JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Mar del Plata, 11 de diciembre de 2020.-

    Y VISTOS:

    Para resolver en estas actuaciones caratuladas: “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: SANTORO, DANIEL Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA - EXTORSIÓN)” que tramita por ante la Secretaria Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con el n° de registro FMP 88/2019/123 y;

    Y CONSIDERANDO:

    EL DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ DIJO:

    Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación presentados a fs. 128/144 por los abogados Mauricio de Núñez y Guido Sciarreta en representación de Daniel Pedro Santoro, y a fs. 145/155 por Claudio Antonio Fogar, representante de Marcelo Sebastián D'Alessio, contra el auto de procesamiento dictado en relación a ambos encartados -en el caso de Santoro sin prisión preventiva-, por considerar al primero como partícipe necesario de los delitos de coacción y extorsión -este último en grado de tentativa- en perjuicio de Gonzalo Brusa Dovat y Mario Víctor Cifuentes, concurriendo ambos delitos de manera real entre sí.

    Por otra parte, se dictó la falta de mérito del nombrado en orden al delito de asociación ilícita, para luego imponerle un embargo de 3.000.000 de pesos sobre sus bienes, a la vez que el juez instructor dispuso que atendiera a una serie de reglas de conducta para mantener su libertad.

    En relación al encartado D'Alessio, se amplió el auto de procesamiento con prisión preventiva ya dictado a su respecto, por encontrarlo prima facie penalmente responsable del delito de asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal y contraria a los arts. 4, 11 y ccdtes. de la ley 25.520 en carácter de miembro y en relación a los casos identificados en los apartados VII, VIII, IX, X, XI y XII de los considerandos del resolutorio apelado, en concurso real con el delito de extorsión en grado de tentativa y en carácter de autor en perjuicio de Mario Víctor Cifuentes.

    La resolución atacada: Sin ánimo de extender en demasía el presente apartado, pero en el discernimiento que resulta conveniente para una mejor comprensión de este voto, me veo en la tarea de hacer referencia a distintos aspectos de la extensa y minuciosa resolución del titular del Juzgado Federal de Dolores, la que ha sido estructurada, comenzando con una vasta introducción sobre los hechos investigados como ilícitos y la responsabilidad que le cupo a uno y otro imputado en los mismos, para luego profundizar en el análisis de cada uno de los hechos que se les atribuyen, con la valoración de la prueba que le permitió construir tales hipótesis delictivas, y entonces centrarse el Aquo en las constancias que acreditan la intervención de cada uno de los encartados.

    Finalmente, y a modo de corolario, expone sus conclusiones sobre la calificación penal de los hechos, y el grado de responsabilidad individual que les cupo en la comisión de los mismos.

    Ahora bien, el juez a quo comienza su resolución del 6 de agosto de 2019, recordando que ya se han dictado tres autos de procesamiento respecto de Marcelo D´Alessio, en los que se lo encontró responsable de formar parte de una asociación ilícita, dedicada al espionaje ilegal, así como de la comisión de distintos delitos particulares, por lo que limita la resolución aquí cuestionada a la responsabilidad que le cabía en la tentativa de extorsión a Mario Víctor Cifuentes y a su participación en los planes de esa asociación para introducir prueba proveniente de actividades de inteligencia ilegal en el circuito judicial, siempre como miembro de la organización delictiva.

    Luego, hace referencia a la declaración indagatoria prestada por el imputado en otra investigación que se lleva adelante en la justicia federal capitalina, y en la que D'Alessio manifestó, entre otros extremos, que tenía una relación de conocimiento respecto de su concausa Santoro, con quien había escrito el libro “El mecanismo”.

    Al ocuparse el juez a quo de este otro imputado, señala que existen elementos de prueba que, si bien no alcanzan a la certeza, resultan suficientes para generar un juicio de probabilidad y que en un auto de procesamiento como el que se cuestiona, ciertos aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales deben encontrarse presentes, o inferirse de las constancias del expediente. Así, tiene por probada la coacción de la que fue víctima Brusa Dovat y la extorsión que se tentó respecto de Cifuentes, para lo que entiende que fue necesaria la participación de Santoro y que, de igual manera, la asociación ilícita investigada se sirvió de la prensa y en especial de este imputado en su rol de comunicador.

    Seguido, dejó sentado que se encontraba suficientemente acreditado que Santoro había participado materialmente en los planes y fines de la asociación ilícita (aspecto objetivo), aunque le resultaba más complejo determinar si el periodista tenía conocimiento de que sus aportes eran utilizados para la ejecución de actividades ilícitas, es decir, si su intervención resultaba dolosa, sin perjuicio de lo cual consideró que tal extremo se hallaba suficientemente acreditado, al menos en relación a los dos hechos que se le imputan (coacción y extorsión).

    También recuerda el a quo, que los acontecimientos a averiguar en materia penal no se deben analizar de manera descontextualizada -lo que podría llevar a una conclusión distinta a la que se asentó en el auto de procesamiento de marras- sino que hay que hacerlo de manera conglobada con la totalidad de los elementos habidos en la causa. Continúa sosteniendo que, si ello se hiciera de la primera de las formas, podría inferirse que los hechos por los que se investiga al periodista estaban signados por la casualidad, el error o el aprovechamiento de la asociación ilícita sobre Santoro, como éste último lo ha señalado en su descargo defensista.

    Si, por el contrario, se tienen en cuenta la reiteración, la permanencia en el tiempo, el vínculo que unía a los imputados, el conocimiento de ambos de los aportes que cada uno hacía al plan criminal y que sus acciones y omisiones se encontraban concatenadas entre sí, entonces el Magistrado actuante en la Instancia anterior advierte claramente, que las conductas imputadas a Santoro resultaron un aporte decisivo para los propósitos de la agrupación delictiva y que las había efectuado con voluntad y conocimiento.

    A modo de ejemplo, remarca el juez que, en el contexto de su ataque extorsivo a Cifuentes, titular de la empresa OPS, D'Alessio le manifestó que debía mirar el programa periodístico “Animales sueltos” en el que participaba Santoro, al tiempo que le exigía el pago de 1.200.000 dólares bajo la amenaza que, si no entregaba esa suma, el aludido periodista publicaría una nota en su contra en el diario de más tirada del país (Clarín). Horas después, Santoro en ese programa confundió las siglas de una empresa brasilera (OAS) que estaba siendo investigada en un caso de corrupción de ese país, con las de la compañía de Cifuentes, error que debía ser contextualizado en el marco de la amenaza referida, y así quedaba demostrada su colaboración con la agrupación delictiva, su aporte o recepción de información, sus entrevistas con jueces, la presentación que había hecho de D'Alessio a magistrados, fiscales y legisladores, etc.

    Prosigue la resolución, con la referencia al caso de Gonzalo Brusa Dovat, específicamente, haciendo mención al intercambio de mensajes de texto y audio de WhatsApp de D'Alessio con otros imputados en autos -entre los que se encontraba Santoro- en los que se habla de “ablandes” y “puesta en pánico”, para lograr que el primero consintiera realizar una entrevista y luego efectuara una denuncia judicial vinculada a la empresa venezolana PDVSA. Destaca la importancia de esos mensajes para acreditar el dolo del periodista.

    Pero el Dr. Ramos Padilla no solamente hace alusión a los hechos por los que en definitiva sería procesado Santoro, sino que menciona además, a modo de adelanto de un más profundo análisis realizado en el desarrollo de la resolución, otros casos en los que el periodista habría colaborado con la asociación ilícita y los que denominó: “GNL” (en que Santoro habría utilizado en publicaciones periodísticas, información obtenida de manera ilegal que le fue acercada); “Fariña” (un plan delictivo diseñado anteriormente por la organización criminal por el que se pretendía orientar las declaraciones de ese testigo protegido en perjuicio del ex funcionario Ricardo Echegaray) y las “extorsiones” y “arrepentimientos” ocurridos en el marco de la investigación judicial de la “mafia de los contenedores o de la Aduana”, en las que se reiteraba el modus operandi del grupo y que consistía en exigir una suma de dinero bajo amenaza que si no se hacía el pago, Santoro publicaría en el diario Clarín una nota respecto a la actividad supuestamente ilícita del extorsionado.

    Luego de esto, remarca el juez a quo que no era su intención analizar la actividad periodística del nombrado o la calidad de las fuentes que había utilizado para su labor, sino que el desarrollo argumental emprendido tendía a demostrar su colaboración en conductas ilegales. Y atendiendo a que la asociación ilícita de marras no sólo había tratado de introducir en el circuito legal información obtenida de manera irregular, sino que también producía información y la direccionaba, además, aclara que se habría afectado a la libertad de prensa para el caso en que se llegase a comprobar que el periodista fue engañado como sostiene en su defensa.

    Adentrándose en el objeto procesal de la investigación, el juez instructor reitera luego, una serie de ponderaciones ya introducidas en anteriores resoluciones, en las que sintetizó la situación procesal de D'Alessio y otros imputados, a las que habré de remitir en honor a la brevedad, mencionando solamente los títulos de los distintos apartados: “Funcionamiento de la organización”, “Modus Operandi”, “La introducción en el circuito judicial de información obtenida ilegalmente”, “El Poder Judicial y la prensa”, “Libertad de expresión” y “La utilización de la organización de la actividad de los medios de prensa ”.

    Ahora bien, el contenido y conceptos de los párrafos que anteceden, en los que de manera resumida se delimitó el objeto de la investigación y la intervención que habría cabido a los imputados, se profundiza de manera meticulosa y extensa en el cuerpo de la resolución, valiéndose el a quo de la transcripción de mensajes telefónicos, incorporación de fotogramas, testimonios y referencias a hechos analizados en previas resoluciones -entre otros elementos de prueba- todo ello con una notable reiteración de conceptos y conclusiones, quizás con el fin de fijar determinados conceptos que intentaba enfatizar con su resolución.

    Trataré entonces de acotar, en la medida de lo posible, el contenido de cada uno de los acápites en los que el juez instructor estructuró la resolución apelada, a la cual simplemente remitiré, cuando lo considere necesario para una mejor compresión, y a fin de evitar citas que dilaten innecesariamente el contenido esencial del presente voto.

    En ese sentido, la imputación que se hizo a Daniel Santoro (ver fs. 14 vta./18) puede abreviarse, y sin que ello se aparte de la noción que desarrolló el juez en extenso, en el sentido de que este imputado, haciendo uso de su profesión de periodista, colaboró con las actividades de una asociación ilícita dedicada tanto al espionaje ilegal como a la extorsión económica y/o a influir en decisiones judiciales, muchas veces mediante el aporte de pruebas-principalmente testimonios- obtenidas bajo presión o de manera ilegal en investigaciones que por su naturaleza (casos de corrupción) y que por la notoriedad de sus implicados (mayormente ex funcionarios, empresarios y/o políticos), era esperable que tuvieran gran repercusión y consecuencias políticas y jurídicas.

    Insiste el juez, en que tal participación puede extraerse de distintas circunstancias: la relación cercana del periodista con el coimputado D'Alessio, la que se manifestó en comunicaciones que denotaban un grado de afecto entre ambos y en las visitas a sus respectivos domicilios, así como en el hecho que Santoro había presentado a su concausa a magistrados, legisladores y otros periodistas, como si se tratara de un agente de inteligencia de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), la DEA, la Embajada de los Estados Unidos, etc. Además, propone el Aquo en su resolución, que, si bien D'Alessio también mantenía contacto con otros periodistas, Santoro le habría brindado información confidencial de otros colegas y era su nombre el que invocaban los extorsionadores para compeler a sus víctimas al pago de importantes sumas de dinero.

    Sentado ello, el instructor precisa que respecto al hecho del que habría sido víctima Gonzalo Brusa Dovat, el periodista habría colaborado en la actividad de la asociación ilícita, dirigida a perjudicar a este ex directivo de la sede local de una empresa petrolera extranjera (PDVSA), plasmándose principalmente su aporte en la entrevista que le efectuara a esa persona el día 30 de enero de 2019, nota que fue publicada en el diario “Clarín” el día 3 de febrero de ese año.

    Conforme continúa el relato en la resolución, el encuentro se pactó a instancia de D'Alessio, quien luego de reunir datos personales (historial laboral, migratorio, composición del grupo familiar, etc.) de la futura víctima, se presentó ante él como jefe regional de la DEA y le comunicó que el ex presidente de PDVSA en nuestro país (Ángel Morales) había armado una “pre-causa” en su contra, agregando que incluso él (D'Alessio) poseía información sobre maniobras ilícitas que Brusa Dovat habría cometido mientras se desempeñaba como directivo de la firma. A cambio de una supuesta protección de Estados Unidos y siguiendo un pretenso “protocolo”, debía dar entrevistas para el diario “Clarín” y los canales de televisión “A24” y “Todo Noticias”, así como formular una denuncia judicial ante el Fiscal Carlos Stornelli.

    De los mensajes de WhatsApp que intercambiaron ambos imputados, surge que el 29/1/2019, D'Alessio le comunicó a Santoro que estaba “ablandando” a una persona, que posiblemente el día jueves siguiente a esa comunicación lo llevaría a tener una entrevista y que seguramente aportaría datos de relevancia que podrían ser encabezados del diario “Clarín”, y ese mismo día le envió otro mensaje que sugería almorzar en un restaurant para seguir “ablandándolo”. Luego de que se llevara a cabo el encuentro y la entrevista en el restaurant, nuevamente escribe D'Alessio a Santoro para anoticiarle que iban a chequear información en Migraciones, celulares, etc. y que quería que Brusa se “quebrara” ante Stornelli. El día 1/2/19 le mandó un nuevo mensaje que aseguraba que, si obtenía más información de Brusa Dovat, le avisaría, que éste quería retractarse porque había entrado en pánico pero que D'Alessio ya había hablado con el Fiscal y lo iba a llevar personalmente al testigo a declarar para que ratificara todo y que investigara la justicia.

    Después de producida la remisión de esos mensajes, Santoro publicó la entrevista y entre ese día (2/2/19) y el lunes 4/2/19, le envió a D'Alessio un informe con datos personales de Brusa Dovat, obtenidos de la plataforma de datos NOSIS.

    La segunda imputación que se le hizo a Santoro, es la de haber participado en las maniobras de extorsión de las que fue víctima Mario Víctor Cifuentes, y que se llevaron a cabo entre los días 28/2/18 y 6/4/18. Como en el caso anterior, D'Alessio se presentó ante ese empresario como delegado de la DEA en nuestro país y le exigió la suma de 1.200.000 dólares a cambio de “limpiarle” las deudas que su empresa O.P.S. mantenía con la AFIP, y lograr el archivo de una causa penal formada en su contra en base a denuncias anónimas y que según D'Alessio, provocaría su encarcelamiento.

    También en este caso, se habían recabado datos personales de quien se pretendía extorsionar, tales como listados migratorios, de llamadas, fotografías, etc., información ésta que, en gran parte, fue volcada en un supuesto informe de la Agencia Federal de Inteligencia que le exhibió. Ante la negativa a entregar el dinero, D'Alessio le dijo el día 4/4/18 que esa noche viera el programa “Animales Sueltos” donde Santoro intervenía como panelista, quien al momento de hacer referencia durante esa emisión televisiva a una causa de corrupción que involucraba al ex presidente de Brasil, en lugar de mencionar correctamente el nombre de la constructora brasileña relacionada con esos hechos (OAS), dijo O.P.S.

    Al día siguiente, D'Alessio se comunicó con Cifuentes y como este fingió que no había visto el programa, el primero insistió en que lo mirara esa noche y que, si no lo hacía, al día siguiente aparecería en una nota de “Clarín”. Esa noche (5/4/18), Santoro volvió a decir OPS en lugar de OAS cuando hizo referencia a la empresa constructora brasileña. Al día siguiente, es decir el 6/4/18, apareció en el portal web del diario “Clarín” una nota firmada por Santoro en la que se lo presentaba a Cifuentes como “el nuevo Lázaro Baez” y que estaba siendo investigado por lavado de dinero.

    También se le imputó a Santoro haber participado en maniobras de la organización dirigidas a introducir información proveniente del espionaje ilegal en la causa judicial 10456/2014 conocida como “GNL”, resultando prueba determinante en ese sentido, el documento hallado en el domicilio de D'Alessio, y en el que se hace referencia a un libro en el que se describirían las maniobras espurias ejecutadas en la importación y distribución de Gas OIL 500ppm por la empresa ENARSA, y en las que estarían involucrados funcionarios y empresas vinculadas a sindicalistas. En ese documento, se fijan algunos puntos de investigación y/o conclusiones como material para el libro, y al hacer mención de las pruebas respaldatorias de esos informes, se asienta “Un año y medio infiltrado entre los diferentes Directores de Enarsa...Testimonios de arrepentidos...Material informático de la empresa .” En otro párrafo podía leerse que “A partir de la publicación, entendemos que un Juzgado Federal deberá citar al autor y sus fuentes que colaboraron en ‘ON' para avanzar en una investigación del mayor defalco de la historia argentina”, resultando que Santoro aparecía como autor del libro que se llamó “El mecanismo” y D'Alessio como una de las fuentes en “ON” del mismo.

    En la declaración testimonial que prestó ante el Fiscal Stornelli en el marco de esa investigación de actos de corrupción relacionados con la importación de gas licuado, D'Alessio ratificó el contenido de la entrevista que había tenido con el periodista para brindar información veraz para su libro y que, por otra parte, había recibido en su “estudio jurídico” cuatro carpetas con documentación relacionada al funcionamiento de la empresa estatal.

    Luego, el juez a quo señala otros datos que considera válidos para sostener que existía una cercana relación entre Santoro y la organización investigada, tales como que el periodista utilizó registros migratorios o información obtenida ilegalmente, proporcionada por D'Alessio, y aquí reitera que en el marco de exigencias dinerarias o de algún reclamo, se lo nombraba como quien publicaría notas periodísticas en perjuicio de quien se negara a acceder a las demandas de los extorsionadores.

    A modo de ejemplo, el titular del Juzgado Federal de Dolores hace mención de la maniobra extorsiva de la que fueron víctimas Víctor Palomino Zitta y Rodolfo Saturnino Costas, ambos detenidos en el marco de la causa judicial conocida como “Mafia de la Aduana”, rememorando que el día en que iban a ser indagados, D'Alessio se presentó como agente de la DEA ante las esposas de los reos que se encontraban en Tribunales, y les reclamó la entrega de 500.000 dólares para obtener la libertad de los nombrados, así como beneficios judiciales. Momentos después, se hizo presente Santoro en el lugar, y junto con D'Alessio ingresaron al despacho del juez de la causa.

    Otro caso en el que el magistrado concluye que Santoro conocía algunas de las actividades ilegales de la agrupación delictiva, está dado por el mensaje de texto que el periodista le envió a su concausa en relación al empresario Roberto Porcaro, y en el que le escribe “...en completo off mira que conseguí. Un informe de la Unidad de Información Financiera (UIF) complica la situación procesal del operador K Roberto Porcaro en una causa por tráfico de influencias y lavado de dinero .”, y esa información se la transmitió D'Alessio a otro integrante de la organización (Ricardo Bogoliuk) indicando que los datos le habían sido acercados por el periodista a modo de agradecimiento porque había sido D'Alessio quien lo puso en conocimiento del supuesto lavado de dinero por parte de Porcaro y su conexión con funcionarios del gobierno de la ex presidenta Cristina Fernández de Kirchner, además acercándole datos y fotos de esa “investigación”.

    Dos días más tarde, D'Alessio envió a Bogoliuk el link de una nota de Santoro en el diario “Clarín” titulada “Un informe objeta el aumento patrimonial de un operador K y complica su situación”.

    Continúa el a quo, señalando que D'Alessio también invocó la estrecha amistad que tenía con Santoro cuando en el año 2016 intentó extorsionar a Gabriel Traficante, a quien le exigió la entrega de 90.000 dólares para interceder ante el periodista para evitar la publicación de una nota con información que perjudicaría a Traficante y su familia. D'Alessio se comunicó insistentemente hasta el 25 de noviembre de 2018 con personas allegadas al extorsionado, amenazando con graves consecuencias sino pagaba lo exigido, advirtiendo en esa fecha que al día siguiente se publicaría una noticia en el diario “Clarín”, lo que efectivamente sucedió en una nota donde Santoro lo mencionaba a Traficante como el jefe de la “Mafia de la Aduana”.

    En otro documento, encontrado en el allanamiento a la vivienda de D'Alessio, este último daba cuenta que Santoro había sido la fuente de información del contenido del mismo en razón de la amistad que los unía por haber escrito varios libros juntos, y tal informe daba cuenta de una reunión que habría mantenido el periodista Alejandro Fantino con la ex presidenta Fernández de Kirchner, datos de la productora Jotax, y la ideología política de los panelistas del programa “Animales Sueltos”.

    Se hace referencia luego, a la declaración indagatoria de Santoro, en la que este último revela que había conocido a D'Alessio en el mes de noviembre de 2016, y que el contacto lo había hecho una periodista de temas policiales, que le había pasado su número a una persona que quería reunirse con Santoro por temas relacionados a la “Mafia de los Contenedores o de Aduana” y el triple crimen de Gral. Rodríguez. Señaló que, si bien se especializa en periodismo de investigación de casos de corrupción política, le interesaba el tema del narcotráfico en tanto se vinculase con la política.

    Cuando le escribió la persona referida, le dijo que quería presentarle a D'Alessio, sin que le contestara por varios días. Luego recibió una llamada del fiscal Bidone, quien le dijo que D'Alessio era una fuente confiable, y que tenía contactos con la DEA. Es así que se reunió con el Dr. Gonzalo Rodríguez y D'Alessio, quienes se presentaron como abogados penalistas, manifestando que con el segundo inició un vínculo estrictamente periodístico.

    Ese tramo de la declaración del periodista, fue confrontado por el juez a quo con una serie de pruebas y conclusiones, con el objeto de demostrar la falsedad de sus dichos, pues el Magistrado interpretó que en realidad, existía aquí un vínculo que excedía la relación periodista-fuente y resultaba más próximo a la amistad, lo que podía extraerse de las fotografías obtenidas del teléfono de D'Alessio que el Dr. Ramos Padilla incluyó en la resolución, en la que una de ellas muestra a ambos imputados abrazados posando juntos y distendidos, otras fotografías de Santoro solo y una captura de pantalla que hizo D'Alessio de una conversación que mantuvo con la esposa de Santoro, en el que se demuestra un trato afable con la misma.

    También señala que el periodista le envió un video del casamiento de su hijo y que en sus conversaciones aparecen apodos como “Dany”, “gordo”, “Marce” o “amigo” que daban cuenta que el vínculo no se acotaba a lo profesional o periodístico.

    Por otra parte, menciona que de los teléfonos de D'Alessio surgía que, si bien éste tenía relación con muchos periodistas y que era “fuente” e incluso amigo de algunos de ellos, solamente con Santoro se constató un intercambio de mensajes que evidenciaban la familiaridad de trato y “...la intervención conjunta en varios ilícitos.” (ver fs. 23)

    En otro tramo de la declaración indagatoria que el juez Aquo transcribe como evidencia de la importancia que Santoro otorgaba a la información suministrada por su concausa, reseña que el periodista destacó el conocimiento que tenía D'Alessio sobre temas de narcotráfico, lo que motivó que se lo presentara al Fiscal Stornelli y a la Diputada Elisa Carrió, así como a la Diputada Paula Oliveto -pero en ese caso para hablar sobre la empresa ENARSA (Energía Argentina S.A.)-. Asimismo, el declarante aseguró que D'Alessio lo había engañado y utilizado, que si bien decía estar vinculado con la DEA como relataba, no pensaba que fuera miembro del servicio de inteligencia argentino o norteamericano y que nunca lo había presentado en ese carácter, sino que a su entender se trataba de un abogado penalista con sapiencia en cuestiones relacionadas al narcotráfico, “...lo más verídico es que él hacía informes de narcotráfico y los vendía, que cobraba diez mil dólares a la embajada de EEUU o a otra embajada.”

    Sin embargo, a esos dichos del periodista, el juez instructor opone la declaración indagatoria que prestara el Fiscal Stornelli en estos mismos autos, de la que surge una contradicción con lo referido en el párrafo anterior, porque el funcionario del Ministerio Público creía recordar que cuando Santoro le habló de D'Alessio, le dijo que trabajaba para la DEA o para alguna agencia de la embajada de Estados Unidos, que era una fuente suya y de varios periodistas y que tenía buena información, que era confiable y que creía que “...Daniel tampoco me dijo que me iba a aportar a una causa u otra sino que quería que yo lo conociera...”. Es así que el juez a quo refuerza su idea de la utilidad que reportaron para la organización delictiva tales presentaciones de D'Alessio en distintos círculos de poder por parte Santoro.

    Nuevamente desacredita el Aquo las manifestaciones de Santoro en los términos del art. 294 del CPPN, al transcribir el párrafo de la declaración indagatoria donde aseguró que le había comentado a Stornelli sobre los conocimientos que tenía D'Alessio sobre ENARSA, y ante la conformidad del fiscal de mantener una reunión con el supuesto abogado penalista, los puso en contacto.

    Concluye el instructor, que de los dichos de Santoro al prestar declaración, deviene evidente que conocía las acciones de espionaje llevadas a cabo por D'Alessio, reiterando como ejemplo la circunstancia de haberle enviado la nota sobre Porcaro antes de su publicación, y que al ser interrogado al respecto, Santoro explicó que lo hizo porque la nota estaba próxima a salir en la web del diario “Clarín” y que sería publicada en papel al día siguiente, y además que D'Alessio decía que el puerto de Quequén era una entrada de estupefacientes, que había grabado con un dron en el lugar y que Porcaro, militante “fundador de compromiso K”, estaba involucrado. Ensaya como pregunta retórica el Sr. Juez si a Santoro no le llamaba la atención que una persona tomara imágines desde el aire con un dron sin autorización, máxime cuando según sus dichos creía que sólo se trataba de un abogado penalista.

