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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución digital incorporada a fs. 105 del registro informático en tanto hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la empresa demandada -con adhesión de su aseguradora- y dispuso el archivo del expediente, se alza la parte actora con apoyo en los argumentos esgrimidos a fs. 111/117 que fueron respondidos a fs. 119/122. En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia se confirme la decisión apelada. II.- En orden a la cuestión planteada en autos y en criterio coincidente con el sostenido por el a quo, tiene dicho la sala que la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (cf. CNCiv., esta Sala, r. 140.913 del 11-2-94; r. 161.507 del 21-12-94; r. 191.083 del 22-11-96 y sus citas; r. 245.268 del 28-5-98; r. 287.065 del 14-2-2000; íd. r. 349.584 del 12-8-2002; r. 470.932 del 5-12-2006 y expte. 94.280/2016 del 12-6-2019; entre otros). Ello, por cuanto si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4°, del código ritual y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (CNCiv., esta sala “G”, r. 189.636 del 10-5-96 y Expte. 94.280/2016 del 12-6-2019), no corresponde ampliar por vía de interpretación los supuestos de opción que la ley admite a su favor. Así, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 152 del Código Civil y Comercial (como lo preveía el art. 90, inc. 4°, CC), establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (cf. CNCiv., esta Sala “G”, Expte. 7241/2014, del 21/10/15, autos “Navarro, Daniel Aníbal y otros c/Pelegrini, Andrea Susana y otro s/ ds. y ps.”; Expte. 40411/2014, del 14/07/2016, autos “Riveros, Ernesto Fabián y otros c/ Beller, Matías Pablo s/ds. y ps.”; Expte. 94.280/2016 del 12-6-2019; entre muchos otros). III.- En la especie, la actora en tanto aseguradora de riesgos del trabajo reclama el reembolso de las sumas que -según sostiene- ha debido abonar con motivo del accidente de tránsito que habría sufrido el día 19/4/2016 el empleado asegurado, ocurrido en la localidad de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos Aires (cf. punto IV de la demanda incorporada a fs. 2/6); y en la misma jurisdicción se ubica el domicilio de la empresa de transporte demandada (cf. copia de poder de fs. 78/80). Ello cobra relevancia a los efectos de establecer la competencia, pues a tal circunstancia debe adunarse que el domicilio legal -casa central- de la citada en garantía (M. R. de S. del T. P. de P.) no se encuentra en esta ciudad sino en La Plata, Provincia de Buenos Aires (cf. copia de poder de fs. 92/94), y la póliza de seguro se habría emitido también en ese lugar (v. fs. 83/87); sin que el criterio contrario con el que insiste la recurrente baste para imponer en el caso un distinto desenlace. Máxime que a la pretendiente incumbía -en todo caso- la contraprueba pertinente a fin de desvirtuar los extremos referidos, o bien directamente la demostración del punto de conexión territorial sobre cuya base optó por presentar la demanda en esta jurisdicción, que se encontraba a su cargo. No incide en la solución, la circunstancia de que la aseguradora haya concurrido al trámite de mediación previa en esta ciudad sin efectuar manifestación al respecto, pues el momento oportuno para introducir la cuestión es el establecido por el art. 346 del código ritual y ninguna aceptación tácita puede derivarse de la concurrencia a la audiencia fijada durante tal etapa que, por lo demás, tiene carácter confidencial (arts. 7, inc. e, 8, 9 y 27 de la ley 26.589). Por tanto, al no existir elementos en la causa que permitan atribuir competencia a los órganos judiciales de esta jurisdicción, corresponde rechazar las quejas y confirmar el pronunciamiento apelado; solución que, por otra parte, responde al criterio sostenido en la actualidad por la mayoría de las salas que integran el Tribunal -como se pone de manifiesto en el dictamen fiscal- y al adoptado por esta sala en numerosos casos análogos. Todo ello con la aclaración del Dr. Polo Olivera que si bien como juez de primera instancia sostuvo una interpretación amplia del concepto de domicilio previsto por el art. 118 LS con el fin de asegurar a la víctima el más franco acceso a la justicia, entiende que tal propósito queda suficientemente resguardado en el caso en tanto la actora podrá optar por litigar en el Departamento Judicial de localidad próxima a su domicilio en esta ciudad. IV.- No obstante la solución que se impone en el caso y si bien el art. 354, inc. 1°, del Código Procesal contempla el archivo de las actuaciones en el supuesto que el tribunal considerado competente sea de distinta demarcación territorial, reiteradamente ha sostenido la sala que es regla de adecuada hermenéutica que dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que es admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio considerado competente, aunque luego por vía de la excepción que se admite haya perdido tal aptitud (CSJN, Fallos: 294:25, 307:852 y CNCiv., esta Sala G, en r. 38421/2012/CA1, “Zarate Maximiliano Marcos y otros c/ Ocampo Jaime Humberto s/ ds y ps”, del 1/11/16, expte. Nro. 94280/2016 del 12/6/2019, entre otros). Por tanto, en virtud del estado del trámite así como por razones de economía y celeridad procesal, habrá de encomendarse al magistrado de la instancia de grado la posterior remisión de estas actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos Aires, al que optó el apoderado de la parte actora en su agravio subsidiario (cf. punto III.d del memorial de fs. 111/117). Por lo expuesto y de conformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento de fs. 105/107 en lo principal que decide; y, II.- Modificarlo en cuanto al archivo que dispone, debiendo remitirse las actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos Aires para su ulterior tramitación. III.- Las costas de alzada se imponen a la parte actora que resulta sustancialmente vencida (arts. 68 y 69 CPCC). IV.- Regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas a librarse por secretaría a las partes y al Fiscal de Cámara. Cumplido, publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvase digitalmente a su juzgado de origen.-
Carlos A. Bellucci - Gastón M. Polo Olivera - Carlos A. Carranza Casares. Jueces de Cámara
Art. 152, Código Civil y Comercial de la Nación 002534F |