JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el peticionante la resolución de fs. 137/138 que rechazó el presente pedido de quiebra, por considerar que no se había demostrado que la accionada se hallara en estado de cesación de pagos. El Sr. Juez de Grado sostuvo que el aquí recurrente no logró demostrar la existencia y exigibilidad de la acreencia que alegó para fundar esta instrucción prefalencial, todo ello con expresa imposición de costas.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 142/143 y contestados a fs. 145/146.

    El recurrente alegó que su contraparte no negó la existencia de la deuda, razón por la cual se habría configurado, según dijo, el estado de cesación de pagos. Indicó que la deudora se estaría insolventando y que no está en condiciones de abonar lo debido. Se quejó del modo en que se impusieron las costas.

    2.) Liminarmente, señálase que el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2 de la LCQ.

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. “Fundamentos de la quiebra” nº 2119 y siguientes; Yadarola N. “El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos”, J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: “Tratado de Derecho Comercial”, T. VI, nº 2.139; Williams R: “El concurso preventivo”, pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

    Cabe recordar que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias” (Fernández R.: “Fundamentos de la quiebra” nº 477). De otro lado, debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos”, ya que “cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos”, e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. (Cfr. Fernández R., ob. cit., n°169).

    La cesación de pagos alude pues, “a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos” (cfr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42-).

    3.) Efectuadas estas precisiones conceptuales, debe señalarse que la requisitoria del recurrente tendiente a sustentar la deuda reclamada con base en un contrato de compraventa de acciones (ver fs. 11/24) se inscribe en un marco controversial, resultando insuficiente per se para acreditar la existencia de obligaciones líquidas y exigibles, recaudos insoslayables para la viabilidad de la pretensión falencial; máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognoscitivo de esta clase de procesos (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Sertex S.R.L c/ Policlínico Central Uombra s. ejecutivo”, del 07.09.89; in re: “Hebos S.A s. pedido de quiebra (por Cooperativa de Viv. Créd. Y Cons. Puerto Plata Ltda.)” del 24.08.11; in re: “Muzzio Jorge Eduardo le pide la quiebra Jaroslavsky, José María 07.6.11).

    En esa línea, el instrumento acompañado referido a un contrato de compraventa de acciones de la firma Royal Group Technologies del Sur S.A - celebrado el 05.5.14 entre las partes, fs. 11/24- resulta insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la ley 24522 en su art. 83 requiere, pues no obstante el criterio amplio que allí se sustenta, es de menester que el pretensor muestre la existencia de un derecho que pueda ser abstraído, siquiera con su autonomía intelectual, cuando se presenta un contexto negocial complejo, donde la presunta deudora endilga incumplimientos al peticionante de la quiebra en torno a una presunta falta de garantía de pasivos ocultos de esa operación (ver fs. 102vta), por lo que aquél no se encontraría, según el apelante, en condiciones de exigir su cumplimiento.

    En efecto, las posturas del requirente y del presunto deudor muestran que existe un enfoque divergente sobre los hechos del caso cuya conclusión exigiría de modo insoslayable la apertura de una etapa controversial para dilucidar los extremos de hecho y de derecho de un contrato de compraventa de acciones. En consecuencia, ante posiciones disímiles asumidas en el sub examine se aprecia que esta instrucción prefalencial con base, se reitera, en una relación contractual requiere su dilucidación a través de un proceso de conocimiento pleno, teniendo en cuenta que la declaración de certeza de la existencia del crédito, se reitera, no resulta asequible a través de este trámite abreviado ya que en el ordenamiento concursal nacional no admite juicio de antequiebra.

    En este contexto, donde los justiciables -como fue señalado en el fallo de grado- se endilgan incumplimientos contractuales recíprocos, este pedido de quiebra no resulta el medio factible para dirimir cuestiones cuyas indagaciones resultan incompatibles con la estructura de este tipo de procesos.

    Resumiendo la deuda denunciada como fundamento del presente pedido de quiebra, requiere la necesaria sustanciación de un proceso de conocimiento para obtener la respectiva declaración de certeza pues, su contraparte si bien no niega la existencia del negocio ha controvertido encontrarse en mora. Así, la naturaleza litigiosa de la obligación que se invoca, es potencialmente susceptible de originar un eventual juicio de antequiebra, en contra de lo expresamente dispuesto por el art. 84 de la ley 24.522, y por tanto inidónea para acreditar el presupuesto de la cesación de pagos (esta CNCom, esta Sala A, 16/11/94, “Quimflex S.A. s/ Ped. de Quiebra por Carboclor Astra Evangelista S.A.”).

    De ello se extrae que asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que no se encuentra acreditada, sumariamente, la existencia del crédito como lo exige el art. 83 LCQ.

    Toda vez que no se ha probado que la deuda sea líquida y exigible o que se encuentre reconocida judicialmente, como lo ordena el art. 79 de la L.C.Q, queda claro que el recurso no será atendido y, por ende, no existen motivos suficientes para morigerar el principio objetivo de la derrota, en cuanto a los gastos causídicos de esta petición falencial que deberán ser soportados por el peticionante.

    4.) Por tal razón, esta Sala RESUELVE:

    a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución en lo que fue materia de agravio;

    b.) Imponer las costas de Alzada a la parte recurrente sustancialmente vencida en esta instancia -art. 68 y 69 CPCC-.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    JORGE A. CARDAMA

    Prosecretario de Cámara

     

    077211E