    Párrafo aparte dedica a la maniobra extorsiva dirigida en contra de Gabriel Traficante, la que fuera presentada por el juez en el introito de la resolución, al hacer mención que ya en el año 2016, D'Alessio alegaba una estrecha amistad con Santoro y en base a ello podía evitar que publicara una nota en el diario “Clarín”, que anticipó que esa publicación iba a aparecer el día 25/11/16 y que así sucedió, relatando que el contenido de la misma coincidía básicamente con la información que D'Alessio decía que el periodista tenía en su contra.

    En este punto se observa una extensa transcripción de conversaciones telefónicas entre D'Alessio y su víctima, en las que el primero, hace referencia a varias personas con las que tendría contactos para evitar la publicación de la noticia y su incriminación en una causa penal, desde Santoro al juez de la causa, fiscales, miembros de la Prefectura, SIDE, etc.

    Según relató un socio de Traficante, D'Alessio se volvió a comunicar un día sábado de septiembre de 2017 con quien había intentado extorsionar, ofreciendo nuevamente “ayuda”, ya que una persona llamada Gladys Fernández lo había involucrado en la causa de “la mafia de los contenedores” y al día siguiente, se publicó una nota de Santoro haciendo mención a esa persona y su incriminación a Traficante, entre otros.

    El juez instructor transcribe en este punto, parte de la resolución del Juez Federal Luis Rodríguez, quien procesó en otra causa a D'Alessio por la extorsión a Traficante, resolución en la que ese magistrado dejó constancia del conocimiento que existiría para la fecha del hecho entre el procesado y Santoro, así como con otros periodistas que concurrían a la casa de D'Alessio, conforme surgía del libro de visitas del barrio cerrado donde vivía el procesado.

    Ante las constancias que enumera, y la interpretación que hace de las mismas, el Dr. Ramos Padilla considera extraño que un periodista de investigación como Santoro no hubiera tomado conocimiento que ya en esa denuncia del año 2016 se utilizaba su nombre como herramienta de extorsión, máxime cuando en el proceso judicial tuvieron intervención personas de su conocimiento e incluso fue convocado como testigo a dicha instrucción.

    Luego de ese extenso y completo prólogo, el juez instructor vuelve a hacer referencia a las mismas imputaciones e hipótesis delictivas, de manera más detallada y distinguiéndolas en “CASOS”.

    “CASO GONZALO BRUSA DOVAT-PDVSA” (VI)

    Continúa su imputación el juez a quo, haciendo foco en la extorsión a Gonzalo Brusa Dovat, destacando aquí, el papel que le cupo a Santoro en la misma. Trae a colación el testimonio del periodista Rolando Graña, quien relató su encuentro con el ex funcionario de PDVSA en un café de la capital, oportunidad en que le comentó que estaba siendo amenazado por los actuales directivos de la empresa, por haber declarado en un juicio laboral. Graña le dijo que tenía que conocer a D'Alessio, para lo que concertó un encuentro, donde estuvieron presentes este último, Brusa Dovat, Degastaldi y Graña. D'Alessio se presentó como alguien que había trabajado en ENARSA y que tenía vínculos con la “Embajada”.

    Prosigue el juez con una minuciosa relación de los hechos que culminaron en la reunión entre D'Alessio, Brusa Dovat y Santoro en el restaurant Sarkis de C.A.B.A., el miércoles 30 de enero de 2019 a las 12:30 Hs., así como de las referencias que D'Alessio le hacía al periodista, acerca de que estaba “ablandando” a una persona, y del mensaje que le envió previamente para que durante esa reunión siguieran “ablandándolo”.

    Brusa Dovat declara posteriormente, que no quería participar en ningún tipo de entrevista, y que D'Alessio en una de las conversaciones previas a la entrevista, le marcó una especie de agenda de lo que debía decir y lo que no tenía que mencionar durante su próxima reunión con Santoro. También D'Alessio le adelantó a Santoro, que le había dicho a Brusa Dovat que llevara toda la documentación “como te gusta a vos”, y que D'Alessio ya había confeccionado una línea cronológica y de personas implicadas en los hechos que denunciaría el testigo.

    Acto seguido, se agrega la conversación entre D'Alessio y Bogoliuk , en la cual lo pone en conocimiento de la futura reunión, y hablan de maniobras que realizarían respecto de la firma Fluvialba, y que “No le decimos nada al boludo este de Gonzalo, no sé cómo mierda se llama” y que en una comunicación siguiente con el mismo interlocutor, pero también anterior a la reunión, lo llama “Gonzalo Burzoni” y que “conoce todos los ilícitos que la compañía venezolana realizó en Argentina, para desviar fondos del gobierno venezolano a paraísos fiscales”, y que si estaba de acuerdo, podían hablar con Stornelli para que lo citara a testimonial, que aguardaba instrucciones.

    Es aquí, cuando el juez instructor transcribe una parte de la declaración indagatoria de Santoro, que reza “...yo me reúno con Brusa Dovat en el restaurant ‘Sarkis', dos veces le pregunto si me daba su consenso para entrevistarlo, obviamente que es una buena práctica periodística, advertir a una persona, le expliqué la diferencia que hay entre un ‘on the record' y ‘off the record' para lo que iba a decir. Y después le pedí autorización para grabar y me da su segundo consentimiento, lo admite en su testimonio para que pueda hacerlo...”.

    A estas aseveraciones, enfrenta el relato de Brusa Dovat sobre los mismos hechos, quien relató que cuando arribó al lugar, Santoro le comentó que se iba a realizar una entrevista escrita y una grabación de video con algunas preguntas, entonces se dirigió a D'Alessio para recriminarle que no era lo acordado, ante lo cual este último le dijo que recordara lo que ya habían hablado y que el protocolo de la DEA preveía una entrevista y el periodista se iba de viaje al día siguiente, por lo que había que hacerla en ese momento. Luego de ello, Santoro volvió a preguntarle si estaba de acuerdo y por la situación, le respondió afirmativamente.

    Es por ello, que el juez considera que esa autorización fue prestada en un contexto de presión sobre Brusa Dovat, y que Santoro no sólo lo sabía por los mensajes recibidos, sino que, además, presenció esa conminación, destacando también que D'Alessio presentó al periodista como su amigo personal, compañero de investigaciones, y que había participado en uno de sus libros, circunstancias que Santoro negó al prestar declaración.

    Para reforzar su idea sobre la falta de voluntad de Brusa Dovat para otorgar la nota, el a quo transcribe mensajes de texto habidos entre el ex directivo de PDVSA (a quien D'Alessio tenía agendado como Gonzalo Bursoni) y ese encartado, donde el primero dice tener miedo, porque después de la entrevista iba a quedar expuesto, y que en la segunda declaración periodística -realizada con Rodrigo Alegre-, se encontraba más tranquilo, “Tal vez porque ahí con Santoro, ahí no me la esperaba.”

    Luego, continúa con la reconstrucción de los hechos posteriores a la reunión con Santoro, y detalla que D'Alessio le pidió a Bogoliuk que investigara la patente del rodado en que Brusa Dovat se había ido del lugar, respondiendo el requerido, que de las bases de datos surgía que correspondía a un vehículo que había sido utilizado por “colombianos pincha-gomas” para cometer ilícitos, aunque luego se rectificó. Esa información fue reenviada por D'Alessio a Santoro, mensaje que este último desconoció haber recibido.

    A su vez, reitera el Juez actuante en la instancia anterior, que Santoro envió vía WhatsApp a D'Alessio, un informe digital con datos personales de Brusa Dovat, obtenidos a través de la base de datos paga de NOSIS. Admite el Magistrado, que esto pudo haberse debido -tal como dijo el periodista, al ser interrogado en su declaración indagatoria-, a que D'Alessio había consignado mal el apellido del testigo, y Santoro se lo quería aclarar, pero de igual manera, considera el a quo que ese hecho hay que interpretarlo en el marco de la operación de “ablande”, que sabía que se había ejercido contra el entrevistado y en particular, en la bizarra situación en que el periodista le entregara información a su fuente, e integra esa idea con el mensaje al que se hiciera referencia anteriormente, en el que D'Alessio que le dice a Santoro que van a chequear “migra”, celulares, cruces, y que querían que el lunes Brusa Dovat se quebrara ante Stornelli, “que ahí había plata para rescatar”.

    Al analizar un apartado caratulado “Autoría y Participación. Calificación legal.”, se observa que el juez instructor reiteró que los elementos colectados en la causa, eran suficientes para tener por acreditado que Santoro sabía que la persona que se pretendía entrevistar estaba siendo coaccionada. E incluso, que había negado su consentimiento a tal fin, además, con esa actividad había efectuado un aporte material importante para que se llevara a cabo ese plan de la asociación ilícita, que le había sido informado previamente y del que participaron otros miembros de la organización.

    Asimismo, de los mensajes y fotografías que le enviara D'Alessio sobre la declaración judicial de Brusa Dovat, y de la información que le fuera enviada sobre el rodado en que se movilizaba ese testigo, el juez de la instancia anterior interpreta que Santoro demostraba claro interés en la continuidad del plan delictivo, y la conexión de los fines últimos para los que se había pensado la maniobra.

    Es así que la conducta del periodista fue encuadrada en el delito de coacción y su colaboración configuró una participación esencial sin la cual no se podría haber llevado adelante el delito (partícipe primario o necesario).

    “CASO GNL-ENARSA” (VII)

    En apartado siguiente, el juzgador se ocupó de la conducta de D'Alessio, para demostrar la manera en que esta asociación ilícita ingresaba al circuito judicial información obtenida ilegalmente, lo que ponía en evidencia el interés político-judicial que signaba las maniobras de la organización.

    Luego de repetir las referencias al contenido del documento incautado en la vivienda de D'Alessio (“síntesis de investigaciones actuales”), el juez agrega una copia del mismo (que contaba con solo una carilla) a la que me remito (ver fs. 57 vta.), a la vez que hace referencia a otro documento extraído de la computadora de ese encartado (“ síntesis afi”) y donde se puede leer “Bonadío y un peritaje para ser impugnado.”, resultándole llamativo al Aquo que, meses después de la creación de ese documento, efectivamente se cuestionó el informe de un ingeniero sobre la sobrefacturación del gas.

    En noviembre de 2018, luego que la Cámara Federal interviniente revocara los procesamientos de los funcionarios imputados de corrupción por las inexactitudes de esa pericia, D'Alessio se presentó ante Stornelli para aportar documentación recibida de forma “anónima”, y ampliar la denuncia en orden a otras conductas vinculadas al objeto de la investigación.

    Así es que el titular del Juzgado Federal de Dolores analizó “ El paso de Marcelo D'Alessio por ENARSA”, que según el currículum vitae hallado en sus computadoras, habría trabajado en dicho organismo entre los años 2010 y 2012 en la Gerencia de Administración y Finanzas como coordinador general de asesores, luego habría vuelto a ingresar en diciembre de 2015 y despedido pocas horas después, al parecer, por la desconfianza que generaba su actuación.

    Entiende el instructor que la documentación secuestrada del domicilio y de la computadora de D'Alessio -posiblemente utilizada en su rol de fuente de Santoro en el libro “El mecanismo” y presentada ante Stornelli al prestar declaración testimonial-, fue ilegalmente obtenida en ENARSA, hipótesis que el Dr. Ramos Padilla vuelve a reiterar en el parágrafo titulado “La publicación del libro de Editorial Planeta”, donde sostiene que la intervención de D'Alessio en esa obra, fue un procedimiento planificado para “blanquear” los datos que había conseguido de manera espuria.

    En lo que hace a lo que denomina “Las presentaciones ‘espontáneas' de D'Alessio”, ante el Fiscal Stornelli, el juez a quo remarca que el encartado se presentó en dos oportunidades, hacia el mes de noviembre de 2018 ante ese funcionario, en las que proporcionó información sobre el funcionamiento de la empresa ENARSA, la que reflejaba casi en su totalidad aquella aportada para la realización del libro. En esos actos judiciales también declaró -tal como se lo adelantara en el inicio de la resolución- que esa información la había recibido de manera anónima en cuatro carpetas, las que entregó a esa instrucción.

    Al ser interrogado Santoro sobre si D'Alessio le había exhibido esas carpetas, dijo desconocer la documentación a la que se refería, agregando que ese imputado “andaba siempre con carpetas”, algunas de ellas con fotocopias de expedientes internos de ENARSA donde había trabajado, y que nunca le comentó haberlas recibido de alguien desconocido, sino que tenía esa documentación de su paso por ese organismo.

    Razona entonces el juez, que “...parte de la información expuesta en el libro de Santoro y, por lo tanto, también en la declaración testimonial ante Stornelli, provendría de actividades de espionaje ilegal.”, para así agregar un nuevo punto a investigar, y que el Aquo desarrolla en un apartado que caratula las “ Actividades de inteligencia ilegal contra Juan Forlón” (ver fs. 127), a quien D'Alessio acusaba de haber propiciado su despido de ENARSA, por haberse negado a firmar pólizas de seguro contratadas por ese organismo con Nación Seguros, ya que había conseguido otro presupuesto que significaba un ahorro de siete millones de dólares.

    Forlón era el responsable de Nación Seguros, y este hecho está relatado en el libro de Santoro, en el que hace referencia al hermano de Forlón -aunque equivoca su nombre- y a que, en su carácter de contratado del Banco Nación había efectuado varios viajes sospechosos a Chile, Panamá, Uruguay y Estados Unidos, con estadías de un solo día. Esos datos le fueron provistos a D'Alessio por el Fiscal Juan Bidone, y aportados por el primero al periodista para la realización de su libro.

    Dos meses y medio después de que se hubiesen producido esos testimonios de D'Alessio, se publicó en el diario “Clarín”, una nota sin firma, señalando que Forlón estaba siendo investigado por el Fiscal Federal. Incluso, luego D'Alessio le envió esa nota por WhatsApp a Stornelli, junto con un mensaje, que decía “ un artículo de Santoro sobre Forlon! Lo que declaré en tu fiscalía!!!”.

    Reitera entonces el instructor, que parte de la información volcada en el libro “El mecanismo” había sido conseguida de manera irregular por la fuente, pues si bien había sido otorgada por quien tenía la potestad legal para conseguirla (Fiscal Bidone), ella se utilizó para fines fraudulentos; y que también la introdujo en el circuito judicial a través de su declaración. De igual manera, descree que las cuatro carpetas a las que se hace referencia le hubieran sido aportadas de manera anónima, sino que se trataba de información extraída de su paso como funcionario de la empresa pública ENARSA.

    Por otra parte, considera el instructor que D'Alessio desarrolló “Actividades de espionaje ilegal respecto de Pablo García Arrébola ” (ver fs. 67), a quien denunció ante el Fiscal Stornelli por su intervención en la compra de GNL mientras era encargado de Logística y Planificación en ENARSA, y que en ese rol coordinaba la llegada de los buques con gas, los que debían pagar un sobreprecio de gastos portuarios.

    Santoro publicó una nota en el diario “Clarín” antes de que D'Alessio prestara tal declaración testimonial, en la que informaba que la pericia realizada por Cohen (luego impugnada), no había tenido en cuenta la información sobre “coimas” en el puerto, que días después aportaría su coimputado en la causa judicial. Las tareas de inteligencia ilegal de D'Alessio, se verificaron al encontrar en su computadora, registros migratorios de Arrébola, que resultarían más detallados, que aquellos habitualmente brindados por la Dirección Nacional de Migraciones.

    Advierte en éste punto el Dr. Ramos Padilla, que en la nota periodística se destaca la trascendencia, que luego en sede judicial, se le daría a las cuestiones expuestas en el libro “El mecanismo”, en este caso, a los dichos de D'Alessio sustentados en datos obtenidos ilegalmente.

    Cierra el Magistrado anterior este apartado, poniendo nuevamente en consideración que en este caso, se estaría frente a una maquinaria diseñada con fines principalmente políticos, en la que por una doble vía se producía la legitimación de la prueba obtenida de manera ilegal por la asociación ilícita, ya que la causa judicial legitimaba la información publicada, y a su vez, la propia publicación legitimaba, al mismo tiempo, la causa judicial en la que observa el “...abuso de incorporación judicial de prueba proveniente de ‘anónimos'...”, y que “...la reiteración de acciones como ésta produce el desgaste de las estructuras democráticas a las que el periodismo y la justicia deberían proteger .”

    Es así, que, en base a tales pruebas, resolvió ampliar el auto de procesamiento de D'Alessio por el desarrollo de ese plan ilícito, mientras que en relación a Santoro y sus aportes materiales -fundamentales para la ejecución de ese complot-, entendió que su responsabilidad penal correspondía ser analizada al profundizarse el estudio de su participación en la asociación ilícita investigada (imputación sobre la que en otra parte del mismo auto apelado, dictaría la falta de mérito para procesar o sobreseer y que no ha sido motivo de agravio).

    “CASO MARIO VÍCTOR CIFUENTES-OPS” (VIII)

    Conforme se deja asentado a partir de fs. 69, se tuvo conocimiento de esta maniobra a partir de la declaración testimonial ante el Dr. Ramos Padilla, de la persona nombrada en el título de este apartado, dando allí cuenta del ardid extorsivo que ejecutó en su contra la asociación ilícita investigada, aprovechando la difícil situación financiera que se encontraba atravesando su empresa O.P.S. -en proceso concursal- y la aparición de eventuales inversores para la adquisición de la misma, surgiendo como complicación del posible trato, la existencia de una muy importante deuda que esa firma mantenía con la AFIP, para lo cual una de las personas involucradas en las negociaciones sugirió consultar con un abogado supuestamente experto en derecho tributario.

    Es así que Cifuentes, junto a dos personas, concurrieron a la casa de D'Alessio en el country Saint Thomas Este, de la localidad de Canning, Pcia. de Bs. As. donde además del imputado se encontraba Claudio Bisceglia. El primero exhibió varias armas que tenía dentro de un auto, y les dijo que era delegado de la DEA en Argentina. A Cifuentes le señaló que, respecto de las causas penales derivadas de la deuda de OPS con la AFIP, se encargaría de ponerle abogados y lograr arreglos económicos con los jueces, a lo que agregó que cobraba 10% de honorarios por ese trabajo. El empresario rechazó la propuesta y le sugirió que hablara con los representantes de los posibles inversores.

    Sin perjuicio de ello, D'Alessio luego lo convocó a una reunión en un hotel, diciéndole que había encontrado algo que le iba a interesar, exhibiéndole allí un informe con el logo de la AFI, y que habría sido confeccionado a pedido del Juzgado Federal a cargo del Dr. Claudio Bonadío, en el que constaba el pasaporte de Cifuentes, sus datos personales, trayectoria académica y laboral, un registro de llamadas entrantes y salientes con un análisis de inteligencia de dichas llamadas, así como del registro de entradas y salidas del país, con información de los número de vuelos. La Agencia Federal de Inteligencia negó haber participado en la creación de ese documento (que fue encontrado en la computadora de D'Alessio al allanarse su domicilio), en el que también se hacía referencia a un informe reservado emitido por la PSA.

    Cifuentes, luego reconoció que se trataba de datos en su mayoría verosímiles, agregando que D'Alessio también le exhibió otros respecto de sus bienes, impuestos, etc., y le manifestó que todo ello era una “causa negra”, iniciada con una denuncia anónima, utilizada para darle fecha cierta de inicio a la investigación, pero agregando a ello, que de forma paralela se estarían efectuando tareas de inteligencia para luego ser adjuntadas a la denuncia para así, conseguir el procesamiento y detención de esa persona.

    Le hizo saber que podía resolver la situación, y que habitualmente cobraba entre cuatro y cinco millones de dólares pero que se “ lo podía arreglar por menos”. Cifuentes rechazó la propuesta, sin perjuicio de lo cual D'Alessio se ofreció a llevarlo hasta su casa, conduciendo a alta velocidad, activando una sirena tipo policial en su auto y pasando semáforos en rojo, amén que pudo observar un arma larga en el asiento trasero del vehículo.

    Esa misma noche, D'Alessio comenzó a enviarle mensajes vía WhatsApp a Cifuentes, con fotografías junto a Santoro, agregando la frase “los jueces le temen más a Daniel Santoro que al colegio de la Magistratura!!!!...”

    A la mañana siguiente, le envió un mensaje que decía que estaba todo terminado, que a las 13:00 levantaban el “servicio”. Que se emitiría un informe de archivo por carencia de elementos recabados y que “1.2 (1 debe ser para él) 2 para operaciones judiciales AFI.”, al final del mensaje agrega “lo de Claudito no hace falta que sea hoy. Yo soy garante.”

    Momentos después llegó Kapelán (sujeto conocido de un empresario interesado en la compra de OPS), al lugar donde estaba Cifuentes, y le dijo que iba de parte de D'Alessio a buscar doscientos mil dólares, a lo que Cifuentes se negó y le pidió a esa persona que organizara una nueva reunión con D'Alessio.

    Ese mismo día, se reunieron en un restaurant donde ya de una manera tajante Cifuentes le dijo que no le interesaba su propuesta, y que no lo molestara más. Sin embargo, al día siguiente arreglaron una nueva reunión en la que D'Alessio le dijo que tenía que darle algo de dinero “para calmar a esta gente”, que era muy “pesada”, exigencia dineraria a la que nuevamente se negó.

    Según surge de su testimonio, en ese contexto D'Alessio habría deslizado una amenaza velada al decirle que se imaginara lo que pasaría si detenían a su hijo con 5 kilos (se infiere que de droga) en su auto, que no saldría más, añadiendo comentarios sobre Fariña y la Ministra Patricia Bullrich, y que esta última le pagaba $200.000 mensuales para cuidar al testigo protegido, exhibiéndole una fotografía en la que aparecía con ese último.

    Al día siguiente (30 de marzo de 2018), los mencionados volvieron a reunirse en un café, y allí Cifuentes le dijo que necesitaba tiempo para analizar su pedido, y ver qué podía conseguir, pero finalizado el encuentro le envió un mensaje diciéndole que no iba a pagar nada, ante lo que D'Alessio se enojó y le dijo que hablara con Bisceglia y ya no se comunicaría más con él.

    Continúa el juez a quo haciendo referencia al testimonio de Cifuentes, quien relató que el día 4 de abril lo llamó D'Alessio y le dijo que esa noche mirara el programa de periodismo político “Animales Sueltos”. Es aquí que el Aquo reitera la referencia a que Cifuentes observó que en esa audición Santoro -quien se encontraba hablando del juicio por corrupción al ex presidente brasileño- confundió el nombre de una constructora llamada OAS con la empresa OPS de Cifuentes.

    Un día después lo volvió a llamar D'Alessio y le preguntó si había visto el programa, lo que el extorsionado negó, por lo que el encartado le dijo que lo viera esa noche, que era el último aviso, y que, si no reaccionaba, al día siguiente aparecería una nota en el diario “Clarín”. Al ver “Animales Sueltos” esa noche, advirtió que nuevamente Santoro confundió OAS con OPS. El día 7 de abril, el diario “Clarín” publicó una nota que en su mayor parte era una copia de una publicada en el año 2016 por un diario de Rio Negro, y donde se lo denominaba “el nuevo Lázaro”.

    Luego de eso, no volvió a tener contacto con D'Alessio.

    Seguido, el Dr. Ramos Padilla se detuvo a analizar la “Materialidad del hecho y participación de Marcelo D'Alessio”, apartado en el que, en consideración a la documentación incautada, los dichos de testigos y las conversaciones de WhatsApp, encuentra acreditada la materialidad y la participación del nombrado en carácter de autor.

    Por otra parte, al hacer referencia al descargo de Santoro sobre lo ocurrido en el caso de Cifuentes, efectúa una cita de su declaración -a la que remito, para no resultar reiterativo-, en la que básicamente el periodista rechazó la imputación que se le efectuaba, aseguró que nada había tenido que ver con las maniobras de D'Alessio para extorsionar a esa persona y señaló que la confusión de una sigla por otra al momento de referirse a la empresa brasileña en el programa en vivo, se debió, precisamente, a un simple error, y que el caso de Cifuentes ya había sido tratado profusamente por otros medios de comunicación provinciales y nacionales por tratarse de un proveedor del Estado con una deuda millonaria con la AFIP, y que luego fue el diario “Clarín” el que publicó esa nota.

    Al tratar la participación de Santoro en el caso de Cifuentes, el juez reitera los hechos y pruebas descriptos con anterioridad, al comenzar la resolución, y al meritar en específico ese hecho, efectúa un análisis de los mismos, concluyendo que las circunstancias detalladas dan cuenta de que Santoro participó de la extorsión, que sus yerros (dos días consecutivos) en el programa televisivo debían considerarse en el contexto de esa maniobra, y que estaban dirigidos como intimidación, a ese único televidente.

    También destaca que en la nota del diario “Clarín”, se mencionan datos que coinciden con el informe de inteligencia hallado en la casa de D'Alessio, tales como la cantidad de viajes al exterior de Cifuentes o el monto de la deuda con AFIP, para luego recordar la similitud de modus operandi con el utilizado para extorsionar a Gabriel Traficante dos años antes.

    En cuanto a la calificación de la conducta que imputa a Santoro, el juez considera que nos encontramos ante el delito de extorsión en grado de tentativa, y que el periodista intervino en calidad de partícipe necesario y su concausa como autor, realizando una renovada relación de los hechos que lo llevaron a ese convencimiento.

    “CASO MAFIA DE LA ADUANA” (IX)

    Culminados esos puntos de examen, el titular del Juzgado Federal de Dolores se adentró en el estudio del caso de “MAFIA DE ADUANA” y “MAFIA DE LOS CONTENEDORES” (ver fs. 82 vta.), en los que observa y relata una serie de maniobras concatenadas en las que la organización exigía el pago de una suma de dinero, que culminaba con la introducción de información obtenida ilegalmente en un proceso judicial, o una publicación periodística en su contra. Sostiene, además, que Santoro tuvo intervención en las mismas, porque era quien en algunos casos publicaba las notas donde aparecía esa información.

