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Art 1641 Del Cccn Acuerdo Transaccional Inoponibilidad A TercerosJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. En anteriores pronunciamientos, en criterio avalado por nuestro más Alto Tribunal, esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo (cfr. 10-7-1993, in re: “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ordinario”; idem, “Informix Software Arg. S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Arg. S.A. s/ ordinario”, del 25/08/05, bis idem, “Saban Mario c/ Ginfei S.A. s/ ejecutivo”, del 0910/03, ter idem, “Wlach Enrique c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.”, del 24/02/04; entre mucho otros). Sin embargo, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: “Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato”), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación-. Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales. Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes. Sin embargo, el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente. La aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye. Si bien es cierto que, en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente (Fallos 307:1904 y sus citas; id., esta Sala, in re: “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Citibank N.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, el 27.09.13). Y esta es la situación que se plantea en el caso, lo cual lleva a este Tribunal a modificar su anterior criterio. 2. El cciv 851 (actual art. 1641 del CCCN) prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados. Frente a ello el acuerdo transaccional celebrado sin participación, en este caso, del perito, lo convierte en tercero, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199 (actualmente arts. 1021 y 1022 del CCCN). De adoptarse otro criterio significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución (CN 14) (CS, in re: “García, Carlos José c/Obras Sanitarias de la Nación”, del 9.10.90). Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él (CS, in re: “Lasala Mario O. c/Logística La Serenísima S.A.”, del 14.4.09, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido. Así esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico (De los fundamentos del voto de la Dra. Highton de Nolasco, CNCiv., en pleno, in re: “Murgía Elena c/Green Ernesto B.”, del 2.10.01). En el caso de autos, no habiendo intervenido los peritos en el acuerdo obrante a fs. 263/264, el mismo no les resulta oponible. 3. Así, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar sus honorarios, se considerará como base regulatoria el monto reclamado en la demanda. 4. Con relación a la legislación aplicable, Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 27.423. 5. Así, frente a ello y por la calidad y extensión de los informes periciales, se elevan a diez UMA (10) equivalentes a veintiséis mil trescientos ochenta pesos ($ 26.380) los honorarios de la contadora Graciela E. Ferreira; a once UMA (11) equivalentes a veintinueve mil dieciocho pesos ($ 29.018) los de la psicóloga Lucía Fernández Abrevaya y a doce UMA (12) equivalentes a treinta y un mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 31.656) los del médico Ramiro L. González Oliva (conf. arts. 21 y 25 de la ley 27.423; Ac. 28/19). Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 266/266 vta. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076424E |
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