda en bonos, pero cuando ANSeS efectuó la liquidación, esos bonos ya no existían. Hace un análisis de los bonos, y de la tasa que entiende aplicable a los mismos. Por último solicita que se ordene la aprobación de los intereses desde la consolidación para los bonos y a la suma resultante, se disponga el adicional por inflación y/o desvalorización monetaria. Hace reserva el caso federal 2- A fs. sub 82/84 contesta los agravios la parte actora, con argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad; y llegados a esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, pasan los autos al acuerdo. 3- Que ingresando a los agravios vertidos por la actora, entiendo que los mismos deben ser rechazados. Respecto de la apelación de una aprobación de liquidación deberá el recurrente, en primer término, señalar específicamente los errores matemáticos en los que ha incurrido el a quo; y en segundo término, acompañar los cálculos alternativos que considere correctos, para que al momento en el que este Cuerpo analice dicha impugnación, pueda acceder al criterio que la quejosa sostiene, y verificar si le asiste o no razón. En este caso en particular, el Tribunal efectúa un análisis de las presentaciones de la parte actora, sus cálculos matemáticos, intereses de sentencia, etc., y los montos abonados por la demandada, concluyendo que la deuda que mantenía la demandada había sido cancelada íntegramente, levantando el embargo y disponiendo la devolución de las sumas retenidas a aquella. Ante el pedido de aclaratoria de la actora, resolvió que correspondía su rechazo atento que no procedía dicho recurso por los motivos expresados por ésta. Reiteramos que la apelación en subsidio de la actora debió ser sobre errores matemáticos en los que pudo incurrir el inferior, y acompañar los cálculos que creía correctos, a fin de que este cuerpo pudiera controlarlos y resolver en consecuencia. Es criterio jurisprudencial que las liquidaciones deben ser impugnadas por errores matemáticos o aplicación del derecho “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N. Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, Enrique y otros, del 23-11-95; C.N. Fed. Civ. y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93, “Olmi Goñi, Carlos s/in. Ejec. de sent.” del 21-8-96, etc.). Atento lo dicho, los antecedentes del caso y la vasta jurisprudencia sobre el tema, debemos concluir que los fundamentos de la actora, además de ser escuetos, y sobre temas que no corresponden a una impugnación de liquidación, no alcanzan a conmover la aprobación efectuada por el a quo, por lo que corresponde su rechazo. 4- En virtud de la forma en la que se resuelve, corresponde imponer las costas de la presente instancia en el orden causado, articulo 68, segundo párrafo del CPCCN. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora, en consecuencia CONFIRMAR el interlocutorio de fs. 360. 2º) IMPONER las costas de la presente instancia, en el orden causado en razón de lo dispuesto en el artículo 68 segundo párrafo del CPCCN.
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese. Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT Secretaria Federal 076692E |
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