    El juez instructor señala tres períodos que pueden ubicarse en estos hechos:

    El primero se iniciaría con la extorsión a Gabriel Traficante, a partir de noviembre de 2016, y con las maniobras dirigidas con idéntica finalidad contra Gabriel Garcés por parte de D'Alessio y el ex agente de la AFI Rolando Barreiro.

    Luego, en septiembre de 2017, se detuvo a Víctor Palomino Zitta y Saturnino Costas, y al ser ellos conducidos a prestar declaración indagatoria ante el juez Aguinsky, asumieron su representación legal los abogados del estudio de Rodrigo González (que defendían a D'Alessio en la denuncia hecha por Traficante), y antes que empezaran su declaración, esos abogados les aconsejaron que relataran datos que en realidad desconocían, entre los que estaban involucrar a Traficante y Garcés. Esta maniobra habría tenido éxito en el caso de Zitta, quien señaló que había seguido esas instrucciones, por miedo a quedar detenido y sufrir publicaciones en la prensa por parte de Santoro, quien se hallaba presente en el despacho del Dr. Aguinsky junto a Marcelo D'Alessio. Esa información permitió que las autoridades competentes dispusieran la captura de Gladys Fernández, otra de las personas involucradas en la maniobra y que sería quien había reclamado a Zitta y Costas, retirar el contenedor con documentación apócrifa.

    El tercero de los pasos que identifica el juez instructor, estaría dado por la detención de esa mujer y el direccionamiento del contenido de su declaración indagatoria, por parte de D'Alessio. En consonancia con ello, Santoro anticipaba en una nota periodística, que Fernández podía transformarse en una “arrepentida”, para señalar a sus “jefes” Traficante y Garcés. Posteriormente, cuando recuperó su libertad, mantuvo una entrevista exclusiva con el periodista, durante la cual se encontraba presente D'Alessio como “guionista” de su testimonio, en la que aportó información obtenida ilegalmente por D'Alessio, e involucró otra vez a Traficante y Garcés como integrantes de la mafia de la aduana y de los contenedores. Todo ello en tanto D'Alessio y Barreiro continuaban exigiendo ilegalmente dinero a Zitta y Costas.

    En un apartado siguiente, al que el Aquo titula “ Las tareas de investigación ilegal sobre la ‘Mafia de la Aduana'” (ver fs. 84vta), reproduce un documento hallado en la computadora de D'Alessio, posterior a los hechos aquí analizados.

    El mismo, daría cuenta de futuras maniobras, sin perjuicio de que otra documentación también fue hallada en su poder, y de la cual se puede extraer información vinculada a la “Extorsión a Diego Vestillero”, tratándose del titular de tres empresas dedicadas al transporte aduanero y la gestión de contenedores, dos de las cuales fueron allanadas en mayo de 2016, en la causa 529/16 que tramitaba por ante el Juez Aguinsky.

    Relata Vestillero que, luego de ese procedimiento, se presentaron Barreiro y Liñani y le reclamaron que liberara unos contenedores que estaban retenidos en la Aduana, los que pertenecerían a un cliente de ellos, pero como no presentaron la documentación de exportación de origen, se negó a ese pedido.

    A partir de allí, se desató una campaña de desacreditación mediática, principalmente a partir de publicaciones de Santoro, en el marco de la continua insistencia de esas dos personas, que llegaron a amenazarlo en nombre de un sujeto que identificaban como “Marcelo de la AFI”, y exigirle el pago de cien mil dólares bajo la intimidación de “escracharlo” en todos lados.

    Luego, vuelve a referirse con mayor detalle a la “Extorsión a Gabriel Traficante” y las “Extorsiones a Palomino Zitta y Saturnino Costas”, quienes habían sido detenidos en una terminal portuaria, cuando fueron a retirar un contenedor, munidos de documentación apócrifa, determinándose posteriormente que en ese lugar y en esa fecha, se encontraba Barreiro. Además, se explaya acerca del reclamo de dinero que les hizo D'Alessio a las esposas de los detenidos, y a la amenaza que también les efectuó, con la presencia de Santoro en el lugar, refiriendo, además, notas que podría publicar, y advirtiendo las mujeres que el periodista ingresó al despacho del Juez junto con quien estaba exigiéndoles dinero.

    En su descargo, Santoro dijo en referencia a esa reunión, que D´Alessio lo había citado para que fuera a Tribunales de Inmigrantes para darle una primicia, a lo que accedió, entró al Juzgado a cargo del Dr. Aguinsky y “...D´Alessio ´quería mostrarle algo, unas fotos´, una cosa así. Le pregunté al juez, el juez me dijo que no había ningún problema de mostrar las fotos, dijo que no le hacían falta, porque ya un caso relacionado con un contenedor ya estaba todo grabado...y de ahí me retiré del Juzgado, esa fue la oportunidad”.

    Luego, agrega que “Cuando salí al pasillo, había dos mujeres a las que yo desconocía, no conocía, llorando, una cosa así, me hacían preguntas y yo les dije ´espero´, algo así, una frase de ocasión, ´que triunfe la verdad. Y yo me fui despavorido , porque me sorprendió la presencia de esas mujeres ahí”. Y también aclaró que desconocía la relación o contacto que mantuvo Marcelo D´Alessio con Palomino Zitta y Saturnino Costa o con sus esposas.

    Al hacer referencia a “La detención de Gladys Fernández” (ver fs. 91 vta.), recuerda el juez de la instancia anterior, que momentos después de que prestara declaración Zitta -y según Costas, por los datos que el primero brindara a la investigación judicial-, el juez Aguinsky ordenó la captura de esa mujer, que se hacía llamar Patricia. Fernández era vecina de D´Alessio en el country de Canning, encontrándose en la casa de éste, el borrador de las declaraciones de Costa y Zitta.

    Continúa el instructor narrando que, al día siguiente de reunirse con D´Alessio, el periodista publicó en el diario “Clarín” una nota sobre la “Mafia de los Contenedores”, en la que se refiere a Fernández como “una puntera K que conocía a Néstor y Cristina”, que habría intentado sacar un contenedor para Garcés, que era socio de Traficante; y que en la indagatoria fijada respecto de esa mujer, el Juez Aguinsky “... seguramente le preguntará también si se quieren acoger al régimen del arrepentido para señalar quienes eran los jefes de esta maniobra...” Cuatro días después la encartada solicitó ser tenida como arrepentida y Santoro conseguiría una nota con ella mediante la gestión de D´Alessio.

    También ha destacado el Aquo, como circunstancia a tener en cuenta para acreditar la maniobra delictiva y la participación de ambos imputados en la misma, que Fernández prestó declaración en cinco oportunidades, en el plazo de 20 días. En la primera de ellas, se mantuvo en silencio, en la segunda solicitó ser tenida como arrepentida, para luego ratificar los dichos de Costas y Zitta, agregando allí que la mercadería del contenedor sospechada de contrabando, pertenecía a Garcés y Traficante, y en la tercera declaración aludió a casi todas las personas sobre las que D´Alessio realizaba informes de inteligencia desde 2016, y que fueron utilizados para extorsionar a Traficante (Garcés, Di Pierro, Vestilleros, Yungman, etc.), transcribiendo el Juez parte de esos archivos informáticos. Ello permite observar notorias coincidencias entre la declaración de Fernández y los datos reunidos ilegalmente por D´Alessio.

    Otros datos llamativos que invoca el Magistrado, son: que en la computadora de D´Alessio se encontraron fotografías de esa última declaración indagatoria, y que, la explicación de la encartada acerca de la manera en que había tomado conocimiento de todo lo declarado, se limitaba a ello era “vox populi” en el ambiente aduanero.

    Finalizado ese breve interrogatorio, y sin que aún hubiera culminado la audiencia indagatoria de Fernández, su abogado defensor solicitó que se la convocara nuevamente para ampliar su declaración, audiencia que se programó para la semana siguiente. Es en ese acto del 2/10/17, que el juez a quo observa con mayor obviedad la intervención de D´Alessio en la declaración de la encartada.

    Y para hacerlo más gráfico, el titular del Juzgado Federal de Dolores presentó en una doble columna el extracto de los dichos de Fernández en esa indagatoria y a su lado el contenido de un documento incautado de la computadora de D´Alessio titulado “tercer declaración Gladys 2.doc” creado el 30 de septiembre de 2017, resaltando de esta manera cómo el relato de la testigo coincidía en su casi totalidad con el documento encontrado en poder de D´Alessio con fecha de origen de dos días antes de la audiencia.

    Recuerda el juez a quo que, si bien se trataba de la cuarta audiencia indagatoria, a los efectos de aportar datos, se trataba en concreto de la tercera, porque en la primera se había negado a declarar.

    Luego de su quinta declaración del 10/10/17, Fernández brindó una entrevista exclusiva a Santoro, que se reprodujo en el programa “Animales Sueltos”, y en la que ratificaba sus dichos incriminantes hacia Garcés y Traficante, habiéndose encontrado en el teléfono de D´Alessio, una filmación realizada por él de esa entrevista, por lo que puede deducirse que se encontraba presente en el lugar en que se llevó a cabo. Además, remarca el juez como particularidad acreditativa del grado de cercanía existente en la relación entre D´Alessio y Santoro, que quien filmó la entrevista que se presentó en televisión, fue el hijo del primero de ellos.

    Acto seguido, el juez a quo vuelve a analizar la intervención de Santoro en la maniobra desplegada por la asociación ilícita en el contexto de la llamada “Mafia de las Aduanas” enfatizando nuevamente que difícilmente el periodista desconociera la ilegalidad de la misma, y destacando los aportes materiales que hizo para que esa información obtenida de manera ilícita por D´Alessio y la banda a la que pertenecía, fuera publicada y de esta manera darle mayor credibilidad a esos datos, que a la vez eran introducidos en investigaciones penales a través de testigos -que en algunos casos solicitaban ser tenidos como “arrepentidos”- para que ingresara en el sistema legal y que, de igual manera, en ciertas oportunidades, eran utilizados como moneda de extorsión, invocándose también en ese contexto, el nombre de Santoro como quien publicaría esa información para “escrachar” a la víctima de esa maniobra, en caso de no acceder a las exigencias que se les imponían.

    En el apartado siguiente el juez efectuó unas “Breves consideraciones en relación al ‘blanqueo´ de información en expedientes judiciales ” (ver fs. 105), en el que luego de reflexionar sobre el derecho de defensa, sostiene que, a los fines de este proceso, no interesa si el testimonio que se aporta a una investigación es verdadero o no, sino que aquí interesa saber si fue obtenido por medio de coacciones, extorsiones o de actividades de inteligencia prohibidas por ley.

    De ser así, el Poder Judicial ni ninguna autoridad de la República puede valerse de esa información pues, en tal caso, “...si se aceptara incluso la actividad de este tipo de organizaciones se estarían socavando garantías constitucionales y el propio Estado de Derecho”.

    “CASO FARIÑA” (X)

    En este parágrafo (ver fs. 106 vta.), el juez instructor se detiene en el análisis de un documento hallado en la computadora de D´Alessio llamado “ síntesis de investigaciones actuales”, siendo una de las actividades que allí se detallan, la que se enuncia como “Capacidad de orientar contenidos de Declaraciones de Leonardo Fariña en aras de procesar con prisión preventiva a Ricardo Echegaray”, para luego señalar que en relación a ese espurio objetivo, se han podido determinar varios sucesos entre los que destaca la reunión a la que concurrieron Santoro, D´Alessio, Leonardo Fariña y los abogados Rodrigo y Gustavo González, estos últimos representantes legales tanto de Fariña en la causa llamada “La Ruta del dinero K”, como de D´Alessio en la causa donde se lo investigaba por las maniobras extorsivas contra Traficante.

    En relación a ese encuentro, el periodista sostuvo al prestar declaración indagatoria, que “... a principios del año pasado cuando empezamos con ´Animales Sueltos´, queríamos tener primicias, no solamente con lo que contábamos al aire, sino entrevistas filmadas. Entonces D´Alessio decía que era el abogado de Fariña, y yo le pedí si me podía hacer el contacto y efectivamente me reuní en Grappa con Fariña, quien no quiso darme la entrevista y después se produjo el episodio que...estábamos sentados en una mesa, y de pronto apareció un compañero mío de ´Animales Sueltos´ filmando desde afuera del vidrio. Fariña se asustó y D´Alessio se levantó caminando e hizo así (abre su saco) con el saco y se fue. Resulta que era tanta la presión sobre nosotros, como querían tener algo, querían filmarlo de esa forma a Fariña porque no le dio la entrevista ´on the record´. Y cuando llegamos a la noche ese era lo más, lo más fuerte periodísticamente . Por eso usaron unos minutos para mostrarlo, pero no consiguió la entrevista...” También hizo mención que no conocía con anterioridad a Fariña, que lo había tratado de entrevistar para el libro “La ruta del dinero K” que estaba basado fundamentalmente en sus declaraciones, pero que no había accedido.

    Luego, se hace referencia en la resolución apelada, a una conversación hallada en el teléfono de D´Alessio que había mantenido con Santoro, que este último le decía que llamó al periodista Luis Majul “de buena onda” para pedirle su “visto bueno” respecto de la entrevista con Fariña, que le proponía limitar las preguntas a Echegaray y “... dejarle CFK y otros temas”. Ese periodista se enojó con Fariña ya que era su primicia negociada hacía varios meses y que, si le daba la nota a “Animales Sueltos”, no lo invitaría más a su programa “La Cornisa”.

    En base a tales datos, entre otros, concluye el juez de la instancia anterior que la reunión de Fariña con Santoro y el mensaje que este último enviara a Majul -en el que le comunicaba que su intención era limitar la entrevista con el testigo protegido, a los datos que pudiera proporcionar sobre Echegaray-, dejan en evidencia que se trataba de la puesta en práctica de los planes de la organización de direccionar las declaraciones de Fariña para que incriminara al ex funcionario y lograr de esta manera su prisión efectiva. También razona, que el periodista hizo su aporte material a fin de alcanzar ese resultado ya que se trataría de un objetivo compartido, y que sabía que D´Alessio utilizaba medios no autorizados para desarrollar sus investigaciones, como por ejemplo, el dron del que se sirvió en la investigación de Porcaro.

    Es por ello que se amplió el procesamiento de D´Alessio, quien en una anterior resolución fue encontrado responsable de integrar una asociación ilícita, y consideró que este “Caso Fariña” formaba parte de los planes y actividades que conformaban la multiplicidad delictiva exigida por el tipo penal.

    En cuanto a Santoro, como en los anteriores supuestos, si bien tuvo por acreditados los aportes materiales que efectuó en pos de concretar el fin perseguido por la organización, subordinó la decisión sobre su responsabilidad penal por este caso al análisis de la participación del periodista en la asociación ilícita.

    “CASO/OPERACIÓN PORCARO” (XI)

    Continúa luego la resolución, con el análisis de otro evento al que también el juez a quo hiciera referencia con anterioridad en esta resolución: la “ Operación Porcaro” (ver fs. 110 vta.). Aquí, recuerda que en la computadora de D´Alessio existía una carpeta con ese apellido, que contenía varios archivos digitales entre los que se hallaban fotografías tomadas con el uso de un dron, de lo que sería la vivienda de Roberto Porcaro -después se determinó que en realidad pertenecía a un vecino-, y de un sector del puerto de Quequén -en este caso, desde tierra-, vistas que el instructor inserta en la resolución. Además, el informe contenía datos obtenidos de fuentes de acceso público sobre el nombrado, especialmente, los relacionados con sus vinculaciones políticas, con los miembros de su familia, la supuesta relación que tenía con el ex vicepresidente Boudou y el recopilado de notas periodísticas.

    D´Alessio además mencionó a esta persona, en una comunicación con Etchebest, como que “se lo iba a llevar puesto por el tema de la ruta del dinero K”, mientras que con Santoro mantuvo un intercambio de información, al que ya se hizo referencia ut supra; y en el que el periodista le decía que había conseguido un informe de la UIF que complicaba la situación procesal de Porcaro en una causa por tráfico de influencias y lavado de dinero. Ese mensaje fue reenviado por D´Alessio a Bogoliuk, a quien luego también le envía un audio, donde le decía que él había llevado el tema de Porcaro al periodista, con las fotos y que con otros datos lo pusieron en el “tapete”.

    Dos días más tarde, D´Alessio le envió a Bogoliuk un link de una nota publicada por Santoro en el diario “Clarín” sobre Porcaro, la que se iniciaba con las mismas palabras del mensaje que días antes le había enviado el periodista a D´Alessio, y la respuesta su interlocutor fue “poquito a poquito, uno por uno”.

    Hace notar el Juez Ramos Padilla, que en la nota firmada por Santoro y publicada en el diario “Clarín” sobre el mismo tema, se adjuntó la fotografía de la casa del vecino de Porcaro, que había sido captada mediante un dron por error, y que le había sido facilitada al periodista, al igual que otra información recopilada para perjudicar a esa persona.

    En su descargo, al ser interrogado sobre este tema y sobre si el WhatsApp que le había enviado a D´Alessio sobre Porcaro se trataba del extracto de una nota periodística, Santoro refirió “...es una nota...primero, yo no accedo a informes ROS ni ningún otro organismo. Tengo fuentes que me pueden contar que dice el ROS. En este caso escribí una nota sobre este tema y le mandé la nota sobre este caso...porque esa nota estaba programada en la web de Clarín para salir a tal hora, iba a salir al día siguiente en papel. D'Alessio decía que el puerto de Quequén era un entrada del narcotráfico, había ido a grabar en un momento con un dron y demás y decía que Porcaro el fundador de ´Compromiso K´...empecé a investigar el tema del patrimonio de Porcaro, ¿por qué?, porque era un tema que veníamos siguiendo en Clarín a partir del caso de la ´Ruta del dinero K´ en el año 2000 ehhh, 2013, cuando Suiza, no me acuerdo si fue 2013 o 2014, Suiza informa que Lázaro Báez había repatriado 60 millones de dólares del UBS....inteligencia periodística, de la recopilación de la información con fines periodísticos para producir una nota periodística ”. Interrogado sobre si era habitual que el periodista intercambiara información con su fuente como se pudo observar en este caso, respondió que “ a veces para chequear y constatar, porque generalmente el circuito de la fuente es el periodista”, y que “...yo nunca le di información, yo lo que le pasé a D'Alessio fue un Nosis y una nota mía, no es que yo le di un documento secreto que conseguí en algún organismo del Estado, era una data mía para decirle ´en esto tenía razón´, porque discutíamos de cosas que él quería...”.

    Posteriormente, se le exhibió la impresión de la carpeta “Operación Porcaro” que tenía Marcelo D'Alessio en su computadora, y al ser interrogado sobre si tenía conocimiento sobre esa información, declaró que “...a mí no me exhibió este informe que son artículos periodísticos, son notas periodísticas, son todas notas periodísticas. Acá está lo que comentaba yo, Necochea se imprimió en la ruta del Dinero K, es un compilado de notas periodísticas. Me comentó esto que yo le señalaba del puerto, me comentó esto del patrimonio, me comentó esto del narcotráfico perooo(...)ninguno de esos artículos son míos de los que están ahí, son de otro periodista.”

    Remarca el juez instructor, que en el caso particular de Porcaro, las conductas ilícitas están dadas por la infracción a las leyes 25.520 y 27.126 de Inteligencia Nacional, al observarse espionaje ilegal, y que en el caso del uso de drones, la Comisión Provincial por la Memoria lo encuadró como una actividad de inteligencia llamada IMINT - inteligencia de imágenes-, mientras que la recolección de datos a partir de distintas notas periodísticas, fue catalogada por la Comisión como OSINT -inteligencia a código abierto-. Si bien el juez a quo menciona que no se pudo determinar con precisión la finalidad de la información reunida, debe considerarse en el marco del modus operandi de la asociación ilícita y al encontrarse en una carpeta denominada “K”, podría significar una tarea de inteligencia por la orientación política de esa persona.

    “CASO MUNIN-TALEVI” (XII)

    Otros de los casos que menciona el magistrado en su resolución, es el que denomina “Munin-Talevi” (ver fs. 116) y en el que se evidenciaría nuevamente el actuar de D'Alessio, “apretando” testigos. En esa oportunidad, dicho encausado le envió al Fiscal Stornelli un mensaje telefónico que, si bien ya ha sido reproducido en anteriores resoluciones, vale rememorar que rezaba “Hola Carlos. Cómo estás? Espero esta semana poder resolver eso. Ahí le metí presión a la ex novia de talevi. Nos interesa a todos saber dónde está la fortuna que falta...A mí me contó que esa financiera madercoop le cambiaban los pesos por euros a de Vido con un 6% SPREAD adicional ya que era plata de la corrupción. ”

    Y en un mensaje posterior, le enfatiza que esa mujer estaba “desesperada por hablar para no ir a declarar...y ya la tenía en el radar con Santoro...ahí lo hablé con Dani y hacemos un 2X1, no sé, o la sacamos con Dani y la levantas de oficio, hacemos lo que vos quieras. Esta para arruinarlo al tipo.”

    Al prestar declaración testimonial frente al juez instructor, Munín mencionó que había recibido comunicaciones de D'Alessio de manera intimidante, y en las que le preguntaba insistentemente sobre su ex pareja Alejandro Talevi, que le diera su ubicación e incluso le propuso una reunión para un supuesto negocio. Observa aquí el juzgador, el intento de una nueva maniobra extorsiva similar a la que ejecutó en relación a Brusa Dovat.

    La participación de Santoro en la asociación ilícita: Luego de presentar algunas características que hacen a la configuración de ese tipo penal, previsto y reprimido por el art. 210 del CP, señala el juez a quo que el periodista sostuvo en su descargo, que su intervención no se encontró ligada a la obtención de dinero, afirmación que tiene por cierta, ya que de conversaciones de D'Alessio puede inferirse que efectivamente Santoro no buscaba su lucro personal pero “...existen otras motivaciones y finalidades por las que de algún modo se pudo procurar un provecho de las actividades ilegales que se desarrollaban.” Y discurre también el instructor que “El injusto penal se completa con el conocimiento de que el aporte contribuye a la configuración de aquel suceso criminal, aun cuando no se conozcan todas las motivaciones y finalidades del autor, e incluso cuando no se participe de alguno o de los mismos beneficios de otros actores o se espere obtener un provecho o rédito distinto al del autor principal.”

    Luego, el Dr. Ramos Padilla asevera que a pesar de las similitudes entre el contenido de los documentos informáticos encontrados en la computadora de D'Alessio y el de las notas publicadas por Santoro, no se puede afirmar que el periodista haya tomado parte de la asociación ilícita, aunque se observa un vínculo de proximidad entre la organización y el periodista que no se daba con otros de sus colegas. También reflexiona que “La actividad de Santoro y de los miembros de la organización pudo estar enmarcada también en una finalidad común como puede haber sido la investigación de delitos vinculados a hechos de corrupción, la Aduana o funcionarios del anterior gobierno. Lo que se ha visto y se encuentra acreditado que es que Santoro le resultaba funcional a la organización, y viceversa .”

    Reitera a continuación, cuál había sido la intervención de Santoro en cada uno de los casos, para luego mencionar que la organización se jactaba de intervenir en la “conformación de pensamiento y acciones de Elisa Carrió ” a través del periodista, a quien ellos nombran como el “vocero real de la Señora”. De igual manera, por su intermedio buscaba incidir en la opinión pública.

    Son todas esas referencias las que permiten inferir al Juez instructor que Santoro sería un miembro más de la organización, pero antes de expedirse de manera definitiva sobre la responsabilidad, entendió necesario disponer una serie de medidas de prueba que allí describe, entre las que se encuentra la de analizar el alcance de la intervención de la organización delictiva en los medios de prensa, en cuanto resulte jurídico-penalmente relevante (art. 4 inc. 3 º de la ley 25520). También encomendó a la Comisión Provincial de la Memoria “...que describa todas aquellas operaciones de acción psicológicas que puedan ser identificadas en los diferentes hechos que conforman el objeto procesal de esta causa que pudieran tener vinculación con las publicaciones y actividad del periodista Daniel Santoro.”

    En el apartado siguiente (“Medidas cautelares. Prisión preventiva. Embargo”), y luego de efectuar de manera separada el estudio de los marcadores que deben tenerse en cuenta para limitar la libertad de las personas durante el proceso, descartó el riesgo de fuga de Santoro, pero no así el segundo criterio expresado por el art. 319 del CPPN, es decir, el riesgo de entorpecimiento de la investigación.

    En cuanto a ese punto, el juez a quo recuerda que se tiene por demostrado que los aportes materiales del periodista contribuyeron a perjudicar el trámite de distintas causas judiciales y ello lo lleva a considerar que Santoro cuenta con “...una capacidad real, concreta y objetiva de entorpecer la investigación...”, amén del potencial riesgo de obstrucción de la pesquisa ante su posible pertenencia a una asociación ilícita que está siendo investigada.

    Sin perjuicio de ello, juzga correcto limitar al máximo en el caso de este encartado las medidas restrictivas de la libertad, pues de disponer su prisión preventiva, se estaría afectando la libertad individual que debe ser garantizada a todos los habitantes y, por otra parte, se conmovería el interés colectivo de toda la ciudadanía al restringir el ejercicio de los derechos de actores democráticos fundamentales, como sería en este caso, “...un periodista con una larga e importante trayectoria profesional.”

    En apoyo a esa decisión, destaca que “...han sido los abusos de la prisión preventiva los que de algún modo también han dado lugar a las prácticas que aquí se investigan, su dictado contribuir a reproducir de una forma paradójica la problemática...” y que solo mediante la colaboración de los actores democráticos, entre los que se encuentran el poder judicial y de prensa, “...se logrará abordar una solución a una relación problemática con los servicios y actividades de inteligencia que viene generando desde hace décadas un intenso desgaste para el Estado constitucional de derecho.”

    Por ello, “...siempre y cuando no se constate un concreto e inminente riesgo que pueda colocar en serio peligro el desarrollo de esta investigación ...”, el juez Aquo decidió mantener la libertad de Santoro y en el cuerpo de la parte resolutiva mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de tres millones de pesos.

