This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 520 Del Cpccn Titulo Idoneo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora el decreto de fs. 22 que rechazó in limine la acción ejecutiva, por considerar el juez de grado que el instrumento base de la pretensión no resultaba idóneo para habilitar dicha vía.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 26/28.- 2.) La recurrente alegó en su memorial que una adecuada lectura del “Contrato de compraventa - Convenio de pago - Convenio de garantía” acompañado evidencia que resulta título suficiente para iniciar la acción ejecutiva intentada, en tanto de su contenido no se desprende que la deuda reclamada al demandado se encuentre sujeta a plazo, condición o prestación alguna. Refirió que debió tenerse en cuenta la forma de pago pactada en la cláusula séptima y que ella no fue encuadrada por las partes dentro del “contrato de compraventa” (que se encuentra limitado al apartado I del instrumento), sino que fue acordada dentro del “convenio de pago”, consignado en el apartado II del título. Apuntó que era fundamental tener presente que en autos no demandó la suma total involucrada en el documento ($ 5.160.000), sino el importe de $ 1.329.730, correspondientes al saldo de la cuota N° 8 y el monto total de las cuotas 9° a 11°, por lo que si la falta de pago del accionado tuviera como causa una contraprestación pendiente de la parte actora, aquél no hubiera abonado el 75% de la obligación a su cargo. Indicó que, además, la falta de pago de las cuotas pendientes se debió al rechazo por falta de fondos de los cheques que la demandada entregó a la ejecutante para cancelar la deuda. Finalmente, arguyó que se pasó por alto que las partes acordaron en la cláusula décimo segunda que el convenio constituye título ejecutivo hábil en los términos del art. 523 CCCN.- 3.) Es sabido que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal").- A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.- En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación, instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.- Ahora bien, para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado, vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces, que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título.- 4.) Establecido el marco conceptual, respecto del caso concreto de autos, señálase que Commercial Carpets SA promovió la presente acción ejecutiva contra Cañuelas Fútbol Club a fin de obtener el cobro de la suma de $ 1.329.730, más intereses y costas, con base en el “Contrato de compraventa - Convenio de pago- Convenio de garantía” que obra copiado en fs. 8/10 (véanse fs. 14/17).- De la lectura de dicho instrumento -suscripto el 30.5.2018- resulta que: i) Commercial Carpets SA vendió a Cañuelas Fútbol Club una carpeta de césped sintético “monofilamento” color verde, cuyas especificaciones se detallaron en la cláusula primera, por la suma de $ 5.160.000, que incluía el césped sintético, los complementos de la instalación, caucho molido y el servicio de colocación, marcación de líneas reglamentarias e IVA (cláusula segunda).- ii) Se pactó que la fecha de entrega debía ser coordinada entre las partes, con una anticipación no menor a los quince días, indicándose que luego de la entrega de los materiales y una vez finalizada la colocación de la carpeta de césped, la compradora debía firmar y entregar a la vendedora, recibo de conformidad, mediante el “Certificado de Recepción de Obra”, comprobante que daría inicio a la validez de la garantía (cláusula tercera).- iii) Cañuelas Fútbol Club se comprometió a cancelar el precio estipulado de la siguiente manera: el 18 de mayo de 2018 se abonó la suma de $ 400.000, el día 20 de Agosto de 2018 debía abonarse un valor de $ 1.500.000, el 20 de Setiembre de 2018 el importe de $ 362.224 y 8 cuotas por $ 362.222 cada una, con vencimiento los días 20 de Octubre de 2018, 20 de Noviembre de 2018, 20 de Diciembre de 2018, 20 de Enero de 2019, 20 de Febrero de 2019, 20 de Marzo de 2019, 20 de Abril de 2019 y 20 de Mayo de 2019, respectivamente . En caso de que la compradora incumpliera su obligación de pago o abonara fuera de término, se pactó un interés punitorio de 5% mensual (cláusula séptima).- iv) A los efectos del pago de las obligaciones por parte de la compradora, las partes otorgaron al instrumento el carácter de título ejecutivo hábil en los términos del art. 523 CPCCN (cláusula décimo segunda).