This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 11:53:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 21 De La Lcq Excepcion A Las Reglas De La Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló el codemandado Espósito a fs. 620 la resolución de fs. 616 que desestimó su pretensión de remitir las actuaciones por fuero de atracción al Juzgado donde tramita -desde el año 2004- su concurso preventivo. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 622/623, contestada a fs. 628/629 y a fs. 631/633. 2. Los fundamentos esgrimidos por el Fiscal de Cámara a fs. 641/642 resultan adecuados y suficientes para desestimar el recurso y disponer que la causa siga tramitando por el Juzgado de origen. Por lo demás, la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (LCQ 21) importa una excepción a las reglas de competencia. Como tal sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se encuentren en trámite y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme (CSJN, in re "Miranda Aurora y otro c/Perez Luis Alberto y otro s/daños y perjuicios", del 12.2.02; CNCom., esta Sala in re "Cenconsud S.A. c/Gilmer S.A. s/ ordinario" del 25 de abril de 2012, id. Sala F, in re "Samar Zulema Angela s/concurso preventivo s/incidente de apelación", del 11.2.10). En el sub lite, la sentencia dictada en el juicio ordinario (cuya ejecución se intenta a través de este pleito, como allí se ordenó; v. fs. 941/957 del expediente original que se tiene a la vista -N° 65.401 en origen; hoy 96217/2000-), que se encuentra firme, obsta la remisión pretendida por la recurrente. Por otro lado se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el letrado Portela al incoar el pedido, el concursamiento del codemandado Espósito (cuya presentación data del 17/05/04 y su apertura del 02/06/04 - v. fs. 2/4 y fs. 104/105 respectivamente, del expte. N° 53326/04 que se tiene a la vista-) nunca fue denunciado en los autos principales, pues revisado el expediente ordinario desde fs. 933 (21/09/04), donde el apoderado Portela pidió se dicte sentencia ante este Tribunal, hizo numerosas presentaciones anteriores y posteriores a la presentación en concurso, sin denunciarlo. Tampoco se denunció en el concurso este juicio ordinario en trámite desde el año 2000 (20.09.00; fs.158 vta. del expte. N° 96.217/00) y cuya demanda ya había sido respondida por el concursado patrocinado por el mismo letrado Portela a fs. 483/492 en marzo de 2002. Véase que en el anexo de fs. 9/10 en el proceso universal donde se denunciaron los procesos en trámite - en orden a lo prescripto por la LCQ 11:5-, se omitió toda referencia a este pleito. Por otro lado se destaca que quien presentó el referido concurso de Espósito es otro abogado apoderado del nombrado, aunque del mismo estudio (Portela & Rascado; como rezan los escritos que presentara; vgr. fs. 2; y apoderado en el mismo instrumento -fs. 101-). Lo expuesto, además de la curiosidad que genera la actitud del planteo ahora efectuado por el codemandado y su representación letrada, que no se condice con la transparencia y veracidad que debe guardarse en la información que se brinda a los tribunales y que llevó a esta Sala a tener que peticionar las causas que da cuenta la providencia de fs. 643 -con la consiguiente demora e inoficiosidad evidenciada-, torna improcedente el agravio de la recurrente y conduce a la confirmación de lo decidido en la instancia anterior. 3. Se desestima el recurso de apelación interpuesto a fs. 620 y se confirma la decisión apelada. Con costas (cpr 68). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y al Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     075512E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:20:47 Post date GMT: 2021-03-29 02:20:47 Post modified date: 2021-03-29 02:20:47 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:20:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com