    En relación a D'Alessio, amplió el procesamiento con prisión preventiva como responsable del delito de asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal, en carácter de miembro; y en relación a los casos arriba presentados, en concurso real con el delito de extorsión en grado de tentativa y carácter de autor en perjuicio de Mario Víctor Cifuentes.

    En el último apartado y como punto VIII de la parte resolutiva, dispone el libramiento de un oficio, con copia del auto de procesamiento, a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a fin de complementar el informe antes solicitado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Los recursos de apelación.

    La apelación de los Dres. Mauricio de Nuñez y Guido Sciarreta : a fs. 128/144 se agrega la presentación de los abogados defensores de Daniel Santoro, en la que solicitan que este Tribunal revoque parcialmente la resolución de mérito y disponga el sobreseimiento o la falta de mérito de su asistido en relación a los delitos de coacción y extorsión -este último en grado de tentativa-.

    Asimismo, solicitan la invalidez de la medida ordenada en el punto VIII de la parte resolutiva, así como también cuestionan el embargo preventivo por nulo o, en su caso, excesivo.

    En un apartado que titulan “Consideraciones iniciales”, los abogados comienzan cuestionando la “advertencia intimidante” que implica la condición que impuso el juez a quo al periodista, cuando hizo referencia al peligro de entorpecimiento de la investigación, al mantener su libertad durante el proceso mientras que no se constatara un riesgo inminente y concreto que pudiera poner en peligro el desarrollo de la investigación.

    Remarcan que, sin perjuicio de que Santoro tenía conocimiento de la investigación desde su inicio, e incluso cuando fue sumado al proceso en carácter de imputado, ése periodista no publicó ninguna nota ni comentario del que pudiera inferirse un desvío o dificultad para el desarrollo de esta pesquisa, por lo que no resulta entendible que el juez hubiera hecho esa advertencia, que se presenta como una mordaza para su asistido, máxime cuando el mismo escribe más de cien notas por año vinculadas a la corrupción.

    En lo que hace al cuerpo del decisorio, se cuestiona que el juez a quo habría hecho una interpretación sesgada de la prueba colectada, sin aguardar el resultado de las necesarias medidas ofrecidas en la audiencia indagatoria aun cuando no se encontraba vencido el plazo ordenatorio para resolver su situación procesal

    A criterio de los abogados, la resolución atacada, se funda en conjeturas e inferencias sobre la relación del periodista con su fuente, que originan un auto de procesamiento forzado, ya que todo lo que hubiera hecho D'Alessio utilizando el nombre de Santoro no puede ser atribuible a este último y que “...redunda siempre en lo mismo intentando mantener una línea argumental forzada y selectiva...”, y ni aun así ha podido acreditar la convergencia subjetiva requerida para imputarlo en relación a los hechos vinculados a Brusa Dovat y Cifuentes, ni que hubieran existido acuerdos en ese sentido entre su representado y D'Alessio, ni que Santoro conociera sobre la actividad de este último, descartando sus aportes supuestamente fundamentales para ese conjeturado plan criminal.

    En cuanto a la relación de su ahijado procesal con D'Alessio, subrayan que el periodista lo identificó como una fuente más de las que podría tener, y que si bien el vínculo lo llevó a tener un trato cercano con esa persona -incluso de conocimiento familiar-, nunca lo consideró un amigo, sino como a un cordial conocido.

    Las escasas fotografías de ambos encartados posando juntos o compartiendo una reunión familiar, así como los apodos que utilizaban entre sí, no dan cuenta de una amistad entre ellos sino de un conocimiento cercano, pues a la época en que intercambiaron esos mensajes, ya llevaban más de un año de trato entre el periodista y su fuente.

    Señalan que Santoro ha escrito centenares de notas sobre diferentes investigaciones (AMIA, Nisman, FIFA Gate, Submarino San Juan, Ruta del Dinero K, etc.), y que no publicaría notas específicas para determinada cuestión, que es lo que se imputa como su labor en la organización criminal sino que -tal como relatara al prestar declaración indagatoria-fue engañado por D'Alessio, haciendo referencia a ciertos mensajes de este último que ponían en evidencia esa realidad, tal el que se relaciona con el caso de Brusa Dovat y la recomendación de Bogoliuk a D'Alessio, sobre que no se profundizara en determinados temas en la nota que se iba a llevar a cabo, a lo que le responde que “...yo sé cómo hacerlo con Santoro. Le digo: Esto es un tema que lo estamos pisando desde afuera...”, o cuando D'Alessio ofreció “venderle pescado podrido” a Santoro.

    Cuestionan también, que el juez exigiera al periodista que debía conocer de dónde su fuente obtenía los datos, lo que evidencia que el magistrado desconoce el trabajo periodístico y así afecta el libre ejercicio de la profesión. Santoro exponía la información que le brindaba su fuente, previa corroboración de datos y sin hacer ninguna intencionalidad en la misma, si quien le brindó la información hizo uso ilegal de la noticia publicada, ello escapaba al conocimiento e intencionalidad del periodista, sin que, por otra parte, fuera el único que se proveía de esa fuente de información, sino que también lo hacían muchos otros colegas, aunque solo se investigó a su representado.

    Algunos de los datos que habría obviado el juzgador al analizar relación entre D'Alessio y Santoro, es que el primero buscó entrar en contacto con el periodista luego que comenzara a invocar su nombre en la causa Traficante, que el contacto se lo recomendó el Fiscal Bidone por el nivel de información que tenía D'Alessio y a su vez, Santoro se los presentó a las Diputadas Carrió y Olivetto en razón de los conocimientos que tenía esa persona en materia de narcotráfico. Por otra parte, no se tuvo en cuenta lo manifestado por la secretaria de D'Alessio en cuanto a que no había hablado nunca con Santoro ni lo había visto en la oficina, de lo que puede inferirse que ente ellos, no existía una relación tan cercana como asegura el juzgador. Tampoco resultan coautores del libro “El mecanismo” como parece sostener el instructor y de lo que hace alarde D'Alessio, sino que solo colaboró en un capítulo de esa publicación.

    Al hacer referencia al caso de Brusa Dovat, remarcan que su representado no ejerció coacción sobre el entrevistado y que, por otra parte, se encuentran probados una serie de hechos tales como que D'Alessio le presentó a Santoro el caso de ese ex-funcionario de una empresa petrolera extranjera, por tratarse de supuestos actos de corrupción en el vínculo comercial entre Argentina y Venezuela, que D'Alessio fue quien concertó la reunión, que se dio en un lugar público, que pidió el consentimiento del entrevistado como solía hacerlo, que la conversación entre ambos se desarrolló de manera normal y cordial en el marco de la conformidad prestada, conforme se puede observar en los videos que obran en la causa.

    Luego, se hace reseña del testimonio del periodista Rolando Graña, cuando relató el momento en que Brusa Dovat se le acercó para comentarle donde había trabajado y que lo estaban amenazando y que fue en ese momento en que le recomendó conocer a D'Alessio, organizando ese periodista una reunión ente ambos en la que estuvo presente junto con Degastaldi. Se cita tal referencia, a los fines de hacer notar que Brusa Dovat tenía la necesidad de contar lo que estaba padeciendo, que esa persona buscaba hacer pública su situación.

    Discrepan con el magistrado actuante, en cuanto advierte un intercambio de información entre el periodista y su fuente, cuando en realidad el único documento que le envió Santoro fue el informe público de NOSIS y ello se debió a que D'Alessio se había equivocado con el apellido del entrevistado al informarle al periodista que la persona entrevistada era de apellido Burzoni, y al ser corroborado el error por Santoro y por otra parte, que esa persona había trabajado efectivamente en PDVSA, le envió a D'Alessio los datos correctos que había obtenido por una red de información de fácil acceso para los empleados del diario “Clarín”, y que si se observa la fecha y hora de ese informe, esos datos son contestes con el relato del periodista.

    Remarca que, en algunos mensajes de Whatsapp de D'Alessio, queda en evidencia el desconocimiento del apellido de quien llevó a entrevistarse con Santoro, como el dirigido a Bogoliuk, donde escribe “no sé cómo mierda se llama” o en otro que a Gonzalo Brusa Dovat lo llama “Gonzalo Burzoni”.

    Según los abogados defensores, las distintas constancias dan cuenta que Brusa Dovat no fue entrevistado contra su voluntad y tampoco se debe olvidar que luego le siguieron otras reuniones con distintos periodistas, por lo que resulta poco creíble la afirmación de ese testigo sobre que había sido forzado para acceder a la nota y, en todo caso, Santoro no había tenido ninguna participación anterior o posterior en una supuesta maniobra coactiva en la que se estaba usando su nombre.

    En el caso de Mario Víctor Cifuentes, recuerdan que fue esa persona quien contactó a D'Alessio como supuesto abogado experto en derecho tributario, para solucionar la gran deuda que tenía la firma OPS con la AFIP y que entorpecía las tratativas para la venta de esa empresa. Las reuniones entre D'Alessio, Cifuentes, y otras personas vinculadas a la negociación en la que el primero exigía una importante suma de dinero por sus servicios, datan de principios del año 2018, y en las que ese imputado hacía alarde de sus contactos e influencias. La mención del nombre de Santoro, aparece mucho después, ante la negativa de Cifuentes de acceder a los pedidos de D'Alessio, y es entonces cuando le exhibe la fotografía, efectuando el comentario sobre el miedo que le tenían los jueces al periodista, todo en un claro marco de amedrentamiento que era ignorado por Santoro.

    En ese diálogo, D'Alessio alegó tener conocimiento de muchas otras personas vinculadas a la política, pero esos nombres fueron desestimados por el juez “... ya que D'Alessio bien podría haber usado su nombre para dar fuerza a la maniobra extorsiva ...”, pero en el caso de su representado, el instructor prefirió otorgar verosimilitud a los dichos de esa persona.

    Por otra parte, y en lo que hace a las publicaciones periodísticas en las que se informaba sobre la situación problemática de Cifuentes y su empresa OPS, las mismas comenzaron en el diario “Río Negro”, luego en el diario “La Nación” y finalmente, en ellas se basó Santoro para su artículo del diario “Clarín”. Pero la noticia que el magistrado considera sospechosa es la que apareció en ése último diario, el día 7/4/18, en la que el periodista intentó corroborar los datos que le habían sido brindados, y a ello se deben las menciones específicas que surgen del artículo (UIF y PROCELAC, entre otras).

    El nombre de la empresa, se repite varias veces en la nota, por estar siendo investigada en ámbitos administrativos y judiciales, así como periodísticos, a lo que, sumado a la labor de recolección de información de Santoro en esos días, sirve de explicación válida para su confusión con el nombre OAS de la empresa brasileña que cometió en el programa “Animales Sueltos”, yerro que también tuvo al prestar declaración indagatoria.

    Sostienen asimismo los abogados defensores, que la publicación de la nota en el diario “Clarín” no podía tener nada novedoso que pudiera perjudicar a Cifuentes, ya que tanto el nombrado como su empresa estaban siendo investigados, y el artículo solo reflejaba hechos y circunstancias reales, y tal como lo señala el instructor, Cifuentes buscaba soluciones legales y otras no tanto, por eso los distintos encuentros con D'alessio, quien nuevamente utilizó el conocimiento personal que tenía con Santoro para nombrarlo sin su conocimiento en las maniobras que ejecutaba.

    Agregan que no se advierte la identidad que pretende hacer notar el juez de la instancia anterior, entre la nota de Santoro y los supuestos informes de inteligencia de D'alessio, adunando a lo expuesto, que incluso el juez consideró que el periodista no buscaba lucro personal en las actividades que ejecutaba su concausa, y que el amenazado “escrache” que llevaría adelante el periodista, no resultaba un elemento intimidatorio esencial por las razones antes señaladas, cuando esa información ya se encontraba en portales periodísticos en internet.

    También, reiteran que no se encuentra probado el dolo de su representado en el delito que se le endilga y del que habría sido víctima Cifuentes, y que el juez lo pretende encontrar en suposiciones y preconceptos derivados del vínculo entre el periodista y su fuente, por lo que peticionan que se dicte el sobreseimiento de Santoro o, en todo caso, su falta de mérito ya que se resolvió su situación de manera prematura, sin que se hubieran producido las medidas probatorias ofrecidas.

    Otro de los cuestionamientos que se hace, es a la decisión del Dr. Ramos Padilla de encomendar a la Comisión Provincial por la Memoria la tarea de describir todas las acciones de operación psicológica que pudieran identificarse en el objeto procesal de esta causa y tuvieran vinculación la actividad del periodista Santoro, por entender que ese es el único organismo público con la “experticia” en ese sentido, cuando en realidad esa entidad tiene fines absolutamente ajenos a esa función, como son promover e implementar políticas públicas de memoria y derechos humanos, encontrándose comprometida con la memoria del terrorismo de Estado y la promoción de la defensa de los derechos humanos en la democracia.

    Por otra parte, consideran los apelantes que se pretende “...bajo la excusa de la tramitación de la presente causa, atentar contra la libertad de opinión y la libertad de prensa...”, las que junto al derecho a ser informados de los ciudadanos, se encuentran en riesgo con la arbitraria medida dispuesta, pues en contra de lo dispuesto por nuestra Carta Magna y Convenios Internacionales, se encarga a un órgano político y sin incumbencia en lo requerido, que emita opinión respecto del libre ejercicio de la actividad periodística, amén de no comprenderse el alcance que se le pretende dar al término “operación psicológica”, por lo que solicitaron la nulidad de esa medida de prueba.

    En un siguiente apartado, se cuestiona que el juez a quo no hubiera dado cumplimiento al art. 304 del C.P.P.N., peticionando que se hiciera lugar a todas las medidas probatorias (testimonial, documental, informativa) ofrecidas en descargo, pues el juzgador emitió su opinión de manera prematura, sin contar con el resultado de las mismas, ni hizo mención en su extenso resolutorio, a ninguna de las pruebas ofrecidas por Santoro, las que hubieran modificado notablemente las conclusiones a las que arribó en su decisorio. La selección solamente de prueba de cargo que determinan conclusiones falsas, conllevan a la invalidez del auto en los términos del art. 123 del CPPN.

    Se detienen luego a objetar la medida que ordena el embargo de tres millones de pesos sobre los bienes de Santoro, la cual consideran nula, ya que no se funda en parámetros legales aplicables, al apartarse del contenido del art. 518 del CCPN, que dispone que el mismo debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, siendo que los rubros que debería afrontar el encausado y que se pueden identificar del juego armónico del artículo antes citado y el art. 533 del mismo código ritual, no se condicen con los invocados por el juez instructor para fijar esa suma, la cual, en caso que este órgano revisor decida su validez, deberá ser ajustada a la realidad económica del encartado.

    La apelación del Dr. Claudio Fogar: a fs. 145/155, se puede observar el escrito de apelación del representante legal de Marcelo Sebastián D'Alessio, alegando que su asistido no formaba parte de una asociación ilícita, que no se encuentran presentes las exigencias del tipo penal para la calificación legal escogida y que el juez ha ampliado el procesamiento por ese delito cuando ya fue procesado por la misma conducta ilícita y la decisión no se encuentra firme.

    También disiente con el juez instructor, en cuanto entiende que la actividad de D'Alessio fuera la de espionaje, para detenerse luego en una aclaración en cuanto al “Caso Brusa Dovat”, respecto a que su defendido ya fue procesado por esos hechos, y si bien comprende que se hiciera referencia a la misma conducta para evaluar la intervención que habría tenido su concausa Santoro en la misma, recuerda que la imputación a D'Alessio se encontraba siendo revisada por esta Alzada.

    Similar situación se presenta, cuando hace referencia al “Caso GNL- ENARSA” y a la lectura sesgada y tendenciosa de los elementos probatorios colectados, que según su criterio había efectuado el juez instructor.

    En lo que hace al “Caso MARIO VICTOR CIFUENTES-OPS”, manifiesta en primer término, que todos los hechos descriptos en la acusación -tanto la supuesta exigencia de dinero como las mencionadas reuniones en bares y hoteles- fueron efectuados fuera de la jurisdicción de Dolores, más precisamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que dejó planteada la incompetencia de ese organismo judicial para seguir interviniendo en esta jurisdicción.

    De igual manera, entiende que tampoco los otros hechos por los que el Aquo determina la responsabilidad penal de su representado en la resolución apelada, habrían ocurrido en la jurisdicción del Juzgado Federal de Dolores. En este caso, se le imputa ser miembro de una asociación ilícita, pero al único que se le reprocha la acción es a D'Alessio, ya que se dictó la falta de mérito respecto de Santoro, mientras que a los demás consortes de causa no se les amplió el procesamiento por este hecho, por lo que no puede existir una asociación ilícita de un solo miembro, debiendo recalificarse la conducta endilgada, con la exclusión de ser miembro de esa asociación al menos en el caso Cifuentes.

    Por otra parte, deja planteada una violación al juicio justo y al igual tratamiento ante la ley, pues entiende que no se ha profundizado en la veracidad de las denuncias efectuadas contra su asistido, recordando que todos los denunciantes y querellantes tienen problemas legales, poniendo de ejemplo a Cifuentes sobre quien los medios de prensa dan cuenta de las causas penales que se le siguen, empresas constituidas en el extranjero, quiebras, etc., por lo que reflexiona que no sería extraño que con esas denuncias pretendieran configurar una mejor posición en los procesos que se les siguen.

    En cuanto a las circunstancias en que se conocieron D'Alessio y Cifuentes, recuerda que fue este último quien lo fue a buscar porque tenía problemas financieros y legales en su empresa OPS, por lo que no corresponde sostener que su asistido hubiera creado angustia para torcer la voluntad del empresario petrolero, quien ya tenía problemas judiciales por haber comprado varias máquinas, días antes de declararse en quiebra.

    De igual manera el abogado defensor cuestiona que el juez instructor pretenda dibujar un hipotético modus operandi de su representado al vincular realidades históricas tan distintas, como la reunión de su asistido con el testigo protegido Leonardo Fariña y el periodista Santoro, destinada a obtener una nota periodística, al vincularla con la extorsión a Traficante y la reunión con Cifuentes, sin que esa inferencia tenga el menor sentido ni encuentre apoyo probatorio.

    En lo que hace a la denominada “Mafia de las Aduanas”, señala que el juez Aquo, nuevamente intenta analizar y valorar lo que es objeto de la investigación judicial que tramita por ante el Juzgado Federal 9 de la Capital Federal y en la que el denunciante es Gabriel Traficante. Afecta de esta manera la garantía del “ non bis in ídem”, pues invoca prueba existente en esa investigación, conjetura sobre resoluciones adoptadas por el Juez Rodríguez, y sobre la reunión de D'Alessio con Santoro y Fariña, hipótesis que el abogado califica de insólitas e incomprobables.

    Tan preocupante como esa actitud del juzgador, considera que son sus manifestaciones en relación a la situación de Palomino Zitta y Saturnino Costas, cuando presenta como verdades, las inexactitudes y falsedades que fueron reproducidas por el primero y que Costas reconoce como tales.

    Sostiene que no es verdad que su representado les hubiera indicado a esas personas que debían incriminar a Traficante y Garcés, pues en la declaración testimonial de Costas ante el juez instructor, manifestó que ante el Fiscal había relatado los hechos vividos, y dado los nombres de las personas que conocía, que Gladys Fernández los había mencionado en la oficina de Zitta como “Los Gabriel” y ante su pregunta, ella les dijo que eran dos personas con el mismo nombre y sus apellidos eran Traficante y Garces.

    De esto, extrae que la información sobre estas personas se la dio Fernández, y que no fueron guionados en su declaración como insiste el juzgador, quien prefiere creerle a Zitta y no a Costas, que declara de manera distinta, sin mayores explicaciones y sin confrontar si su declaración coincidía con los documentos incautados en la computadora de D'Alessio, para lo que el instructor solicitó la remisión de esas piezas procesales pero resolvió antes de contar con las mismas, lo que transforma al decisorio en prematuro e infundado.

    En cuanto a la declaración indagatoria de Gladys Fernández y la similitud de su contenido con los escritos hallados en la computadora de su representado, no debe olvidarse que ellos se conocían desde el año 2016 y que la nombrada refirió haber obtenido la información por comentarios, y que no tenía pruebas para corroborar los mismos. Agrega que, buscando en internet y teniendo acceso a la red NOSIS, se obtienen todos los datos que aportó en su deposición, la que recuerda se brindó en los términos del art. 294 del CPPN y no como testigo arrepentido.

    No advierte entonces, que D'Alessio hubiera cometido delito alguno, aún en el caso que hubiera colaborado con Fernández.

    Respecto de Vestillero, el abogado defensor dice no comprender la manera en que se ha vinculado a su representado, pues solo habrían intervenido Liñani y Barreiro, según declaró la presunta víctima.

    En el “Caso Fariña”, el Dr. Fogar hace notar el interés del juzgador en introducir este tema en la investigación, ya que de la lectura de lo que describe, no se observa más que la intervención de D'Alessio para concertar una reunión de ese testigo protegido con el periodista Santoro.

    De los mensajes de WhatsApp entre N.N. “Leo” y N.N. en el cual, éste último le escribe que Santoro lo quería conocer y que proponían para ello un almuerzo en la casa de Marcelo, agregando que el periodista iba por Echegaray.

    Son varios los cuestionamientos que el abogado defensor hace respecto de la actuación del juez en este punto, pues primeramente objeta la existencia del mensaje en cuestión, ya que se trata de una captura de pantalla, por lo que no puede determinarse su procedencia y entre quienes se mantiene. El Dr. Ramos Padilla asegura que se trata de una comunicación entre Fariña y el abogado Rodrigo González, aunque este último no aparece en ninguna parte de la captura.

    Tampoco puede inferirse de esa captura de pantalla, la familiaridad de trato que pretende demostrar el juez, cuando el interlocutor de Fariña hace referencia a “Marce” por lo que se supondría que ambos conocen cercanamente a quien mencionan, pero en el mensaje dice “Marcelo” y no “Marce” y al tratarse de una captura de pantalla no puede conocerse la conversación completa. De igual manera, deja sentado que Santoro estaba haciendo periodismo de investigación respecto de Echegaray antes de haberse reunido Fariña, y este último se manifestaba acerca del ex funcionario de la AFIP sin conocer a D'Alessio ni al periodista. Corroboró que Echegaray había sido procesado antes de la reunión mencionada.

    No advierte el abogado defensor, cuál fue la acción penalmente relevante por la que se procesó a su representado, lo que el instructor infiere a partir de una anotación de D'Alessio sobre la capacidad de orientar declaraciones de Fariña con el objetivo de lograr el procesamiento con prisión preventiva de Echegaray, sin embargo, destaca que pueden encontrarse en internet numerosas publicaciones periodísticas en la que Fariña por una parte y Santoro por otra ya se referían a Echegaray como autor de delitos, antes de esa reunión y luego de la misma nada se agregó, por lo que sugiere que no resulta lógica la aseveración del juez, en cuanto propuso que ese encuentro era parte de una acción conjunta para perjudicar al ex funcionario.

    Es así, que rechaza la ampliación del procesamiento de D'Alessio con relación a este hecho, por el cual no había sido indagado, y que pone nuevamente en evidencia la interpretación tendenciosa y sesgada de las constancias que recolectó el juez.

    Por último, trae a colación los casos “Operación Porcaro” y “Munin-Talevi”, los que, a su criterio, no revisten trascendencia penal, pues en el primero no hay espionaje ilegal, sino que su cliente realizó tareas de investigación colaborando con un periodista; y en el otro, le habría dicho al Fiscal Stornelli que la Sra. Munin podría declarar en su fiscalía respecto del Sr. Talevi, testimonial ésta, que no se llevó a cabo.

    Arribado el incidente a esta Alzada, se advirtió que los recursos de apelación impetrados, no cumplían con lo dispuesto por el art. 438 del CPPN, en cuanto a la indicación específica de los motivos de agravio, por lo que a fs. 161/170 los Dres. Sciarreta y de Núñez, presentaron una adaptación de su anterior escrito recursivo, en la que, de manera más acotada, replicaron los agravios antes indicados, a los que remito, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

    Al momento de fundar su recurso en los términos del art. 454 del código ritual, el abogado defensor de D'Alessio reiteró -aunque ahora en forma más resumida- los mismos fundamentos de agravio que ya había presentado en el recurso interpuesto ante la instancia anterior, por lo que me eximiré de repetir en este punto los fundamentos, que pueden observarse en la presentación de fs. 180/185.

    Por su parte, el memorial de los abogados defensores de Daniel Santoro, que luce agregado a fs. 186/204, también reproduce en su casi totalidad el recurso de apelación presentado ante el Juzgado Federal de Dolores, incluso respetando similar estructura y desarrollo de los fundamentos utilizados para cuestionar la resolución que incrimina a su representado, por lo que habré de mantener el juicio de reenvío a la pieza en cuestión, a los fines de no extender este voto innecesariamente.

    Luego, encontramos agregada a fs. 205/216, la presentación de los abogados representantes de Mario Víctor Cifuentes, que en carácter de querellantes y a los fines del art. 454 del CPPN, concurren a mejorar los fundamentos de los dispositivos I, III y V de la resolución donde se dictara el procesamiento sin prisión preventiva de Daniel Santoro, y se amplía el procesamiento de Marcelo D'Alessio, por considerarlo responsable de los delitos que tienen como víctima a su asistido.

    La introducción de la misma, relatando las circunstancias en que se conocieron Cifuentes y D'Alessio, así como el relato que le sigue sobre los distintos contactos que tuvo con este último en procura de mejorar la situación financiera, impositiva y legal de su empresa, y la aparición en escena de Santoro, se condicen con lo extraído por el juez instructor, de la declaración testimonial que prestó Cifuentes en estos autos. Por ello, no habré de detenerme aquí en mayores detalles, rescatando la referencia que aquí se hace, sobre que en el programa periodístico “Animales Sueltos”, cuando Santoro hizo referencia errónea a su empresa OPS -cuando debió decir OAS-; y al valor del departamento que había llevado a la justicia brasileña a investigar a esa empresa constructora, y su relación con el ex presidente Da Silva, mencionó que se trataba de un millón doscientos mil dólares (cifra que coincidía con lo que le solicitaba D'Alessio), cuando ese mismo día en el diario “Clarín” se había informado que el monto ascendía a seiscientos mil dólares.