- 5.) Obsérvase que el pago comprometido por la parte demandada se encuentra íntimamente conectado a un conjunto de contraprestaciones -entrega de materiales y colocación del césped sintético- por parte de la accionante, cuyo cumplimiento por parte de esta última no ha sido acreditado, entre ellas, aparece especialmente remarcable que no se acompañó el “Certificado de Recepción de Obra” exigido en la cláusula tercera, en rigor, dicho documento ni siquiera fue mencionado por la apelante, ni en el escrito de inicio ni en el memorial.- Así las cosas, esa cuestión se encuentra inescindiblemente conectada a la obligación reclamada en el sub lite, sin que corresponda analizar su cumplimiento dentro del estrecho marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo al no haberse adjuntado el certificado referido.- Sentado ello, esta Sala considera que asistió razón al juez a quo en cuanto a que el documento acompañado como sustento de la acción no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de una acción ejecutiva.- Sobre el particular, tiénese dicho que si la obligación se origina en un contrato bilateral, o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación (arg. esta CNCom., Sala C, "La Patisserie, S.R.L c. Vuono Héctor" del 16.05.95; íd. íd., "Cargill, S.A.C.I c/ Moreno Horacio", del 26.04.96; íd. íd., "Mercedes Benz Leasing Argentina c/ Fernández Luis A.", del 08.05.98; íd. Sala D, "Repuestos Caldera S.A", del 14.3.79; etc.).- También se ha interpretado que el reconocimiento de deuda debe reunir características de autonomía que permitan establecer la existencia de la obligación sin necesidad de efectuar interpretaciones incompatibles con la limitación cognoscitiva propia del juicio ejecutivo: art. 544:4 CPCCN (cfr. esta CNCom., esta Sala A, "Rodíguez, R.V. c/Telam S.A" del 14.02.85; íd., Sala E, "Banco Provincia de Bs.As c/éaz M" del 20.4.89; íd., Sala C: "Contraible S.A c/ Cascor S.M Servicio de Inversiones", del 15.12.92, íd. CNCiv., Sala B, "Rama Enrique c/ MCBA, del 30.04.90, etc). En el mismo sentido, también se ha negado fuerza ejecutiva a todos aquellos contratos de naturaleza mixta (formados con elementos de diversos contratos) cuyas características de bilateralidad impidan asignarle la necesaria autonomía a la obligación que se ejecuta, máxime cuando para determinar la existencia de un crédito líquido y exigible en favor del ejecutante es necesario acudir a elementos extraños al documento mismo (conf. esta CNCom., Sala C, "América Sugar Corporation c/ Cooperativa Alcoazucar Agraria Limitada" del 21.5.99).- En suma, el instrumento en cuestión no cumple con los requisitos indispensables para resultar hábil como título ejecutivo, pues la deuda reclamada forma parte de una red de obligaciones cuyo análisis requeriría una sustanciación que excede el limitado campo de conocimiento característico de esta clase de procesos. En efecto, ante la existencia de obligaciones interdependientes, lo que aquí está en juego es una operatoria negocial que se encuentra inexcusablemente relacionada y que fija los límites dentro de los cuáles ésta influye en la relación entre las partes. Desde tal perspectiva, y en relación a su exigibilidad, estímase que la acreencia pretendida por el accionante no resulta ejecutable en este ámbito, ya que el actor no ha acreditado elementos de hecho esenciales para la operatividad de su reclamo, resultando inviable, en esas condiciones, discutir tal extremo en el sub lite.- Tal circunstancia determina que no resulte procedente extender al documento anejado la presunción de verosimilitud que la ley prevé para los instrumentos susceptibles de ejecución.- Por otro lado, tampoco correspondería proceder conforme lo previsto por el art. 525, inc. 2, CPCCN, toda vez que la preparación de la vía ejecutiva sólo es útil si el título sustento de la ejecución ya hubiere alcanzado la calidad exigida por los arts. 520 y 523 del referido ordenamiento legal, pues dicho procedimiento no suple la inicial inhabilidad que el documento pudiere presentar en tanto aspirante a título ejecutivo.- Sentado ello, aclárese que lo manifestado no conlleva cercenar el derecho que reconocen las normas de la legislación de fondo, sino solamente señalar la vía por la que deberá ajustarse el correspondiente reclamo, conforme los preceptos que reglamentan esta clase de procedimientos (conf. esta CNCom, esta Sala A, 5/2/09, "Daneri Carlos Alberto c/ A J Chediex SRL s/ ejecutivo").  6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado y, por ende, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Sin costas, por no mediar contradictorio. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara     075555E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:16:27 Post date GMT: 2021-03-29 02:16:27 Post modified date: 2021-03-29 02:16:27 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:16:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com