JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    De conformidad con lo normado por el art. 287 de la Ley 24.522, en los incidentes de verificación, deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales.

    Por otro lado, por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio.

    Sin embargo, el Decreto N° 1077/17 -de promulgación de la ley arancelaria vigente- observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios.

    En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley, y sin desconocer que la presente se trata de una actuación desprendida de un proceso universal (v. esta Sala, “Rozboril, Marcelo Carlos y otro c/ Lan Perú S.A. sucursal Argentina s/ ordinario” del 22/11/18).

    Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando el crédito verificado, se elevan a 3 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de OCHO MIL DOCE PESOS ($ 8.012), los honorarios de la sindicatura, contador E. J. G. y a 7,59 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de VEINTE MIL TREINTA PESOS ($ 20.030) los del doctor E. B.

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

    El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    076603E