    Los abogados también hicieron referencia a las pruebas reunidas para sostener la responsabilidad de ambos encartados, que no son otras que las citadas por el juez en su resolución y que surgen del testimonio de Cifuentes y las constancias acercada por ese testigo/denunciante.

    Deteniéndose en la situación de Santoro, aseguran que el supuesto yerro de ese periodista cometido dos días consecutivos, al nombrar la empresa OPS, antecedidos en ambos casos por las llamadas de D'Alessio en tono amenazante sobre que Cifuentes debía ver esos programas, denotan que el periodista utilizaba el medio televisivo para colaborar con D'Alessio en la extorsión.

    De igual manera, señalan que la publicación de la nota de Santoro en el diario “Clarín” en la que se nombra a su representado como “El nuevo Lázaro”, coincide temporalmente con las amenazas de D'Alessio, lo que no puede ser considerado casual, sino que lo ubican al periodista en calidad de partícipe primario de la maniobra extorsiva.

    Destacan también, que de la prueba aportada por el periodista Rolando Graña surge que D'Alessio le había enviado información similar a la que publicó Santoro, titulando el archivo como “el nuevo Lázaro”, días antes que apareciera la nota en el diario “Clarín”. Por ello, dejan abierto el interrogante sobre quién habría hecho realmente la investigación y puesto título a la misma.

    La presentación de juristas y organizaciones, para ser tenidos por presentados en Autos como “amigos del tribunal”: ahora bien, a los actores hasta aquí presentados, se suma el Dr. Antonio María Hernández, quien solicita su participación en estos autos en carácter de amicus cureae. Comienza refiriendo sus principales antecedentes académicos con el objeto de acreditar su experticia y solvencia en aquellas cuestiones constitucionales, que predice afectadas en el procesamiento de Daniel Santoro.

    Entiende el prestigioso jurista que la medida judicial en contra del periodista, se enmarca en el ejercicio de su labor periodística, reconocida nacional e internacionalmente, en especial en lo que hace a la investigación de hechos de corrupción. Destaca -en este contexto-, que asoma así la evidente gravedad institucional del fallo, pues afecta la garantía de informar y ser informado, destacando que importantes instituciones nacionales vinculadas a la prensa, han también reclamado por la criminalización de la labor periodística del encartado.

    Continúa, referenciando los requisitos de admisibilidad exigidos para habilitar la intervención de esta figura amiga del tribunal, a la vez que enumera las importantes intervenciones que ha efectuado en su calidad de Constituyente en la Reforma Constitucional de 1994, Profesor Titular Plenario de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba, y Profesor Honorario de la Universidad de Buenos Aires, ente otras, que le permiten cumplimentar sobradamente con tales requisitos.

    A fin de no extenderme en demasía, he de remitir a la presentación para su lectura completa, aunque haré resumida mención de algunos de los puntos que conforman el apartado de “Consideraciones jurídicas del “amicus curiae, en el que el Dr. Hernández desarrolló conceptos sobre “La libertad de prensa en la Constitución Nacional”, donde efectuó una reseña histórica de cómo ese instituto fue receptado en nuestra legislación desde el comienzo de nuestra Nación como tal hasta la Reforma Constitucional de 1994, para luego enumerar algunos de los instrumentos internacionales relativos a la libertad de prensa y expresión, los documentos específicos en la materia para culminar con una reflexión sobre esas libertades en el derecho comparado.

    En el título “La Reforma Constitucional de 1994 y el secreto de las fuentes información periodística.”, destaca la importancia para una sociedad democrática la prohibición de obligar a los periodistas a revelar su fuente, pues mantener el anonimato de los informantes les brinda seguridad, y constituye un incentivo para que salga a la luz información que de otra manera continuaría oculta, tal es así que se incorporó en el art. 43 de la Carta Magna de manera expresa, precisamente a razón de la propuesta elaborada por el Dr. Hernández.

    Posteriormente, analiza “La doctrina y jurisprudencia argentina sobre los alcances de la garantía.”, con cita de importantes jurisconsultos y doctrinarios, a la vez que presenta varios precedentes judiciales en los que se analizara la cuestión.

    Luego se detiene en la referencia a distintos antecedentes extranjeros en “La jurisprudencia comparada”, para culminar con el título que se vincula directamente con el caso de autos y que reza “Las violaciones constitucionales en relación al periodista Daniel Santoro”, en el que afirma que “...se han afectado los derechos constitucionales del periodista Daniel Santoro, por violación de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 13 del Pacto de San José de Costa Rica” y esas violaciones constitucionales se observan en tres aspectos “1.La solicitud al periodista de sus registros de llamadas. 2. Las graves advertencias formuladas en relación al ejercicio de su profesión. y 3. El pedido de intervención de la Comisión Provincial de la Memoria para que observe si hubo presión psicológica por su tarea periodística. Además, señala que la sentencia dictada en la instancia anterior, no respeta ni la letra ni el espíritu de los Artículos constitucionales. Tampoco los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema en la materia ni los estándares internacionales de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

    Cierra su petición, con la solicitud que se lo tenga por presentado en calidad de amicus curiae (a lo que se hizo lugar a fs. 242), se declare la admisibilidad de la presentación y se tenga en cuenta su opinión al momento de emitir el fallo.

    A fs. 261/266 la abogada Marta Nercellas acompañó la solicitud de Alinda Vermeer, directora encargada de la organización “Media Legal Defense Initiative” (MLDI) y de Fernando Ruiz, presidente del “Foro de Periodismo Argentino”(FOPEA) para que este Tribunal autorice su participación como “amicus cureae” en el proceso y en relación al caso del periodista Santoro, observando que “Este caso plantea cuestiones importantes sobre las garantías existentes para las etapas preparatorias del periodismo, incluyendo la recolección de información y la criminalización de los reportes legítimos sobre asuntos de interés público. ”

    La presentación desarrolla consideraciones generales -a las que remito en honor a la brevedad- sobre distintos temas, tales como “ La situación de periodistas cubriendo corrupción en Argentina y las Américas”; “La reportería, incluso a partir de la comunicación cercana con fuentes, es un componente esencial del periodismo investigativo ”; “Las interferencias con el periodismo sobre asuntos de interés público deben estar sujetas al escrutinio más estricto” y por último “La protección del periodista y el efecto inhibitorio”.

    En particular, enuncia que “los casos presentados contra el señor Santoro, de no ser revisados en concordancia con los estándares internacionales de libertad de expresión, pueden impactar en un periodista reportando en asuntos de interés público.” y que “Criminalizar la actividad periodística en el contexto de investigaciones de corrupción puede demostrar un interés claro de parte de las autoridades de controlar dicha actividad y prevenir la exposición de la verdad.”

    Y finalmente, el reconocido constitucionalista Dr. Andrés Gil Domínguez se presentó también a fs. 276/283, con la solicitud de ser tenido como “Amigo del Tribunal” y a fin de “...aportar argumentos constitucionales y convencionales que posibiliten a la Cámara Federal de Mar del Plata evaluar los alcances de la libertad de expresión y el derecho a la información vinculado con el ejercicio de la profesión de periodista de investigación respecto de la situación procesal del Señor Daniel Santoro.”

    En tal exposición, además del preciso desarrollo de los temas enunciados, el jurista introduce argumentos cuestionando la intervención de la Comisión Provincial de la Memoria en su rol “pericial” y se detiene en el tratamiento del principio de igualdad en el marco de un proceso penal, para entonces ajustarlo al caso concreto de autos, en particular a la actuación contradictoria que advierte en el juez instructor cuando citó a declarar como testigos a varios periodistas “...quienes ayudaron a reconstruir el modo de actuar de una asociación ilícita que utilizaba a la prensa escrita y a los servicios de comunicación audiovisual y digital para publicar información que dicha organización obtenía o producía por medios ilegales.”, y que habrían sido utilizados por D'Alessio, “...quien aparentando ser una fuente les confiaba información que era utilizada como un instrumento extorsivo de una asociación ilícita...”.

    Reflexiona el Dr. Gil Domínguez, que Santoro se encontraba en la misma situación y por ello debía ser incluido en ese grupo.

    La postura fiscal en respuesta a los agravios.

    A fs. 230/239 se agrega la refutación suscripta por el Dr. Juan Manuel Pettigiani en su condición de Fiscal General ante esta Alzada en estos autos, a los recursos de apelación señalados, adelantando su postura negativa a algunos de los planteos defensistas.

    En referencia al encausado Santoro, considera que tanto los hechos delictuosos investigados como su participación en los mismos se encuentran suficientemente acreditados, y es así que es posible sostener que el mismo realizó sus aportes con pleno conocimiento de los fines ilícitos previstos por la organización, sin perjuicio que dictara la falta de mérito para procesar o sobreseer respecto de su pertenencia a la asociación ilícita investigada.

    El representante del Ministerio Público coincide con la valoración de las pruebas que efectuó el juez de la instancia anterior -las que reproduce de manera acotada, y que le permitió tener por comprobadas las maniobras delictivas en los que dio a llamar “Caso Brusa Dovat” y “Caso Cifuentes- OPS”, y la participación dolosa del periodista en las mismas.

    En lo que hace al cuestionamiento del embargo fijado, también considera el monto de $3.000.000 se encuentra suficientemente justificado.

    Respecto del auto de procesamiento de Marcelo D'Alessio, y luego de dos resoluciones anteriores en el mismo sentido, en esta oportunidad se amplió el procesamiento con prisión preventiva de este encausado en cuanto autor penalmente responsable del delito de integrar una asociación ilícita con los fines allí enunciados, y en relación a los delitos identificados como “Caso GNL-Enarsa”, “Caso Mario Cifuentes-OPS”, “Caso Aduana”, “Caso Fariña”, “Caso Porcaro”, “Caso Munin-Talevi” y en relación al delito de extorsión respecto de Mario Cifuentes, de los cuales a criterio del Sr. Fiscal General solo corresponde confirmar en relación a los casos de Mario Cifuentes y de la Aduana.

    En el primero de ellos, el Dr. Pettigiani coindice con el juez instructor, en cuanto propone que D'Alessio resulta ser autor de la extorsión a Cifuentes por un monto de 1.2 millones de dólares, maniobra ésta que tiene por acreditada, en consonancia con las constancias agregadas a la investigación, y en la cual advierte también la injerencia de Santoro.

    Los restantes hechos por los cuales solicita se confirme el procesamiento de este encartado, son los que se vinculan con un apartado de un documento digital hallado en poder de D'Alessio, bajo el nombre de “síntesis de investigaciones actuales”; donde existía una sección dedicada a la “Mafia de la Aduana” y en la que pudo identificar tres maniobras extorsivas de las que fueron víctimas: en una, Gabriel Traficante, en otra Victor Zitta y Saturnino Costas y por último, aquella en la que se le exigió dinero a Diego Vestillero.

    Aclara que, en relación al hecho que damnificara a Víctor Palomino Zitta, este encausado ya se encontraba procesado con prisión preventiva mientras que sus concausas Liñani y Barreiro también lo habían sido anteriormente por haber intervenido en la extorsión a Vestillero.

    En cuanto a los demás hechos imputados, sostiene el representante del Ministerio Fiscal, que los elementos colectados en relación a la maniobra identificada como “Caso GNL-ENARSA”, no resultan suficientes para dictar el auto de procesamiento de D'Alessio, sugiriendo como cuestiones “...a determinar, por mencionar algunas, la forma de introducción de la prueba que habrían dispuesto los magistrados a cargo de la investigación (independientemente de lo manifestado por D'Alessio); y si la misma y las declaraciones testimoniales prestadas por este último por ante la Fiscalía Federal nro. 4 en el marco de la causa GNL-ENARSA, constituyeron pruebas de cargo que permitió involucrar y/o procesar a terceras personas; o sirvieron de base para dar sustento a un expediente judicial cuyo procesamiento inicial había sido revocado por la Cámara Federal en marzo del año 2018 o en definitiva que alcance se les asignó..., para lo que resulta necesaria la lectura del expediente completo y de las resoluciones adoptadas por el juez instructor en esa causa.

    Similar cuestión se presenta en cuanto a la denominada “OPERACIÓN PORCARO”, que estaría reflejada en una carpeta encontrada en la computadora de D'Alessio, en la que se encontraban archivos de video e imágenes de lo que sería la vivienda de Roberto Porcaro, así como también datos y noticias periodísticas sobre esa persona, obtenidos de fuentes de acceso público, que contrario a lo sostenido por el Dr. Ramos Padilla en el auto de procesamiento, entiende que no se ha podido acreditar que “...dicha información haya tenido un correlato posterior en algún accionar ilícito por parte de Marcelo D'Alessio mediante la utilización de la misma, ya sea para involucrarlo en una causa penal o eventualmente llevar a cabo algún tipo de extorsionar (sic) como las que habían sufrido otras víctimas de autos; ausencia que transformaría la información en poder de D'Alessio en un mero acto preparatorio no punible...”. A la vez, deja sentado que poseer documentación digital de acceso público, no constituye delito alguno si no se prueba que ha sido obtenida a través de una violación de secretos y de la privacidad, ni tampoco puede sostenerse que ello contraviene las disposiciones de las leyes de Inteligencia Nacional.

    En lo que hace al “Caso Fariña”, observa que la interpretación que hace el juez del análisis de las dos capturas de pantalla encontradas en poder de D'Alessio, y la reunión que tuvo este último y Santoro con el testigo protegido, y de las cuales tuvo por acreditado el hecho y probada la responsabilidad de los nombrados, “... se encuentra plagada de subjetividades sobre la escasa prueba referida a un eventual plan tendiente a perjudicar a Ricardo Etchegaray...”, que impiden mantener vigente el procesamiento dictado en ese sentido.

    Ello se reitera en el “Caso Munin-Talevi”, en el que los elementos colectados (fotografía de una tarjeta personal de Alejandro Talevi y el relato de Victoria Munin sobre mensajes intimidatorios de D'Alessio), no permiten dar por probado el programa tendiente a perjudicar a ese financista, ya que, de haber existido ese plan, se habría mantenido en el ámbito de los actos preparatorios, sin advertirse un comienzo de ejecución de los mismos.

    Para finalizar su intervención, y aun cuando admite que no se trata de una cuestión propia de este incidente, remarca que los argumentos expuestos en referencia a los casos arriba mencionados, reafirman la postura del Ministerio Público Fiscal en cuanto el Juez Federal de Dolores resulta incompetente en los mismos, como en el resto de aquellos que integran el objeto procesal de la causa 88/2019, pues ninguno de ellos ocurrió dentro del ámbito de competencia del Juez Federal de Dolores.

    Habiendo informado los abogados defensores de Daniel Santoro, que con posterioridad a la remisión del incidente de marras a esta Alzada se habían producido ciertas pruebas de descargo en la instancia anterior, se libró oficio al Juzgado Federal de Dolores para que se remitiera fotocopia certificada las mismas, agregándose a fs. 249, el DVD que envió ese juzgado y que, según nota acompañada, contenía “...copias digitales del legajo de prueba FMP 88/2019/122, y de todo lo actuado en el expediente principal a posteriori del dictado del procesamiento de fecha 6 de agosto de 2019, entre cuyas actuaciones de posible interés, se encuentran el último informe de la Comisión Provincial de la Memoria, las declaraciones testimoniales del Sr. Ítalo Pisani, Pablo García Arrébola, Gustavo Bazán, Facundo Videla, Juan Pablo Di Pierro, Bernardo Yungman, Virginia Messi y Claudio Alejandro Codina y las probanzas colectadas en esas audiencias.”

    Sin perjuicio de ello, los abogados de Santoro comunicaron que, para completar esa información enviada, era necesario que el juez instructor remitiera a este Tribunal una serie de legajos y constancias probatorias que hacían a la defensa de su representado y que faltaban presentar o producir y que una vez recibidas, se corriera traslado a dichos profesionales, para evaluar si se encontraban producidas todas la pruebas que consideraban necesarias para el ejercicio de su labor.

    Si bien el Fiscal General prestó su anuencia a tal postulación, requiriendo que una vez que la defensa técnica de Santoro hubiera tenido a su alcance la totalidad de la prueba a que hacía mención como imprescindible, se le corriera nueva vista; se resolvió a fs. 259 no hacer lugar a la petición defensista en base a que “...este Tribunal debe resolver el procesamiento apelado en el presente legajo con los obrantes en la causa al momento de su dictado, y que lo requerido previamente excedería el análisis indicado...”

    Por último, a fs. 286/287 se tuvo por debidamente legitimados a los presentantes como “amicus cureae”.

    La opinión del suscripto

    Analizada que fuera la resolución apelada a la luz de las distintas presentaciones a las que se hizo referencia ut supra, me encuentro en condiciones de emitir opinión sobre las cuestiones traídas a análisis, debiendo señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en éste sentido, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Dicho esto, entiendo que, para una mejor comprensión del presente, resulta conveniente analizar de manera separada la responsabilidad de los procesados para bien determinar si corresponde hacer lugar a los agravios particulares esgrimidos por las defensas de cada uno de los encartados, pues no solo que difieren los fundamentos en cada caso, sino que las imputaciones sostenidas por el juez instructor respecto de ellos, permiten - y recomiendan- separar el análisis de su intervención en los hechos que se imputan de manera común, y especialmente en los casos en que Gonzalo Brusa Dovat y Mario Víctor Cifuentes aparecen como víctimas.

    5.a) La situación procesal de Marcelo Sebastián D'Alessio: comenzaré por analizar las críticas presentadas por el Dr. Claudio Antonio Fogar, no sin antes advertir, que algunos de los planteos ya han sido tratados y resueltos en anteriores intervenciones de esta Alzada.

    Por otra parte, habiéndose reseñado los puntos de censura articulados por este profesional al referirme a la actividad recursiva de las partes, solamente me detendré en el análisis y solución de los mismos, remitiendo, en tanto ello fuese pertinente, al contenido del escrito de apelación de fs. 145/155, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

    Para comenzar, y más allá de la solución divergente que propondré en el presente voto respecto de la materialidad delictiva y la imputación en carácter de autor de ciertos hechos que se imputan a D'Alessio, entiendo que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y cumple con la manda del art. 123 del CPPN, ya que el magistrado ha desarrollado aquí las razones que lo llevaron a dictar la ampliación del procesamiento con prisión preventiva de D'Alessio, basándose en el derecho aplicable y en las constancias de la causa.

    Por consiguiente, entiendo que no existen motivos que lleven a descartarlo como acto jurisdiccional válido, debiendo ser rechazados los agravios que alegan arbitrariedad por falta de motivación (conf. Fallos 238:550; 244:521 y 523; 249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:263; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405; 304:638, entre otros).

    Ahora bien, en primer lugar, haré referencia a la resolución apelada en cuanto dicta el procesamiento de D'alessio por resultar miembro de una “(...) asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal y contraria a los arts. 4, 11 y ccdtes. de la Ley 25.520...y en relación a los casos identificados en los apartados VII, VIII, IX, X, XI y XII...” , siendo que sobre esos tipos penales este Tribunal se ha manifestado en la resolución dictada en el incidente Nº 88/149, los que doy aquí por reproducidos, en cuanto propone un nuevo análisis, respecto del procesamiento allí apelado de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, a quien se lo tuvo como miembro de una asociación ilícita en concurso ideal con el delito previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 11 de la misma ley (modificada por la ley 27.126) en carácter de autor, entre otros delitos imputados.

    Los argumentos allí invocados para resolver de esa manera, se centran en la limitación existente para que el allí procesado pudiera ser tenido como autor de las conductas contempladas en el art. 43 ter, pues para ello se requiere una especial cualificación de la que carece, y es la de desempeñarse -o haberlo hecho en el pasado-, en alguno de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

    No habré de extenderme en este punto que ya se ha tratado con vastedad en el incidente de mención, con particular análisis del alcance del art. 43 ter -introducido en la ley 25520 por la ley 27l26-, en cuanto “(...) será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520”., y del que puede válidamente concluirse que no ha sido intención de legislador incluir dentro de esa conducta típica, a cualquier empleado o funcionario de la administración pública como sujeto activo de la misma, sino que una mirada armoniosa de la ley, nos permite concluir que esa sanción solo está dirigida a aquellos integrantes de los organismos de inteligencia que lleven adelante las conductas del art. 4º de la ley 25520.

    En ese sentido, el segundo párrafo del artículo (“Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que realicen acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.”), con expresa mención de los que anteriormente se desempeñaron como miembros de alguno de los organismos de inteligencia, nos permite inferir que la primera parte de la norma alcanza a aquellos empleados o funcionarios de esos entes gubernamentales que se encuentren en actividad al momento de incurrir en las conductas vedadas.

    Ahora bien, tal conclusión llevó a descartar la imputación que en ese sentido le fuera efectuada al Dr. Stornelli, y en este estado de la investigación -con los avances registrados en la misma y que llevaron al juez de la instancia anterior a tener por finalizada la instrucción-, también permite al suscripto efectuar una renovada mirada sobre la situación de D'alessio, y desestimarla también a su respecto, por los mismos motivos.

    No escapa al suscripto que con fecha 12/04/2019, este último resultó procesado como miembro de una asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal y contraria al art. 4º de la Ley 25.520, medida confirmada por esta Alzada con fecha 08/10/2019 (ver Expte Nro. FMP 88/2019/82 caratulado: “Legajo de Apelación en Autos: Bogoliuk, Ricardo Oscar - Degastaldi, Norberto Aníbal por Asociación Ilícita - Extorsión)”. Sin embargo, la impronta de dinamismo y provisionalidad que identifica a este iter procesal, permite que el suscripto, luego de valorar las constancias anexadas a la pesquisa con posterioridad a esa intervención del Tribunal (pero de manera conglobante con las ya agregadas antes del dictado de ese auto de procesamiento), aconseje al Acuerdo la revocatoria del procesamiento de este encausado como miembro de una asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal y contraria a los arts. 4, 11 y ccdtes. de la Ley 25.520.

    Ello, reitero, en razón que el art. 4º de la Ley de Inteligencia Nacional se ocupa taxativamente del impedimento de los organismos de inteligencia de llevar adelante las actividades que enumera en sus cuatro incisos, y hasta el momento, no existen pruebas objetivas de que D'Alessio hubiera formado parte del sistema de inteligencia al momento de los hechos.

    Así lo ha dejado asentado el juez instructor, en su resolución del 25 de febrero de 2019: “(...) debe aclararse que la Agencia Federal de Inteligencia y el Ministerio de Seguridad de la Nación han desconocido por escrito y públicamente tener vínculos formales con el nombrado D´Alessio” (ver fs. 80 de esa resolución), por lo que esa persona carece de ese plus que demanda el art. 4º de la ley de inteligencia.

    Este delito especial, pertenece a aquellos “(...) cuya conducta a título de autor sólo es punible si es realizada por determinados sujetos. En los delitos especiales propios, si quien realiza la conducta no ostenta la cualificación requerida no puede ser en ningún caso autor.” (Robles Planas, Ricardo, La participación en el delito: fundamento y límites, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 225.)

    Vale recordar que en ese tipo de delitos se observa tanto una infracción a un deber extrapenal que resulta el núcleo de la conducta típica, como la realidad que el autor de la misma, se halla en una posición más favorable para lesionar el bien jurídico. Es Roxin quien utiliza el término “deber extrapenal” como fundamento de los delitos especiales, pues “(...) para Roxin los delitos de infracción de deber son aquellos en los que el tipo penal requiere que el autor haya lesionado un deber extrapenal ” (Bacigalupo, Silvina, Autoría y participación en delitos de infracción de deber. Una investigación aplicable al derecho penal de los negocios, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 46.)

    Descartada la posibilidad que D'Alessio pueda ser tenido como autor de esa conducta, el mismo debe ser considerado empero, partícipe de la misma, pues “(...) el dominio del hecho que determina la autoría depende de la posición relativa del sujeto respecto de los demás desde un punto de vista de la situación directa del hecho total. En los delitos de infracción al deber (especiales) sólo puede tener esta posición el que es sujeto de deber. Resumiendo: en estos casos hay autoría directa del intraneus, mientras, que el sujeto no-calificado es un cómplice.” (Fernández, Alberto y Pastoriza, Luis, Autoría y Participación, Manuel Lerner Editores Asociados, 1987, pag. 99)

    Cabe recordar que quienes no poseen la especial cualificación aquí requerida, son denominados extraneus y que “(...) en los delitos especiales sólo puede ser autor quien tiene el correspondiente deber especial. Si un no cualificado (extraneus) ejecuta la acción típica inducido por el destinatario del deber especial (intraneus), si bien tendrá aquél, bajo ciertas circunstancias, el dominio sobre el acontecer del hecho, no será autor, justamente en razón de que le falta la cualificación requerida.” (Stratenwerth, Günter, Derecho penal. Parte general, t. I, “El hecho punible”, 4a ed., trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 382)

    También se ha dicho que “(...) en los delitos especiales, propios e impropios, solamente el intraneus (...) podría ser autor del delito, pero los extranei (particulares u otros funcionarios sin la función específica exigida por el tipo, si fuera el caso) serían partícipes del mismo delito incluso cuando fácticamente hayan tenido el dominio del hecho. (QUINTERO OLIVARES, “Los delitos especiales”, p. 50, www.tesisenred.net)

    Ahora bien, tampoco corresponde mantener su procesamiento en orden al art. 11 de la ley 25520, pues un análisis exegético de esa prescripción, permite concluir que la razón de la misma es impedir que nuevas leyes o reglamentaciones autoricen la “(...) creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.”

    Es decir, impide que el Estado habilite que agencias privadas o particulares lleven adelante actividades de inteligencia, ya sea de manera individual o en colaboración con los organismos a los que les fue asignada esa función por la ley 25.520.

