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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019. Y VISTOS: I. El valor económico involucrado en el proceso -proporcionado por el importe por el cual la parte actora promovió demanda ejecutiva ($5.278,87, v.f s. 11)- no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el CPr., 242 -texto según ley 26.536-, que ascendía a la fecha de interposición de las presentes actuaciones a $ 20.000 (conf. CNCom., Sala D, "Barco, Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronaútica", 29.03.84; id. Sala E, "Soifer, Alberto Daniel c/ Viola, Oscar s/ ejecutivo", del 20.05.83; esta Sala, "Empresa Comercializadora de Aceros Comac S.A. c/ Rodríguez, Claudio J. s/ ejecutivo", del 17.05.91, entre otros). II. En consecuencia, se declara inaudible el recurso de fs. 304. III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076669E |