JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. El valor económico involucrado en el proceso -proporcionado por el importe por el cual la parte actora promovió demanda ejecutiva ($5.278,87, v.f s. 11)- no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el CPr., 242 -texto según ley 26.536-, que ascendía a la fecha de interposición de las presentes actuaciones a $ 20.000 (conf. CNCom., Sala D, "Barco, Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronaútica", 29.03.84; id. Sala E, "Soifer, Alberto Daniel c/ Viola, Oscar s/ ejecutivo", del 20.05.83; esta Sala, "Empresa Comercializadora de Aceros Comac S.A. c/ Rodríguez, Claudio J. s/ ejecutivo", del 17.05.91, entre otros).

    II. En consecuencia, se declara inaudible el recurso de fs. 304.

    III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

      

    076669E