    Si bien es cierto que la redacción del artículo de marras presenta ciertas debilidades que complejizan su interpretación, pues se trata de una prohibición de carácter de general que no prevé sanción para el caso de incumplimiento, y que no reúne los cánones de una conducta delictiva, ya que de ser así la lógica indicaría su ubicación en el Título IX) de la ley (Disposiciones penales). La ubicación de la manda en ese sector de la normativa, el análisis de la etiología de la misma y del debate parlamentario que la precede, permite razonarla en el sentido asentado en el párrafo anterior.

    Así lo confirma el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, donde se vuelca la 42º Reunión, 12° Sesión Ordinaria (especial) del 27 y 28 de noviembre de 2001, de la cual puede extraerse de manera expresa que tal ha sido el sentido que el legislador quiso darle a ese artículo.

    A modo de ejemplo, el Dip. Stubrin señaló que “(...) el artículo 11...es positivo, ya que impide la existencia de agencias privadas...quiero hacer hincapié que con esta propuesta prohibimos la existencia en Argentina de agencias ilegales, que presuntamente han privatizado servicios de esta naturaleza...” (ver fs. 20 de ese Diario de Sesiones), el Dip. Rodríguez, en el marco de la inserción solicitada, aclaró que “(...) otro artículo prohíbe que el ámbito privado lleve a cabo funciones y actividades de inteligencia, con lo cual las previsiones de esta ley son de exclusiva aplicación para órganos y organismos estatales que la misma crea.” y el Dip. Montoya reafirmó que “(...) es sumamente saludable la disposición que prohíbe la creación de cualquier tipo de asociación para efectuar actividades de inteligencia, ya que de acuerdo con el proyecto esa tarea debe estar a cargo de organizaciones que dependan del Estado nacional.”

    Resulta también clarificador el mensaje del miembro informante ante la Honorable Cámara de Senadores de la Nación cuando al presentar el proyecto (69º Reunión, 21º Sesión Ordinaria del 7 de noviembre de 2001), donde refirió que “(...) El artículo 11 prohíbe la realización de actividades de inteligencia por personas físicas o jurídicas del derecho privado, cuando aquélla hubiere sido asignada por la presente ley a los órganos y organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.”

    Y recurrir a la voluntad del legislador es uno de los caminos para los casos en que la norma necesita ser interpretada y en ese sentido se ha dicho “(...) Toda vez que en el debate legislativo se traduce de forma más genuina la participación de todas las voces sociales y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose de este modo el valor epistemológico de la democracia deliberativa, cabe entender que las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 115:186; 328:4655) y los debates parlamentarios (Fallos: 114:298; 313:1333) constituyen una valiosa herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley.” (Barrick Elavoxploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. SENTENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 4/6/2019, SAIJ: SUA0079346)

    Habiendo aclarado estos puntos en relación a la materialidad de los hechos imputados y la participación de D'Alessio en los mismos, resta analizar de manera particular los casos VII, VIII, IX, X, XI y XII respecto de los cuales el juez instructor dio por acreditada la intervención de D'Alessio como miembro de una asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal y contraria a los arts. 4, 11 y ccdtes. de la Ley 25.520.

    Al comenzar ese estudio, se advierte que en relación a algunos de esos hechos (“GNL-Enarsa”, “Porcaro”, “Fariña” y “Munin-Talevi”) aparecen ciertas coincidencias entre el planteo defensista y la postura del Fiscal General respecto que no se encontraban dadas las condiciones para mantener el procesamiento de D'Alessio.

    El Dr. Pettigiani observó que en los dos últimos supuestos siquiera existía principio de ejecución de las conductas que se le imputaban, por lo que no resultaban penalmente relevantes, mientras que el abogado defensor coincidió -aunque en base a otros fundamentos- que la intervención de su representado en esos hechos (me remito a los fundamentos citados al presentar los agravios del Dr. Fogar), no resultaba reprochable bajo una figura típica.

    Ante esta situación particular en la que el titular de la acción pública concuerda con el defensor en que no corresponde impulsar el proceso en relación a determinados hechos, se ha dicho que, por no existir conflicto por posiciones encontradas, directamente no hay caso sobre el cual el juez deba expedirse.

    Y ese fue el criterio seguido por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala 4, causa FPA 10914/2018/2/CFC1, 26/10/20) en una causa que había llegado a ese Tribunal por el recurso interpuesto por la defensa de un interno de una unidad penal que había sido condenado por la tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal (reclamándose se declarara la inconstitucionalidad de ese párrafo del art. 14 de ley 23737), y el Fiscal General interviniente coincidió con el pedido defensista.

    En ese caso el Dr. Gustavo Hornos sostuvo que “...corresponde hacer extensiva al ámbito recursivo la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la falta de acusación (cfr. “García”, Fallos 317:2043, “Tarifeño”, Fallos 325:2019 y “Cattonar”, Fallos 318:1234), pues si la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio asegura el contradictorio y habilita la potestad de juzgar, de la misma manera debe interpretarse que si el Fiscal General ante esta Cámara...declinan la pretensión acusatoria allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes (cfr. mi voto en causa Nr.14.284 “López, Miguel Ángel s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1488.12, rta. 30/08/2012).Es que, he sostenido en reiteradas oportunidades que las formas sustanciales del juicio requieren de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, en respeto de la garantía de debido proceso legal (art. 18 C.N.)...”

    A esa postura adhirió el Dr. Mariano Borinsky, agregando que “...en el presente caso, no se verificó controversia entre lo expuesto por la defensa en el recurso de casación y lo dictaminado fundadamente por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. Ya he tenido oportunidad de señalar en reiteradas ocasiones que la ausencia de contradictorio entre la defensa y el dictamen fundado del representante del Ministerio Público Fiscal impide, como en este caso, la convalidación del fallo impugnado (cfr. votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, CFCP, SALA IV, causas: Nro. 15.443, “Villa, Daniel Tomás s/recurso de casación”, Reg. nro. 2239/12, rta. el 20/11/12; Nro. 85/2013, “Miranda, Adrián Fernando s/recurso de casación, Reg. nro. 166/13, rta. el 01/03/13; CCC 6670/2013/TO1/CFC1, “Areco, Emanuel Franco s/recurso de casación”, Reg. nro. 1012/14, rta. el 28/05/14; CCC 24434/2013/TO1/1/CFC1, “Seballos, Agustín Fabián s/recurso de casación”, Reg. nro. 382/15, rta. El 17/03/15; FCR 12009710/2013/TO1/CFC4, “Rodríguez, Joel Antonio y otros s/recurso de casación”, Reg. nro. 728/16, rta. el 14/06/16; FTU 19200/2012/3/1/CFC1...”

    Sin desconocer este antecedente del Alto Tribunal, y atento a que en autos no se ha presentado un claro pedido de sobreseimiento del encartado por parte del Fiscal, entiendo que esas concordancias parciales de criterios entre la defensa y la fiscalía, no impiden que el suscripto efectúe el análisis de esos planteos, para que, en su caso, acepte como vinculante la postura del representante de la acción pública.

    Caso contrario, la decisión del juez de no expedirse por no existir caso, entraría en conflicto con su deber legal y constitucional de resolver los planteos de las partes, sean opuestos o coincidentes. Se ha dicho en ese sentido que “En efecto, si fuera correcta la tesis según la cual, siempre que hay acuerdo entre la defensa y el fiscal, no existiría un caso que el juez debiera resolver, debería sostenerse, por ejemplo, que un juez no podría denegar una excarcelación o caucionarla de un modo más grave que el postulado por el fiscal...la división tajante que debe existir entre las funciones de acusar y juzgar cuando del impulso de la acción se trata, no corresponde que sea trasladada, sin más, a todo supuesto en el que deban intervenir jueces y fiscales.” (voto del Dr. Diaz, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, SALA 2, CCC 2435/2017/2/CNC1).

    Y debo remarcar que el Dr. Pettigiani hace referencia a que, ante las probanzas colectadas en autos hasta el momento, nos encontraríamos frente a actos preparatorios, pero que dicha situación podría variar con el avance de la investigación, por lo que reitero que no resulta tan tajante su postura de cerrar el proceso en relación a estos hechos. Asimismo, de este somero análisis del planteo fiscal, se advierte que en uno de los hechos (“Caso Porcaro”), se habría considerado que el espionaje ilegal se trata de un delito de resultado, cuando en realidad es de mera actividad.

    Efectuadas esas reflexiones, comenzaré con el análisis de los hechos endilgados a Sebastián D'Alessio.

    5.b) En el supuesto del “CASO GNL-ENARSA” (VII), la maniobra que se le endilga a D'Alessio es la de haber introducido información ilegalmente conseguida en el expediente que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 de C.A.B.A (causa Nº 10456/2014), a través de una declaración testimonial en la Fiscalía Federal Nº 4 de la Capital Federal y en relación a dicha investigación sobre el presunto pago de sobreprecios en la compra de gas natural licuado por parte de nuestro país.

    En este punto debo recordar que esta Alzada ha sostenido la competencia del Juzgado Federal de Dolores para entender en autos, habiéndose definido el objeto procesal en la investigación de la existencia de una presunta organización criminal que estaría compuesta por agentes o ex agentes de organismos de inteligencia criminal y de las fuerzas policiales, que involucraría -en principio- a otros actores pertenecientes tanto al Poder Judicial como a la órbita privada.

    Si bien esa asociación ilícita ha desarrollado conductas delictivas que han tenido impacto en distintas circunscripciones judiciales, se ha entendido que atomizar la pesquisa sobre el funcionamiento y las responsabilidades de sus integrantes en tantos organismos judiciales como lugares donde hayan tenido efectos sus acciones, atentaría contra la debida unidad sustancial de la investigación y la eficacia del proceso, bajo riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias en distintos tribunales.

    Ello en lo que hace a la figura de asociación ilícita, pero no así respecto de algunos de los casos puntuales que se han imputado a los encartados como demostrativos del accionar organizado y destinado a cometer una pluralidad de delitos, respecto de los cuales mantener su radicación en el Juzgado Federal de Dolores, podría derivar en graves repercusiones el trámite de procesos con los que esos hechos se relacionan y que tramitan con anterioridad a estos autos.

    Ese es el supuesto del caso VII, que remite al ingreso de prueba de origen sospechado en una causa que tramita en extraña jurisdicción y que se había iniciado y progresado con anterioridad a la actividad que en estos autos se endilga a D'Alessio. Entiendo que es el juez a cargo de ese expediente el que debe investigar este hecho, máxime cuando el Fiscal General ante este Tribunal, también hace referencia a esta realidad al solicitar que se revoque el procesamiento de D'Alessio, donde pone de resalto que habría que determinar “...la forma de introducción de la prueba que habrían dispuesto los magistrados a cargo de la investigación (independientemente de lo manifestado por D'Alessio); y si la misma y las declaraciones testimoniales prestadas por este último por ante la Fiscalía Federal nro. 4 en el marco de la causa GNL-ENARSA, constituyeron pruebas de cargo que permitió involucrar y/o procesar a terceras personas; o sirvieron de base para dar sustento a un expediente judicial cuyo procesamiento inicial había sido revocado por la Cámara Federal en marzo del año 2018 o en definitiva que alcance se les asignó..., para lo que resulta necesaria la lectura del expediente completo y de las resoluciones adoptadas por el juez instructor en esa causa.”

    Ello pone en evidencia el riesgo que esta Alzada se expida sobre la conducta de D'Alessio y respecto de la calidad de la prueba anexada en esa investigación Nº 10456/2014, y que ese punto ya haya sido tratado en ese Juzgado capitalino, generándose posturas contradictorias con el tribunal que en definitiva se vería afectado por ese presunto accionar ilícito.

    Insistir que la investigación de este hecho particular que se imputa a D'Alessio continúe en el Juzgado Federal de Dolores, no solo sería contrario a principios de economía procesal sino que -insisto- podría tener incidencias relevantes sobre una pesquisa previa a la formación de la presente, en estado mucho más avanzado y tramita en otro jurisdicción territorial, donde en definitiva se habría cometido y tendría efectos el delito.

    Sabido es que “La territorialidad como pauta de atribución en la distribución de la tarea jurisdiccional es la consagración procesal del principio constitucional del juez natural, quitando al acusador y al acusado la posibilidad de elegir el tribunal. Dicho criterio sólo tiene excepción en la ley vigente en los casos en que medie conexidad, situación sobre la que gravitan las necesidades de lograr economía procesal, de uniformar los procesos y de propender a la armónica aplicación de la ley de fondo.” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala II, 04/07/2002, Juzg. Garantías San Isidro, n. 3 v. Juzg. Garantías Bahía Blanca, n. 1, 70018815)

    Y en esta conducta de falso testimonio donde se habría tergiversado una declaración, al menos sobre uno de los puntos de la declaración (origen de las pruebas), resulta de aplicación el principio, que ”Es competente para entender en la investigación del delito de falso testimonio, el juez del lugar donde éste fue prestado, sin que obste a ello la circunstancia que los efectos del testimonio se produjeran en un expediente que tramita en otra jurisdicción.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII, 28/06/2002, Hartung, Norma, LA LEY 2003-A, 14, AR/JUR/4030/2002)

    Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde revocar el procesamiento dictado en relación al CASO VII (GNL-ENARSA), y hacer lugar al agravio introducido tanto por la defensa de D'Alessio como por la Fiscalía, en cuanto que corresponde decretar la incompetencia del Juzgado Federal de Dolores para seguir interviniendo en la pesquisa sobre la incorporación de prueba de origen ilegítimo en la investigación a su cargo.

    5.c) Ocupándome ahora del “CASO MARIO VICTOR CIFUENTES-OPS” (VIII), vale recordar que en la audiencia indagatoria del 11 de junio de 2019, celebrada en relación a D'Alessio, se le hizo saber que “Se amplía la imputación en torno a otras maniobras y planes delictivos llevados adelante en el marco de su participación en una organización con el fin principal de espionaje ilegal”, habiéndoselo intimado -entre varios otros hechos en los que habría intervenido en su carácter de miembro de la asociación ilícita- por “...la exigencia ilegítima de la suma de un millón doscientos mil dólares estadounidenses (U$1.200.000) que le realizó a Mario Víctor Cifuentes invocando el nombre del juez federal Claudio Bonadío, respecto de quien señaló ejercer influencia para detener investigaciones judiciales de carácter penal, conducta que habría llevado a cabo con la colaboración de otras personas, utilizando para ello intimidaciones, amenazas y simulaciones.”

    Sin embargo, en el consiguiente auto de procesamiento de fecha 2 de julio de 2019, el juez instructor no resolvió la situación procesal de D'Alessio en orden a este delito, sino que se centró en una sola de las conductas imputadas, y así se lo tuvo como “... responsable del delito de asociación ilícita dedicada a efectuar de forma habitual, organizada, con división de roles específicos y de manera estable en el tiempo, transferencias financieras internacionales a sabiendas del origen ilícito de los fondos y con la finalidad de simular dicho origen ilícito, dar apariencia de licitud a los mismos y ponerlos en circulación en el mercado; ello en carácter de miembro (art. 210 del Código Penal y 306, 312 y cctes del Código Procesal Penal de la Nación).”, medida que fue confirmada por este Tribunal con fecha 9/10/19 en el incid. 88/117.

    Se observa entonces que si bien el juez Aquo introdujo la extorsión a Cifuentes como una imputación penal en el marco de esa indagatoria, habría sido al solo efecto de poner de resalto que ese era una de las tantas intervenciones que había tenido D'Alessio vinculadas al espionaje ilegal, es decir, que en realidad lo habría enunciado como prueba del modus operandi de la asociación ilícita, como uno de los hechos en infracción al art. 4º de la ley 25520, que era uno de los fines que perseguía esa organización.

    Esa metodología -que generó cierto grado de ambigüedad y dificultad de comprensión en las resoluciones- fue justificada mediante una aclaración el Dr. Ramos Padilla en el cuerpo de ese auto de procesamiento, donde indicó respecto de los hechos imputados, que “...En la gran mayoría de ellos restan pruebas por producir y, en especial, aquéllas dirigidas a conocer el grado de avance y ejecución que pudieron tener los hechos u operaciones investigados. Atento a que existen personas detenidas resulta necesario dictar una resolución que resuelva su situación procesal y frente a la cantidad de hechos y de prueba que debe analizarse, al menos, realizar el análisis de algunos de los hechos llevados adelante por esta asociación ilícita de modo de regularizar la situación procesal de dichas personas y decidir sobre la prisión preventiva que aquí se habrá de disponer. Está claro que en una causa de estas características resulta imposible, en el plazo de diez días, mientras se continúa sustanciando la instrucción y resolviendo las incidencias, dictar un pronunciamiento que analice de manera completa la totalidad de los sucesos complejos investigados. Pero sí es posible dictar un auto de mérito que permita vincular a dichos imputados con los hechos investigados y analizar si corresponde o no que continúen privados de su libertad. Todo ello sin perjuicio de que, con el avance de la investigación, se habrá de dar tratamiento de manera pormenorizada a cada uno de los hechos puntuales que, además de la asociación ilícita, son objeto de investigación en la presente causa.” (ver fs. 177 del auto de procesamiento de 12/4/19) (el subrayado me pertenece)

    Entiendo que hubiera resultado más ordenado, resolver la situación procesal por cada una de las imputaciones, dictándose la falta de mérito de considerarse necesario, pero el obrar del Aquo en este punto, fue francamente desconcertante.

    Por lo pronto, en esa oportunidad se tuvo a la exigencia de dinero efectuada a Cifuentes, como un acto demostrativo de las maniobras infractorias del art. 4º de la ley 25520, aunque restaban reunirse mayores constancias probatorias que permitieren realizar una imputación más precisa y dirigida estrictamente al hecho en cuestión.

    Finalmente, es en el auto de procesamiento que aquí se analiza, donde el juez instructor tuvo por acreditado tanto el hecho de espionaje ilegal llevado adelante en perjuicio de Cifuentes, con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo que lo constituyen, así como también,la extorsión en grado de tentativa respecto de la misma víctima.

    Ahora bien, luego de esta introducción, adelanto mi opinión en el sentido de que corresponde confirmar la resolución del juez a quo en relación a ambas conductas, pues los agravios introducidos por la defensa no alcanzan a conmover las constancias arrimadas a la instrucción, correctamente valoradas por el Dr. Ramos Padilla y acompañadas con mayores fundamentos por el abogado querellante, que permiten aseverar con la provisoriedad propia de esta etapa, que el encartado utilizó los medios a los que accedía como integrante de una asociación ilícita, para -conforme reza art.4.2 ley 25520- “ Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su...adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias...o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción. '(recuérdese el supuesto informe de la AFI exhibido a Cifuentes por D'Alessio y que después fuera encontrado en la computadora de este último, en el que constaba el pasaporte de del empresario petrolero, sus datos personales, trayectoria académica y laboral, un registro de llamadas entrantes y salientes con un análisis de inteligencia de dichas llamadas, así como del registro de entradas y salidas del país, con información de los número de vuelos) y de esta manera extorsionar a su víctima, infundiéndole temor sobre su posible pérdida de libertad en el marco de un expediente judicial, delito que no llegó a configurarse por motivaciones ajenas a su voluntad (la negativa de Cifuentes de acceder a sus demandas de dinero).

    Si bien la advertencia que una persona hace a otra sobre que si no actúa de determinada manera quedará vinculada a un proceso judicial, no puede ser considerada una amenaza en cuanto anuncio de un mal concreto, grave, inminente e injustificado; ni confundirse el adelanto de un mal que se causará, con la privación de un beneficio que espera obtener esa persona, debe tenerse presente que los distintos elementos a lo que recurrió D'Alessio para infundir temor y que más abajo se enuncian, podrían haber creado en el sujeto pasivo suficiente convicción sobre el posible “armado” de una causa judicial en su contra y las consecuencias inmediatas sobre su libertad predichas por el extorsionador.

    Se ha dicho en ese sentido que “...no deben analizarse sólo las expresiones amenazantes en abstracto, sino que la gravedad del mal anunciado y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado, del amenazante y con las circunstancias que lo rodean. (Donna, Edgardo "Derecho Penal Parte Especial" T. II "A" Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2001 p. 247 y 250).

    En lo que hace al agravio erigido sobre la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo de asociación ilícita (cantidad integrantes) que se imputa a su asistido respecto de este hecho, ha de tenerse presente que este Tribunal ya ha confirmado la existencia de esa organización y que D'Alessio formaba parte de la misma, y que en este caso no hayan intervenido materialmente o de manera directa todas o algunas de las otras personas que conformaban la misma, no permite descartar que su intervención se hubiera enmarcado en uno de los fines que perseguía ese grupo delictivo (extorsión).

    Vale recordar al respecto, lo dicho por Sebastián Soler, en cuanto a “(...) que no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa es el acuerdo de voluntades con cierta permanencia” (Derecho Penal Argentino, t. IV, 3ra ed., tea, Bs. As. 1978). Por su parte, el Dr. Fontán Balestra expone en éste sentido, que “...este tipo de organizaciones no requiere trato personal ni conocimiento entre algunas de sus partes, ni tampoco que todos sus integrantes se reúnan en algún sitio determinado...” así también y remarcando otra característica del tipo “(...) se trata, según la doctrina, de un delito permanente, que se consuma con el solo hecho de formar parte de la asociación, prolongándose esa consumación hasta el mismo momento de disolución de la asociación” (Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993).

    Sin ánimo de extenderme en demasía, pero a los fines de atender de manera más precisa al agravio que antecede, debo recordar que la mejor doctrina ha dicho sobre la asociación ilícita que “(...) La criminalidad de este delito no reside en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que aquél tiene en el espíritu de la población y en el sentido de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder” (Conf. Andrés José D Alessio-Mauro Divito. “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Ed., La Ley, Tomo II, pág. 1031, año 2011) y que, para la conformación de una asociación ilícita, se requiere que la misma esté destinada a cometer delitos, analizados estos en la acepción técnica del término, ya que este delito se configura “(...) cuando los fines de la asociación son ilícitos, fuesen estos últimos secundarios, únicos, intermedios, o los medios con los que esos fines pretenden ser alcanzados: en otras palabras, cuando el fin de la asociación sea cometer delitos, o bien cuando éste sea uno entre varios fines, o cuando la comisión de delitos sea la vía por la cual una asociación pretende lograr sus fines” (Cfr. CFed. San Martín, 05/10/1989 “Abella, Juan C. y otros”).

    La Sala I de la Cámara Federal Porteña, en lo que respecta a los alcances del requisito de la indeterminación delictiva, con cita de "STANCANELLI" (C.S.J.N., 20/11/2001), recordó en éste punto, que: "(...) la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...', pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal. Por otro lado, esta Sala ha sostenido que, para cumplir con ese requisito, en una asociación ilícita debería estar indeterminado el tipo de delitos a cometer (esto es, que no podría estar constituida sólo para realizar únicamente delitos que atentaran contra un bien jurídico determinado), no sería compatible con la naturaleza de la figura. Es que a través de ella se busca proteger el orden público; y el riesgo que implica, para toda la sociedad, que un grupo de personas, organizado y durante un espacio temporal, pueda cometer varios delitos, no nace únicamente cuando esa asociación está constituida para la comisión de hechos que puedan afectar a varios bienes jurídicos, sino que está latente aun cuando se trate de un único tipo de delitos. Lo que se exige, entonces, es que sus miembros puedan elaborar diferentes planes delictivos que lleven a diversos resultados y que pueden o no afectar a diferentes bienes jurídicos. En otras palabras, en cuanto a los hechos que una organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se ejecuten diversos tipos de delitos " (CCCF, Sala I 21/01/2015 "J., R. A. s/ procesamiento").

    El apelante también puso en duda la credibilidad e integridad de los denunciantes de su ahijado procesal, y la de aquellos que han sido admitidos como querellantes en autos, todos ellos con antecedentes judiciales y con un historial comercial al menos dudoso, lo que permite conjeturar que podrían haber dirigido el ataque contra D'Alessio a fin de obtener una mejor posición en los juicios que se les siguen.

    Huelga indicar que, más allá que no ser este el ámbito donde corresponde emitir opinión sobre esas presuntas conductas delictivas que en otras jurisdicciones se estarían investigando, y que tendrían como imputados, procesados y/o condenados a algunos de los que aquí resultan víctimas y/o denunciantes del encartado, la resolución que se adopte en aquellos autos sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de los mismos, en modo alguno puede eximir a D'Alessio de su responsabilidad en la actividad delictiva que dirigió contra esas personas, siendo que el encartado justamente se aprovechó de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban algunos de ellos, por su sujeción a procesos penales vigentes o eventuales.

    Mas precisamente, en el caso de Cifuentes, la firma de ese empresario petrolero (OPS) presentaba una compleja situación financiera y grandes deudas con el fisco, y debido a ello, por recomendación de un tercero, se interesó en los servicios de D'Alessio como un supuesto abogado especialista en derecho tributario, ante la necesidad de intentar una solución para esas cuestiones por la posible venta de la compañía o la incorporación de inversores a la misma.

    Según surge de los propios dichos de la víctima, la intervención que ofrecía D'Alessio no se limitaba al asesoramiento legal de su posible cliente, sino que implicaba un trabajo conjunto con empleados de la AFIP y “arreglos” económicos con jueces que permitieran lograr un importante descuento en la millonaria cifra que adeudaba al organismo fiscal, previo pago de una suma de inicio para comenzar su “operación” y un porcentaje de los ahorros que se obtuvieran.

    Es allí donde comenzó el proceso de coacción y amedrentamiento del encartado hacia el empresario, con la exhibición de un documento con el logo de la Agencia Federal de Inteligencia -que negó su confección- y creado supuestamente a solicitud del Juzgado Federal Nro. 11 de Capital Federal, en el que daba cuenta de los movimientos migratorios de Cifuentes, registro de llamadas y sus datos personales, indicando D'Alessio que se trataba del comienzo de una instrucción judicial, que culminaría con el procesamiento y detención del empresario, pero que lo podía evitar haciendo uso de sus contactos judiciales y en la AFI, por la suma de un millón doscientos mil dólares. Cifuentes se habría negado a aceptar ese servicio.

