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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1. La concursada apeló el pronunciamiento dictado en fs. 1366/1370, mediante el cual la jueza de primera instancia consideró que correspondía decretarle la quiebra por aplicación de las disposiciones del art. 63 de la LCQ y, simultáneamente, denegó la pretendida homologación de un acuerdo arribado por aquella en el marco de diversas actuaciones judiciales en trámite. Su recurso de fs. 1371 -concedido en fs. 1372- fue fundado con el memorial de fs. 1373/1375, que recibió contestación en fs. 1377/1378 por parte de la sindicatura. 2. Conferida la vista legal pertinente, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1412/1417, aconsejando confirmar la resolución apelada. 3. Luego de analizar las constancias de la causa y de examinar los fundamentos expuestos por la recurrente en su memorial, la Sala considera apropiado adherir a las argumentaciones y conclusiones brindadas en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, pues aquellas se ajustan a las circunstancias del expediente y propician una adecuada solución de las cuestiones debatidas. El Tribunal, en efecto, coincide especialmente con la Representante del Ministerio Público en cuanto a que “En el contexto en que quedó enmarcada la cuestión, no hay duda que el concursado ha incumplido su compromiso y los términos de la propuesta a la cual la AFIP prestó conformidad a fs. 763/767. El hecho de no haber consolidado en tiempo propio el plan de facilidades en los términos de la RG 970/01 constituye fundamento suficiente para considerar aplicables las disposiciones del art. 63 LCQ” (v. fs. 1415vta.). En tales condiciones, y teniendo en cuenta que según el primer párrafo del mencionado art. 63 de la LCQ “Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo”; no cabe sino confirmar el fallo apelado. Como consecuencia de lo anterior, el recurso sub examine será desestimado. No se impondrán costas dado que no ha mediado contradicción (v. fs. 1377/1378; conf. arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ). 4. Como corolario de lo anterior, y con base en lo aconsejado por la señora Fiscal General en su dictamen, se RESUELVE: Rechazar la pretensión recursiva de fs. 1371, sin costas. 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 076121E |