    La maniobra extorsiva se completó con la invocación de nombres de altos funcionarios del gobierno de ese momento, personajes con reconocidas vinculaciones políticas y con la referencia a “Claudito”, que puede inferirse que podría tratarse del extinto juez Claudio Bonadío que llevaba adelante una gran cantidad de investigaciones sobre posibles casos de corrupción y de cohecho, que involucraban empresarios, proveedores del Estado y funcionarios de un anterior período político. Coincido con el juez instructor, cuando señala que esas personas pueden haber sido nombradas al solo efecto de dar mayor credibilidad a su supuesta intervención, y reforzar el nivel de intimidación, aunque sin conocimiento por ellas, de que estaban siendo involucradas en la maniobra.

    Debe agregarse también que -como en otros hechos bajo estudio- D'Alessio se presentó como Delegado en nuestro país de un agencia de lucha contra el narcotráfico de los Estados Unidos (DEA), y en esta oportunidad hizo sutil exhibición de poder, capacidad de influencia y hasta lo que en ese contexto podría interpretarse como posibilidad de ejercer la fuerza, al hacer alarde de armas o dejándolas a la vista de Cifuentes, y al llevarlo en su vehículo con una sirena tipo policial puesta y a alta velocidad por las avenidas porteñas.

    El empresario se reunió en varias oportunidades con el supuesto abogado, en las que continuó rechazando la propuesta de D'Alessio, por lo que el grado de amenaza fue incrementado, haciendo referencia el encausado a “gente pesada” y a la posibilidad que el hijo de Cifuentes fuera detenido transportando estupefacientes y las consecuencias legales que tendría esa situación, en claro amedrentamiento para torcer su voluntad y obtener el pago requerido.

    A eso se le sumó la indicación que le hizo D'Alessio (sin perjuicio de lo que habrá de resolverse sobre la intervención de su concausa en este episodio), sobre que debía mirar la emisión del programa “Animales Sueltos” donde observó que el periodista Santoro al hacer referencia a un caso de corrupción en Brasil, confundió el nombre de la empresa que estaría involucrada en el mismo (OAS) con la de Cifuentes (OPS). Ante un nuevo llamado del encausado, la víctima del intento de extorsión negó haber visto el programa, por lo que recibió la reprimenda de D'Alessio que le advirtió que, si no lo veía esa noche y “reaccionaba”, al día siguiente aparecería una nota sobre su caso en el diario “Clarín”. Esa noche el mismo periodista volvió a equivocar el nombre de la empresa brasileña con la suya, y dos días después, apareció una nota en ese periódico firmada por Santoro, en su mayoría copia de otra nota de un diario de Río Negro, donde se lo calificaba a Cifuentes como el nuevo Lázaro en obvia alusión al empresario Lázaro Baez, encarcelado por actos de corrupción.

    Luego de ello, D'Alessio no volvió a comunicarse con Cifuentes.

    Tal como adelantara, de las pruebas habidas en la causa se dimana que los agravios proyectados por la parte habrán de desecharse, ello por cuanto se evidencia del legajo, el advenimiento y la conjunción de elementos suficientes que permiten tener acreditada “prima facie” la hipótesis delictiva investigada, ya que de esas probanzas se puede inferir fácticamente un cuadro probatorio que permite fundar la existencia del elemento objetivo del tipo penal escogido, al menos en el caso de este imputado, pues como más adelante desarrollaré, distinto es el criterio respecto de Santoro.

    Por lo dicho, no se advierte en el caso el déficit de motivación invocado por el apelante, sino por el contrario la existencia de una fundamentación que no se comparte, lo que en modo alguno configura agravio concreto que, en función de la doctrina de la arbitrariedad, importe observar que el auto en crisis se erige en meras indicaciones dogmáticas y valoraciones discrecionales, como lo pretende la defensa sino que, por el contrario, efectuado el análisis de las constancias habidas en el legajo se vislumbra que las mismas poseen peso y jerarquía suficiente para contrarrestar las razones instituyentes respecto de las cuales la defensa proyecta el agravio.

    Cabe recordar, que la ley vigente no tasa o mensura el “quantum” probatorio de cada medio en particular, pues sólo interesa el poder convictivo que los elementos de cargo irradien. En efecto, no encuentro justificativo alguno para descartar en esta instancia procesal el análisis efectuado por el Aquo del valor evidenciable que dimana de las pruebas ponderadas en la resolución de mérito y cuestionadas por el apelante, en tanto se presentan per se cómo suficientes, lógicas y compatibles en lo sustancial, con los restantes elementos cargosos acopiados.

    De tal modo, cabe proponer aquí que las bases que sustentan la interlocutoria cuestionada bastan en la tarea de fundamentar (art. 123, art. 306 ss. y cctes. del CPPN) y que será en el debate, que es el espacio en donde se toma contacto “ visu et de audito” con el material probatorio ponderado, en donde los jueces deban expedirse soberanamente acerca de su mérito y peso toda vez que el centro de gravedad del juicio penal se halla en el acusatorio, de modo que -allí- es donde se puede dilucidar -en su forma más plena- cuál es la valía que pueden abrigar los elementos de cargo preciados en esta instancia precaria.

    Como es sabido, el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas, con un restringido control de las partes, y debe estarse a la que en definitiva surja del debate, que es el juicio contradictorio en sentido estricto (autos “Rebollo, María M. S/ Dcia.”, Exp. 4181, Reg. 5707); y que en la etapa de juicio no existen las limitaciones propias de la etapa de instrucción, siendo justamente su esencia la amplitud probatoria, de manera que ante ello es claro que los planteos efectuados encontraran favorable acogida en la mencionada en primer término (autos “Legajo de apelación de Leguizamón, Natalia Soledad; Salazar, Walter Gustavo; Rondón, Cristian Daniel; Prieto, Cristian Damian”, Reg. 10.868, T.LVI, F º 170).

    D'Alessio colectó e hizo uso de información sobre Cifuentes, cuyo origen se desconoce, pero que no era de carácter público, a lo que fue sumando mensajes intimidatorios, referencias a contactos políticos y judiciales del más alto nivel, exhibición de poderío en armas y vinculaciones con organismos extranjeros, conexiones con periodistas, etc., todo ello como parte de una mise en scene destinada a atemorizar a un empresario, para que le entregara una suma de dinero para evitar su detención, lo que permite sostener en este punto la resolución recurrida en cuanto nos encontramos ante una extorsión, al menos tentada, y que el encartado resulta autor de la misma.

    Sin ánimo de resultar sobreabundante, cabe recordar que “ 1. El delito de extorsión exige, entre otros medios comisivos, el uso de una intimidación para obligar al sujeto pasivo a realizar algo contra su voluntad, afectando con ello dos bienes jurídicos, por un lado, la propiedad y, por otro, también menoscaba la libre determinación de la persona intimidada y esta afectación de la libertad se traduce en la amenaza injusta y grave de sufrir un daño futuro con el fin de crear en el sujeto pasivo alarma o temor con suficiente entidad para obligarlo a un desprendimiento patrimonial que lógicamente habrá de acarrearle perjuicio.” (CNCrimCorr., sala IV, Gándara, Raúl Juan s/extorsión, 23/08/2011, La Ley Online, AR/JUR/46801/2011.).

    Asimismo, se ha dicho que el objeto del tipo, presenta un aspecto formal y otro material, “...el primero (formal) en el delito de extorsión es la libertad y por medio de ella el patrimonio (material) constituyendo éste el bien jurídico protegido, o sea formalmente el tipo penal es pluriofensivo, en tanto que desde el objeto material la extorsión es la disposición patrimonial ilícita en sí misma como cosa concreta, a lo que podemos denominar la materialización específica de la propiedad en cada caso. A lo que venimos mencionando como elementos característicos de la extorsión, debemos agregar otros tres elementos esenciales que son la tipicidad, la antijuridicidad y el dolo. Con respecto al primero (tipificidad) sabiendo de la distinción de los tipos penales en básico, especiales y complementarios, podemos decir que el delito de extorsión es un tipo especial, con relación al tipo básico que es el delito de coacción, puesto que supone el mantenimiento de las características del segundo (coacción) al cual se le añaden algunas otras particularidades que excluyen la aplicación del tipo básico y obligan a subsumir el hecho bajo un nuevo tipo; en cuanto a la antijuridicidad la doctrina ha sostenido que el provecho ilegítimo es la condición para hablar de antijuridicidad, pero es dable destacar que el art. 168 CP nada dice con respecto al provecho ilegítimo, habiendo establecido que el bien jurídico que se protege es el patrimonio, por ello es condición sine qua non que el provecho debe tener la característica de ilegítimo, este es el requisito para la configuración del delito de extorsión; por último con relación al dolo, es una exigencia imprescindible la existencia de un dolo específico, pues sólo la intención directa del autor es compatible con la exigencia de disposición patrimonial, en virtud de lo señalado podemos decir que en el caso particular de la extorsión se requiere una determinada dirección de la voluntad y el conocimiento de ciertas circunstancias compatibles con el hecho, teniendo como finalidad obtener una ventaja patrimonial ilegítima como consecuencia del efecto intimidatorio obligante por parte del extorsionador .” (Ojeda Avila, Walter Emilio, La extorsión: ¿un delito pluriofensivo o un tipo penal especial de ataque al patrimonio?, Publicado en LLNOA 2009 (agosto), 628, Cita Online: AR/DOC/2298/2009)

    Por ello, reitero, el agravio invocado en tal sentido habrá de rechazarse (arts. 304, 306, 355 y ccdtes. C.P.P.N. Ver lo resuelto por el Tribunal “in re” “Bermúdez, R. G., Loiácono, M. A. y Albertella, V. E. s/ inf. ley 11.723”, 20/8/02, expte. N° 3.369, Reg.4.879 -T°. XXII -F°.5).

    Cabe remarcar, que la decisión que se postula no requiere una certeza apodíctica y, en el caso tratado, las constancias de la causa han permitido arribar al exigido juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que le corresponde al imputado, siempre en miras de habilitar la base del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverá el debate y la confrontación con amplitud de tales cuestiones (CFAMDP: Reg. 8934, T ° TXLII, F ° 108; Reg. 9095, T ° XLIII, F ° 17, entre otros).

    Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar parcialmente el auto de procesamiento dictado respecto de Marcelo D'Alessio, debiéndoselo tener por partícipe de la infracción al art. 4º de la ley 25.520 y coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.

    5.d) Al ocuparnos del denominado “CASO MAFIA DE LA ADUANA” (IX), puede observarse que al igual que en el supuesto de “GNL/ENARSA”, la investigación de los tres hechos o períodos que el instructor distingue y enmarca dentro de ese contexto, se encuentran relacionados con ciertas causas que preceden a la 88/2019, y que tramitan en extraña jurisdicción.

    Así, en lo que hace a la tentativa de extorsión a Gabriel Traficante que se le imputa a D'Alessio, se radica la causa CCC 76091/2016 ante el Juzgado Federal 9 de Capital Federal, iniciada en el año 2016 por una maniobra de extorsión que tendría al mismo autor y víctima de la que se investiga en estos autos.

    Vale recordar que en el incidente 88/2019/53, el Dr. Ramos Padilla resolvió con fecha 1/4/19 “...I. Librar oficio dirigido al Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 de C.A.B.A., a los fines de solicitarle que se INHIBA de continuar interviniendo en el marco de la causa Nro. CCC 76091/2016 y, en consecuencia, la remita a este Tribunal para su acumulación (arts. 41, 42 inc. 1,2,3 y 4; y 47 del Código Procesal Penal de la Nación).”, a posteriori, el Aquo dejó sentado, que dicha investigación daba cuenta de que “...el día 19 de diciembre de 2016, Gabriel Traficante presentó ante la oficina de sorteos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional una denuncia donde imputaba a D'Alessio por el delito de extorsión... Resumidamente, en su denuncia, Traficante refería que D'Alessio le había informado respecto de una investigación donde le habrían “plantado” elementos que lo vincularían con la públicamente llamada ‘mafia de los contenedores'; en base a ello, el encausado le solicitaba noventa mil dólares para evitar que la cuestión progresara judicialmente y se ventilara en los medios de comunicación, más precisamente, a través del periodista Santoro...se logró reunir el estado de sospecha aludido por el art. 294 del C.P.P.N y, luego, dictar el auto procesamiento de Marcelo D'Alessio en orden al delito de extorsión (art. 168 del C.P.)”

    Ese pedido de inhibitoria fue apelado por el Fiscal Federal de Dolores, y el correspondiente incidente de apelación (88/2019/53) se hizo correr con el incidente Nº 2, en el que tramitaron los recursos presentados por el Ministerio Público y abogados defensores ante el rechazo de pedidos de incompetencia. La resolución alcanzada por este Tribunal en ese último incidente, se agregó en otros que corrían por cuerda, entre ellos, como dije, en el 88/53.

    En esa oportunidad se resolvió que “...el Juzgado Federal de Dolores sea el Tribunal Federal que continúe provisoriamente a cargo del conocimiento y la investigación de las actuaciones principales...”, pero con la aclaración “...que dicha decisión judicial representa un pronunciamiento que no causa estado, que puede ser la cuestión reeditada y modificada en cualquier estado del proceso, y aún de oficio y sin pedido de parte por el magistrado o Tribunal interviniente (arg. arts. 35, 36, 39 y 376 del código ritual)”. (el subrayado me corresponde).

    Y es aquí donde procede ese nuevo análisis respecto de la competencia del Juzgado Federal de Dolores para seguir interviniendo en los mismos, máxime cuando la Excma. Cámara Federal de Capital Federal al confirmar el procesamiento de D'Alessio por la extorsión a Traficante investigada en los autos de mención, recomendó “...constatar por las vías pertinentes si en otras sedes se hallaron documentos o cosas vinculadas con los hechos del caso...”, a lo que puede adunarse que el Juez Federal Dr. Rodríguez en su resolución, había dejado constancia que las maniobras extorsivas se sustentaban en información privilegiada con la que contaba D'Alessio, por lo que puede válidamente inferirse que podría tratarse de la hallada en la vivienda del imputado.

    Es por lo expuesto, y al fin de evitar decisiones contradictorias entre ambos juzgados y, principalmente, eludir la persecución penal múltiple, es que propongo al Acuerdo se revoque el procesamiento de Marcelo D'Alessio en relación a la maniobra infractoria del art. 4º de la ley 25520 y la tentativa de extorsión respecto de Gabriel Traficante y se declare la incompetencia parcial en el sentido propugnado, máxime cuando se ha dejado constancia que el Juez Rodríguez rechazó la inhibitoria planteada a su respecto por el titular del Juzgado Federal de Dolores.

    En lo que hace a la garantía que resguarda que un procesado sea sometido a un doble procesamiento, tiende a evitar el "riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio " (Maier, Julio, "Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 601/602).

    Tal como adelantara, la doctrina reconoce en general tres identidades que deben presentarse a los efectos de tal garantía esto es, identidad de sujeto, de objeto y de causa de persecución (José Caferatta Nores, "El Imputado", Pag. 230; Julio Maier, Doctrina Penal N° 35,1986, Ed. Depalma, Pag. 422) y que su jerarquía constitucional ha sido sostenida por la CSJN en varios antecedentes (Fallos 314:377, considerando 3°) a la vez que se ha dicho que: “el fundamento material de la regla 'non bis in ídem' es que no es posible permitir al Estado que, 'con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable' (Fallos: 321:2826, considerando 17). Esta es, por otra parte, la idea básica profundamente arraigada de la jurisprudencia angloamericana de la garantía contra la 'double jeopardy' prevista en la quinta enmienda, conforme lo ha señalado repetidamente la Corte Suprema de Estados Unidos (Green v. United States 355 US 184 (1957); Benton v. Maryland, 395 US 784 (1969); United States v. Dixon 509 US 688 (1993); Grady v. Corbin 495 US 508de 1990) ” (C.S.J.N., V. 34. XXXVI).

    Así, la Corte afirmó en el caso "Peluffo", que: "...la garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diferentes encuadramientos que se puedan efectuar respecto de aquél..." (Garrió, Alejandro D., "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal"; Ed. Hammurabi; cita del caso "Rava"; CSJN-Fallos 311:617).

    Ahora bien, mismo criterio habrá de proponerse respecto de las maniobras compatibles con el art. 4º de la ley 25.520 en relación a Víctor Palomino Zitta y Rodolfo Saturnino Costas por las que ya había sido procesado D'Alessio (medida confirmada por esta Alzada) y la tentativa de extorsión que dirigió contra los mismos, comenzando con una exigencia dineraria a las esposas de los nombrados, coacción que se sostuvo en el tiempo.

    Conforme la imputación, D'Alessio habría realizado maniobras compatibles con el art. 4º de la ley 25.520, para lograr por medio de los abogados defensores de esas dos personas que se hallaban detenidas, que declararan de determinada manera, relatando datos que en realidad desconocían, para así involucrar a Traficante, Garcés y Gladys Fernández.

    Para ello se habría recurrido a intimidaciones, seguidas del pedido de una suma de dinero para evitar que el accionar judicial progresara en su contra y/o alivianar las condiciones de sometimiento a proceso.

    Me detengo en este punto para hacer referencia a los agravios de la defensa de D'Alessio y la postura coincidente de la Fiscalía en cuanto se estaría frente a un doble juzgamiento, pues el encausado ya había sido procesado por la extorsión de marras.

    Sin embargo, en esta oportunidad el juez a quo se expidió sobre otra imputación oportunamente efectuada a D'Alessio, es decir, el espionaje ilegal.

    Dicha confusión se genera en la metodología utilizada por el magistrado de incorporar repetidamente los mismos hechos en las distintas imputaciones que hizo a D'Alessio al recibirle declaración indagatoria, al efecto de acreditar la asociación ilícita dedicada a cometer ese tipo de ilícitos.

    Vale recordar que al recibirle declaración indagatoria a D'Alessio el día 15/3/19, el Dr. Ramos Padilla le imputó -ente distintos hechos en los que habría intervenido- “...la realización con la participación de otras personas, de acciones intimidatorias y extorsivas a fin de que Víctor Palomino Zitta y Rodolfo Saturnino Costas en el marco de su declaración indagatoria el día 14 de septiembre de 2017, en la causa conocida como “Mafia de la Aduana” de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 6 de C.A.B.A., a cargo del Dr. Marcelo Aguinsky, implicaran con sus dichos a Gabriel Traficante y Gabriel Garcés con la alegada finalidad de que de ese modo podían recuperar su libertad. En ese marco, mientras el Sr. Palomino Zitta se hallaba prestando declaración, Marcelo D´Alessio esgrimiendo falsamente su carácter de abogado, efectuó exigencias ilegítimas de la suma de 500.000 dólares estadounidenses -sosteniendo que 200 mil serían para el juez, otros 200 mil para el fiscal y los restantes 100 mil para el estudio de abogados de los mencionados González- requerimientos que efectuó a Yaqueline de Fonseca, pareja de aquel y a María Cecilia Giannoni, pareja del Sr. Costa. En ese momento, les exhibió de forma intimidatoria a estas mujeres una credencial de la DEA, un arma de fuego y unas esposas”.

    Al resolver sobre tales imputaciones con fecha 17/4/19 el Dr. Ramos Padilla dispuso “...AMPLIAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA en relación con Marcelo Sebastián D´ALESSIO...por encontrarlo prima facie penalmente responsable del delito de asociación ilícita, dedicada al espionaje ilegal, y contraria al art. 4 de la Ley 25.520...en concurso real con los delitos de extorsión en perjuicio de Víctor Palomina Zitta y Saturnino Costas en carácter de coautor...”.

    Es decir, se observa que, si bien el juez instructor hizo referencia a maniobras intimidatorias y extorsivas en la imputación, al resolver la situación procesal desdobló la conducta de D'Alessio y dictó su procesamiento solamente respecto a la extorsión, lo que ha ocasionado la interpretación en el sentido que lo hizo la defensa del encausado y el Fiscal General, en cuanto nos encontraríamos ante un doble juzgamiento.

    Por una parte, le imputó la ejecución de maniobras intimidatorias destinadas a provocar que se cometiera falso testimonio, en el contexto de la existencia de la asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal, por lo que luego al dictarse su procesamiento justamente por el delito de asociación ilícita contraria al art. 4 de la Ley 25.520, podía válidamente inferirse que esa conducta se consideraba incluida por el juez en el procesamiento.

    La resolución se vuelve más ambigua cuando agrega “Entre las diversas figuras penales asociadas al delito que se investiga -como parte de los delitos llevados a cabo por la asociación-, se pueden mencionar las extorsiones, tráfico de influencias y coacciones, respectivamente, en perjuicio de Pedro Etchebest, Víctor Palomino Zitta, Saturnino Costas, Pablo Barreiro, de Gonzalo Brusa Dovat, que han sido analizadas en cada caso. Respecto de los otros casos que se han relatado a lo largo del presente resolutorio, como operaciones concretas, y sobre los que no se ha completado aún toda la prueba correspondiente, cabe señalar que aun así constituyen violaciones a la Ley de Inteligencia y son demostrativas de la existencia de una organización paraestatal dedicada al espionaje ilegal, lo que se encuentra prohibido por las leyes 25520 y 27126... ”. (el subrayado me pertenece). Según surge de este párrafo, la extorsión a Zitta y Costas se tuvo por suficientemente probada, pero restaba reunir más prueba para completar el plexo probatorio en relación al delito de espionaje ilegal, pero de igual manera ya se la consideró una violación a la ley de inteligencia y demostrativa del funcionamiento de una organización ilegal.

    Entiendo que hubiera resultado más ordenado resolver la situación procesal por cada una de las imputaciones, dictándose la falta de mérito de considerarse necesario, pero de la manera en que se hizo, dio lugar a desconciertos.

    Ahora bien, sentada mi opinión sobre tal situación, he de recomendar que se haga lugar a los agravios relacionados con la competencia y que sea el Juzgado donde ambas personas declararon como imputadas, el que continúe la investigación para determinar si las mismas se vieron compelidas para hacerlo de la manera en que depusieron, más allá que no tenían obligación de decir verdad pues se trataba de una declaración indagatoria.

    Nuevamente observo que se trata de una cuestión relacionada con una causa que tramita en extraña jurisdicción y que tuvo formación años antes que la presente, sobre la que podría tener consecuencias procesales una decisión del Aquo sobre si las declaraciones prestadas ante el Juez Aguinsky fueron antecedidas por actos intimidatorios. En ese sentido, el instructor resolvió el procesamiento por este hecho antes de confrontar el contenido de las declaraciones y los documentos incautados en la computadora de D'Alessio para analizar similitudes, pues si bien solicitó la remisión de las piezas, aún no las había recibido al momento del dictado de la resolución apelada.

    El tercero de los momentos o períodos en los que el instructor escindió su imputación respecto al caso de “LA MAFIA DE LA ADUANA”, está integrado por el direccionamiento que habría hecho D'Alessio de la declaración judicial de Gladys Fernández ante el Juez Federal Rodríguez, para involucrar a Gabriel Traficante y Gabriel Garcés como partícipes e integrantes de la mafia de la aduana y de los contenedores, y de la que diera mayores detalles “ut supra” al resumir la resolución apelada.

    Entiendo que ante la vinculación del hecho bajo estudio con los investigados en una causa que tramita por ante un juzgado de distinta jurisdicción y los fundamentos ut supra volcados al referirme a los otros hechos que se agrupan bajo la denominación “Caso Mafia de la Aduana”, también correspondería hacer lugar al agravio de la defensa y declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Dolores para seguir investigando en relación a supuestas maniobras de direccionamiento de la declaración indagatoria de Gladys Fernández.

    5.e) Como adelantara, otro de los hechos respecto al que se sugiere a este Acuerdo que se haga lugar al agravio de la defensa, se relaciona con el que se ha denominado “CASO FARIÑA” (X), donde el abogado defensor critica que el juez de la instancia anterior forzó la interpretación de los hechos, para transformar en un delito el encuentro periodístico entre Santoro y el mediático testigo protegido, el día 22 de febrero de 2018 en el restaurante “Grappa” de la C.A.B.A.

    En este supuesto, la hipótesis delictiva se construye principalmente a partir del hallazgo de un enunciado (“Capacidad de orientar contenidos de declaraciones de Leonardo Fariña en aras de procesar con prisión preventiva a Ricardo Echegaray”) en el documento “síntesis de investigaciones actuales” hallado en la computadora de D'Alessio y con apoyo en la captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp entre quien sería el abogado Rodrigo González y Fariña -mensaje que se encontró en el celular de D'Alessio por haberle sido reenviado- y en el que el primero le comunicaba a su interlocutor, que Santoro lo quería conocer, que había propuesto un almuerzo en la casa de “Marcelo”, y que iba por Echegaray.

    También se usó como elemento de cargo, la fotografía encontrada en el teléfono de D'Alessio, que reflejaba un momento de la reunión en el restaurant “Grappa”, así como también el chat entre el periodista y su fuente, en el que Santoro le comentaba que le había pedido el visto bueno a su colega Luis Majul para entrevistar a Fariña, y que le había adelantado que limitaría sus preguntas a la situación del ex-funcionario Echegaray para que Majul se adentrara en el tema de Cristina Fernández de Kirchner, pero que ese periodista se había enojado con Fariña y manifestado que ésa era su primicia, negociada durante meses, y que si le daba la nota al programa “Animales Sueltos” no lo invitaría más a su programa “La Cornisa”.

    Estas constancias fueron tenidas por suficientes por el instructor para entender que se estaba ante una nueva maniobra de la organización delictiva, en este caso, con la finalidad de dirigir o guionar las declaraciones de un testigo protegido, para incriminar y lograr el encarcelamiento del ex funcionario investigado por corrupción.

    Sin embargo, he de disentir con el juez a quo en cuanto a los “efectos” que hizo derivar de su construcción intelectual, pues no se advierte -ni siquiera con la precariedad que caracteriza a esta etapa- que las constancias de la causa resulten bastantes para sostener que nos encontramos frente a una instigación a cometer el falso testimonio del art. 275 del C.P., sino que, por el contrario, resulta evidente el interés periodístico que revestían en ese momento las declaraciones de un personaje de alta notoriedad, en aquella realidad informativa, máxime encontrándose ligado a investigaciones judiciales de casos de corrupción.

    La circunstancia que Santoro hubiera adelantado a un colega el tema principal sobre el que pretendía interrogar a su entrevistado, y la reacción que habría tenido el periodista Luis Majul ante la posibilidad de perder una primicia sobre esa cuestión, entre otras, evidencia que las investigaciones judiciales a las que se hallaba sometido Echegaray, eran de interés común a los medios periodísticos, y no una realidad que esa organización pretendía ficcionar mediante la mentida declaración incriminatoria de un testigo o la información falaz de un periodista, para que luego los jueces la reflejaran en medidas coercitivas de la libertad del ex funcionario.

    En ese contexto, entiendo que la interpretación más ajustada a la frase que Santoro “iba por Echegaray” (que le fue retransmitida al aquí imputado, sin que fuera de autoría de D'Alessio), es que estaba periodísticamente interesado en la información que Fariña tenía sobre este último, y no que era un engranaje de la maniobra mencionada en el párrafo anterior, tal como aparecía con una literalidad casi infantil en los archivos informáticos de D'Alessio, como una de las tareas de la asociación ilícita.

    El hecho que D'Alessio, quien no aparece como el gestor principal del encuentro entre el testigo y el periodista, tuviera entre los archivos de su celular, una foto de un momento de esa reunión, no permite adoptar conclusiones en el grave sentido que lo ha hecho el instructor, siquiera en el marco de la interpretación conglobada que enunció para alcanzar su decisión incriminadora.

    Por otro parte, asiste razón al apelante cuando cuestiona que uno de los indicadores que señala el juez como evidencia de la supuesta familiariedad que existía entre su asistido y Fariña -lo cual prima facie tampoco constituiría ningún delito-, es que en el mensaje que le dirige el abogado al testigo protegido sobre el interés de Santoro en hacerle un entrevista, habría hecho referencia a la casa de “Marce” como posible lugar de reunión, cuando en realidad en ese mensaje (al menos en la parte extractada) se menciona a la casa de “Marcelo” (ver fs. 108).

    He de receptar el agravio del Dr. Fogar, al aclarar que Santoro ya se encontraba realizando periodismo de investigación respecto de Echegaray con anterioridad a la buscada nota con Fariña (que al final no se concretó), sin perjuicio de que el testigo protegido también se había manifestado en varias oportunidades sobre el supuesto actuar ilícito del ex funcionario, con anterioridad a que se le propusiera encontrarse con el periodista Santoro, por lo que no es correcta la interpretación del instructor, sobre que el encuentro entre ambos se trataba de un tramo de una maniobra ideada por la organización delictiva que conformaba su representado.

    De igual manera lo entendió el Fiscal General, cuando fundamenta a fs. 237/237 vta. que la prueba colectada no resulta suficiente para sostener el procesamiento de D'Alessio en cuanto a la intervención que le habría cabido en la gestión de la reunión entre un periodista con su entrevistado y a la cual habrían concurrido los abogados Rodrigo y Gustavo González.

    El representante del Ministerio Público Fiscal advierte claramente en su pieza recursiva, que la hipótesis del juez de la instancia anterior en este supuesto, “...se encuentra plagada de subjetividades sobre la escasa prueba referida a un eventual plan tendiente a perjudicar a Ricardo Etchegaray, con frases como ‘presuntamente', ‘íntimo vínculo de amistad', que impide, con esos únicos elementos mencionados, que el procesamiento dictado en este aspecto pueda ser mantenido.”

    En virtud de lo expuesto, en coincidencia con los agravios enunciados y en atención a la postura fiscal sobre los mismos, entiendo que corresponde revocar el procesamiento de D'Alessio por el “Caso Fariña”, y remitir los autos a la instancia anterior a efecto que se dicte nuevo pronunciamiento en consideración a los fundamentos expuestos.

    5.f) En lo que respecta al denominado “CASO/OPERACIÓN PORCARO” (XI), he de proponer al Acuerdo que se confirme el procesamiento de Marcelo D'Alessio, en razón de los fundamentos que a continuación se enuncian.

    Si bien son coincidentes la defensa y el Fiscal General en que no se encuentran dadas las condiciones para sostener el auto de procesamiento, se observan distintos motivos para peticionar en ese sentido. Por una parte, el Dr. Fogar argumentó que no se estaba frente a tareas de espionaje ilegal sino que se trataba de tareas de investigación colaborando con Santoro, mientras que el Dr. Pettigiani por una parte cuestionó que la recolección de datos por parte del encausado pudiera ser tenida por una conducta punible, ya que se trataban de meros actos preparatorios pues se desconocía el uso que se daría a esa información, para luego complementar ese argumento con lo que puede inferirse era un pedido de dictado de falta de mérito respecto de esa conducta, cuando refiere que “...el propio Dr. Ramos Padilla coincide en la necesidad de recabar más información respecto de estos hechos...Será con posterioridad al arribo de dichas causas y del exhaustivo análisis de las mismas, lo que permitirá determinar el posible carácter ilícito de las maniobras que habría llevado a cabo Marcelo D'Alessio, con relación a los hechos de mención, situación que todavía no se avizora.”

    Esas diversas miradas sobre los fundamentos de la solución procesal pretendida, y la circunstancia que el representante del Ministerio Público primeramente pareciera descartar la tipicidad del hecho, para luego mantener la vigencia de la acción penal, pero reclamando mayor investigación, recomienda -a pesar de la aparente concordancia entre la pretensión de la defensa y la mirada fiscal- el análisis de tales argumentos, lo que permite alcanzar a la postura adelantada.

    En primer término, debo descartar los argumentos defensistas, en cuanto a que las filmaciones furtivas y la información sobre Porcaro extraída de la computadora de D'Alessio debían interpretarse en el marco de una investigación periodística, pues el encausado no ejerce esa profesión y aun cuando hubieran sido colectados para entregárselos a Santoro como asegura su abogado defensor, las modalidades fueron catalogadas como maniobra de espionaje, para las que lógicamente no estaba legalmente autorizado.

    En lo que hace al planteo fiscal, y como se mencionara en el incid. 88/149, el delito ubicado “...en el encuadre delictivo del art. 4.2 de la ley de inteligencia (obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por sus acciones privadas o sus acciones lícitas que desarrollen en su esfera de acción), permite tener por consumada la conducta típica referida en tanto se trata de un supuesto de delito formal o de mera actividad, que trasciende de por sí el ámbito interno de las ideas para transformarse en una acción que impacta en el mundo exterior y elude, de tal modo, la prohibición de sancionar penalmente los meros pensamientos o ideas.- El perfeccionamiento de esta clase de delitos se produce por el solo hecho de la “obtención de información” indebida, o la “producción de inteligencia” ilegal, sin que sea exigencia del tipo penal previsto por el art. 4 de la ley 25.520 la producción de resultado alguno. Al constituir delitos de mera actividad o “formales”, su consumación se gesta desde el mismo momento en que la acción respectiva se ha llevado a cabo.”

    El hallazgo de las filmaciones aludidas, las constancias de ingeniería social y recolección de datos públicos de Porcaro, dan cuenta que el delito se habría configurado en toda su forma típica, independientemente de que aún no se ha determinado si a esa información se le pensaba dar un destino distinto a integrar una publicación periodística.

    Así refirió el juez Aquo que, aunque “...no puede establecerse con precisión la finalidad concreta de la información reunida, corresponde inscribirla en el marco del modus operandi conformado por las diversas actividades ilegales aquí analizadas.” (ver fs. 115 vta.).

    Es por lo expuesto que he de proponer que se confirme parcialmente el auto de procesamiento de Marcelo D'Alessio, aunque en carácter de partícipe del delito que se le endilga en relación al “Caso Porcaro.”

    5.f) En este apartado me detendré en el “CASO MUNIN-TALEVI” (XII), donde el instructor hace referencia a hechos que “...también han tenido tratamiento en otros resolutorios...” y de los que se tuvo conocimiento al analizar el contenido del celular incautado a D'Alessio, donde se pudo verificar la conversación que mantuvo con el Fiscal Stornelli, en la que el primero le decía que “ le había metido presión” a la ex novia de Talevi, que a todos les interesaba saber dónde estaba la fortuna que faltaba, y que ella le había contado que la financiera Madercoop le cambiaba los pesos por euros al ex funcionario Julio De Vido con un 6% “spread” adicional, porque era dinero de la corrupción, adjuntando una foto de la tarjeta personal de Alejandro Talevi con membrete de la firma Madercoop.

    Acompañó luego una fotografía de Victoria Munin, seguida de un mensaje que decía que allí aparecía con acreditaciones para ver junto con Talevi una carrera de Fórmula 1 desde un crucero en Mónaco, por las que se habrían abonado 200.000 dólares, a lo que agregó otras fotos extraídas de la red social “Instagram” de Munin, a lo que el Fiscal le pidió que le diera más material, que se iba a ocupar.

    En un mensaje posterior, D'Alessio le escribió que la mujer estaba desesperada para hablar, para no ir a declarar, y que había acordado con Santoro, hacer una nota y que después podría ir a declarar con Stornelli, o este último podía actuar de oficio una vez publicada la nota. Al prestar declaración testimonial, Munin manifestó haber recibido numerosas llamadas y mensajes, de carácter intimidante, por parte de D'Alessio para que le detallara información sobre su ex pareja, como su ubicación, etc.

    El juez Aquo consideró suficientes estos elementos probatorios, para determinar que se estaba ante la etapa inicial de una nueva maniobra de la organización, que en este caso buscaba “arruinar” a Talevi.

    Ante esa solución, se agravia el abogado defensor de D'Alessio, por considerar que el procesamiento de su representado en relación a esta conducta resultaba arbitrario debido a su falta de motivación, petición que considero debe ser receptada por este Tribunal, pues aunque a criterio del suscripto la resolución no puede tacharse de arbitraria pues la hipótesis del instructor se ve sostenida por un mínimo andamiaje probatorio (art. 123 CPPN), las escasas constancias no resultan suficientes, aun con el rasgo circunstancial que define a esta etapa, para tener por acreditado que nos encontramos ante un hecho delictivo y que el mismo es imputable a D'Alessio.

    De igual manera se manifestó el Fiscal General, al asegurar que los elementos probatorios arriba señalados “...no permiten a esta altura dar por acreditado el plan ilícito al cual se refiere el magistrado, en atención a que no se ha encontrado documentación del Sr. Talevi, más allá de la fotografía de una tarjeta personal que sería del nombrado; y en cuanto a la Sra. Munin, pues pese a haber relatado que recibió mensajes intimidatorios de D'Alessio, afirma que nunca accedió, y hasta se negó a reuniones personales con el mismo.”

    Sin embargo, entiendo que la actividad del encartado en relación a la Sra. Munin y las presiones que había comenzado a ejercer para imponer a la nombrada la sujeción a esa suerte de “protocolo” diagramado para forzar el aporte de datos a la prensa y la justicia sobre casos de corrupción, recomiendan que se continúe la investigación a fin de determinar la existencia del delito que se le endilga o si dicha conducta se enmarca en otra figura penal, por lo que habrá de sugerirse que se revoque el auto de procesamiento y se dicte la falta de mérito de D'Alessio en relación al denominado “Caso Munin/Talevi”.

    En ese sentido, vale recordar el carácter provisorio de esta solución intermedia, que D´Albora define como una resolución sobre el mérito inicial de la imputación, que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia y que, por tanto, no es conclusiva del proceso.

    Es que cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter de delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2, 3 y 4)- el juez debe disponer la falta de mérito. Sin embargo, cuando luego de su dictado no progresó la pesquisa para autorizar el procesamiento, corresponde sobreseer (Cfr. D´ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Condordado", Lexis Nexis, T. II, p. 641.)

    5.f) Entre las actividades que se reprochan a D'Alessio como demostrativas de una actividad de inteligencia ilegal, y que se vincula al funcionamiento de la empresa ENARSA, se encuentra la relacionada con Juan Ignacio Forlón, quien estaba a cargo de la empresa Nación Seguros, y que según relatara el encausado al prestar declaración ante el Fiscal Stornelli, había provocado su despido de ENARSA; porque se había negado a firmar las pólizas de seguro contratado con la empresa dirigida por Forlón, ya que había conseguido un presupuesto alternativo que significaba un ahorro de siete millones de dólares.

    Esa información también había sido provista a Santoro, quien en su libro hizo mención que “A D'Alessio siempre le llamó la atención que el hermano de Forlón, Juan Manuel, contratado en el Banco Nación, a partir de 2004 viajó más de quince veces a Chile para estadías de un solo día, cuatro veces a Panamá, una a Uruguay y dos a Estados Unidos.”

    Señala el juez que esos datos fueron provistos por el Fiscal Bidone, a pedido de D'Alessio, resultando una de las acciones irregulares o ilegales por las que ese funcionario del ministerio fiscal se encuentra procesado en estos autos. Además, se encontró un registro migratorio de Juan Marcos Forlón (no Juan Manuel, como aparece en el libro) en la computadora de D'Alessio, por lo que deviene evidente que este último poseía de manera indebida esa información.

    Similar situación se observa en el caso de Pablo García Arrébola, encargado de Planificación y Logística de ENARSA y quien según el relato de D'Alessio a Santoro -que el periodista incluyó en su libro-, habría recibido dinero de sobreprecios en los gastos de servicios portuarios. También sostuvo el periodista en una nota publicada el día anterior a que D'Alessio se presentara a testimoniar frente al fiscal, que esos montos de dinero no habían sido considerados por el ingeniero que efectuó la pericia que luego fue desestimada por inexacta. Esa información novedosa para la causa, fue aportada por D'Alessio al Fiscal Stornelli.

    Ahora bien, la actividad de espionaje ilegal que el juez de la instancia anterior endilga al encartado en relación a García Arrébola, estaría dada por la existencia de un registro de movimientos migratorios de este último en la computadora de D'Alessio, aunque no pudo determinarse la manera en que esos datos llegaron al soporte informático referido, si le fueron enviados por un tercero o si el encartado gestionó su obtención como en el caso de Forlón, ni que se hubieran volcado en el libro “El mecanismo” o que fueran aportados a una investigación judicial en el marco de su declaración testimonial.

    Sin embargo, y aun cuando esos hechos fueron considerados demostrativos del accionar de la asociación ilícita y propios del modus operandi de esa organización, no se observa que el instructor se haya expedido de manera particular sobre los mismos al resolver la situación procesal del encausado, por lo que corresponde remitir las actuaciones a la instancia anterior a efectos se expida sobre esas imputaciones, como hizo con los otros hechos que consideró se habían realizado en el marco de ese actuar infractorio de la ley de inteligencia.

    La situación procesal de Daniel Santoro

    Tal como en el caso del imputado D´Alessio, para una mayor claridad expositiva he de analizar los agravios deducidos por los abogados defensores del periodista, haciendo a tal fin una somera referencia a las críticas deducidas por los Dres. De Nuñez y Sciarreta, en el intento de no recaer en reiteraciones innecesarias, pues los planteos se presentaron con mayor detenimiento en el apartado dedicado a tal fin.

    Cabe recordar aquí que la actividad recursiva de estos profesionales, puede fragmentarse en tres agravios principales: a) el cuestionamiento del procesamiento de su representado como partícipe necesario del delito de coacción de Gonzalo Brusa Dovat y como partícipe necesario en la tentativa de extorsión de Mario Victor Cifuentes; b) la suma del embargo fijada a su respecto ($3.000.000) y c) la disposición del juez a quo de enviar copia de la resolución a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación con el objeto de completar el informe solicitado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    En lo que hace al primero de los agravios, he de adelantar mi postura favorable a que se revoque el procesamiento dictado y en su lugar se decrete la falta de mérito para procesar o sobreseer al encausado, pues las pruebas colectadas -a criterio del firmante- no resultan suficientes para tener por acreditada la participación de Santoro en los delitos señalados.

    Previo adentrarme en el análisis de las figuras típicas endilgadas a este encartado en calidad de partícipe (coacción y extorsión) y revisar los fundamentos de la decisión que lo incrimina, no puedo obviar que el juez de la instancia anterior sostiene que las conductas imputadas a Santoro, principalmente se habrían llevado a cabo en ejercicio y por medio de su rol de periodista, tanto en el medio gráfico como televisivo.

    Esto último impone una mirada en extremo cuidadosa a fin de impedir que una resolución judicial se transforme directa o tangencialmente en una cortapisa a la libertad de prensa y sancione prácticas que se presentan en la relación de un periodista con su fuente de información, particularmente en procesos de periodismo de investigación.

    En ese sentido, debe quedar claro que los Magistrados actuantes en causas judiciales no han sido investidos en sus cargos para juzgar la calidad o contenido de un trabajo periodístico, ni mucho menos, para apostrofar acerca de la manera en que un periodista se vincula con su fuente, cuestiones estas, que en todo, podrán quedar sujetas a un juicio ético o de credibilidad de su trabajo, que incumbe a la sociedad que consume su producto periodístico, y no a los jueces, siempre, claro está, que no se esté frente a la comisión de un delito.

    Además, no cabe aquí dejar de señalar lo sostenido por la jurisprudencia interamericana, en el sentido de que “(...) la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” (Cfr. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.).

    Ahora bien, ya dicho lo anterior, cabe señalar que D'Alessio también era fuente de muchos otros periodistas, como en el caso de Eduardo Feinmman, quien así lo manifestó en su declaración testimonial de fs. 8231/8240 del principal, donde además hizo referencia a la particular personalidad del informante.

    Es así que habré de efectuar algunas reflexiones sobre la materia -las que lógicamente he tenido en consideración al momento de proyectar este Voto-, aunque explayándome en relación a tan trascendente cuestión, solo en cuanto sea ello estrictamente necesario y conducente a la resolución de este tramo de la pieza recursiva, que pone en tela de análisis, tópicos tan vastos e importantes para la articulación de una sociedad civil participativa y democrática, como lo son la libertad de prensa, y en tal contexto, si resulta posible efectuar algún control normativo o reglamentario de la labor periodística, sus fuentes de información, y las consecuencias legales que pueden derivarse del ejercicio de esa labor, en honor a la brevedad que se intenta sostener en esta intervención, y que se ha visto complejizada por la numerosa cantidad de casos bajo estudio, la existencia de dos imputados y la intervención de distintos actores procesales.

    Cabe señalar, para principiar ésta porción de mi análisis, que la libertad de expresión, como modo de exteriorización de la libertad de pensamiento, merece ser concebida como como una modalidad de “libertad institucional”, ya que el propio sistema constitucional en la que se encuentra inserta, requiere de la libre - y muchas veces, discrepante - expresión, por parte sus integrantes, para retroalimentarse y crecer.

    Es por tal razón que creo necesario conceptualizar aquí a este derecho, de trascendencia social e institucional, como “la facultad de transmitir a los demás seres humanos las propias ideas a través de cualquiera de las formas de comunicación: ya sea escrita, oral, por signos, por medios electrónicos, por televisión, cine, etc.” (Cfr. Ekmekdjián, Miguel “Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Depalma, T°1) y no resulta ocioso destacar, justamente entre estos considerandos, que, mediante su ejercicio, se conforma la opinión pública libre, que resulta esencial para la supervivencia del sistema constitucional, tal como ha sido concebido por nuestros constituyentes.

    Aclaro que, precisamente como derivación de la libertad de expresión, se implica su sucedáneo histórico, la “libertad de prensa”, consistente en la posibilidad de expresar ideas y opiniones a partir de escritos periodísticos dirigidos al público en general. Del mismo, también se deriva su versión actual, que es la libertad o derecho a la “información”, que es como hoy en día se denomina a la libertad de expresión, concretada por la vía de los diversos medios de comunicación social.

    Entonces, y dicho lo anterior, es claro que no resulta superfluo recordar la trascendencia que significa una completa protección de la libertad de expresión, para la actuación de un esquema democrático de gobierno, así como el resguardo de sus actores para el ejercicio sin censuras ni cortapisas -más allá de las impuestas por la propia ley- de su trascendental actividad, como, asimismo, la función social que ésta encarna como garantía de los fines y valores del estado democrático (Cfr. CSJN Fallos 310:508, 306:1892).

    Así las cosas, la libertad de expresión resulta ser el corolario de la concepción de las libertades públicas, como valores jurídicos que informan y orientan el ordenamiento jurídico en general, instituyéndose como una de sus instituciones conformadoras. Para el caso, el valor jurídico que informa a la libertad de expresión, es el pluralismo jurídico, pluralismo de ideas o ideológico, que se torna en pluralismo político al proyectarse al campo de las instituciones (estoy hablando aquí, de la libertad de expresión como instrumento de participación ciudadana). Partiendo de éste posicionamiento, es que, siguiendo al modelo norteamericano, se ha considerado a la libertad de expresión, como “libertad preferida”. Volveré luego sobre esta importante manifestación.

    Es en este sentido, que la Constitución de 1853/60 consideró el derecho de todos los habitantes de la Nación "... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa..." tal como lo establece el art. 14, en concordancia con lo dispuesto por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Nuevamente encara nuestra carta Magna ese tema en el art. 32, que dispone que "El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal ", mientras que la Reforma Constitucional de 1994 incorporó en el art. 43 una frase que establece que "No podrá afectarse el secreto de la información periodística.”

    Por su parte, nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado las denominadas doctrinas "Campillay" y "de la real malicia" en vistas a la responsabilidad civil de los actores de este tan importante derecho fundamental, con señera jurisprudencia en la materia (“Ponzetti de Balbín”, “Patitó”, “Ekmekdjian c/ Sofovich”, por nombrar solo algunos de los principales fallos). Así, ha sostenido que "... es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a los ciudadanos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción del gobierno..." (Fallos: 312:916, consid. 6° del voto del juez Fayt).

    En ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema también ha dejado sentado que en la Constitución Argentina la libertad de prensa se caracteriza por ser precondición de la democracia - ver "Edelmiro Abal y otros c. Diario La Prensa", de 11/11/1960-, libertad estratégica -ver “Abal”- y libertad preferida -ver “Ekmekdjian vs. Sofovich”-. En efecto, los arts. 1º, 14, 19, 28, 32, 33, 43, 68 y 83 de la Constitución conciben a la libertad de prensa "como un derecho individual, como una institución democrática que caracteriza el contenido del sistema político y como una libertad estratégica de la cual depende la vigencia efectiva de las restantes libertades civiles y políticas " (Badeni, Gregorio, "Las doctrinas 'Campillay' y de la 'real malicia' en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", LA LEY, 2000-C, 1244. Cita online: AR/ DOC/13194/2001)

    También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la libertad de expresión, reconociendo una doble dimensión de ese derecho: individual, es decir, como derecho de cada persona, pues se requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y social, esto es, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. En ese sentido, “Ambas dimensiones poseen importancia equivalente y deben ser garantizadas plenamente de manera simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (Adla, XLIV-B, 1250). ” (Bazán, Víctor, Breves reflexiones sobre la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información pública , Publicado en: Sup. Const- 2011 (noviembre), 12, LA LEY 2011-F , 934)

    Esa norma señala que "Art. 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección", sin que tampoco pueda dejar de destacar que el derecho a la información había sido ya normado por la Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948, que en su cuyo art. 19 reza: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

    Y en consonancia con esos principios, "La visualización de los derechos fundamentales de expresión e información como pilares del Estado democrático significa otorgarles una categoría especial dentro de los derechos humanos, no sólo en orden a los individuos, sino con relación al propio sistema, dado que, si se cercenan o violentan severamente estas libertades, se pone en riesgo la vigencia de los demás valores y principios inherentes a la sociedad misma." (Basterra, Marcela I., Derecho a la información y a la libertad de expresión, Publicado en: LA LEY 07/07/2011, 1, LA LEY 2011-D, 794, Cita Online: AR/DOC/1995/2011).

    Traigo a colación en este punto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso "New York Times v. United States": (caso "New York Times Co.", 403 U.S., p. 717), en cuanto “ A pesar de reconocer el impacto que podía causar esta decisión, los jueces Black y Douglas, por ejemplo, adoptaron una posición de defensa irrestricta y absoluta de la Primera Enmienda. En particular, Black sostuvo que: ‘En la Primera Enmienda los Padres Fundadores le brindaron a la libertad de prensa la protección necesaria para cumplir su rol esencial en nuestra democracia. La prensa está para servir a los gobernados y no a los gobernantes. El poder del gobierno para censurar la prensa fue abolido para que la prensa pudiera permanecer para siempre libre de censurar al gobierno. La prensa fue protegida al punto de poder acceder a los secretos del gobierno e informar al pueblo. Solamente una prensa libre y sin restricciones puede efectivamente exponer el mal funcionamiento del gobierno'. (60) Según esta postura, debe dejarse libre a la prensa de publicar noticias, cualquiera sea su fuente. (61)” (García-Mansilla, Manuel J., Secretos de estado vs. Libertad de prensa, Publicado en: La Ley Online, Cita Online: AR/DOC/494/2016)

    Aquí adquiere gran utilidad la clarificación de conceptos relacionados con la libre expresión de ideas como derecho individual y social, el peligro -más real que potencial- que supone una afectación, como la que el Aquo propone en autos de la libertad de prensa y otras nociones vinculadas al tema, y que han resaltado con solvencia los reconocidos constitucionalistas Dr. Antonio María Hernández y Dr. Andrés Gil Domínguez, la organización “Media Legal Defense Initiative” y el “Foro de Periodismo Argentino”(FOPEA), habiendo sido receptadas tales valiosas opiniones en este expediente admitiendo su calidad procesal de amicus cuariae, y a las que he hecho referencia con anterioridad en el presente voto. -

    Por ello, y ante la trascendencia de esos aportes, he de incorporarlos en este sector de mi voto mediante remisión a los mismos, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias y contener la extensión del presente.

    Abordando en concreto al así denominado “derecho de prensa”, concebido, tal lo antes señalado, como una modalidad - quizá la más trascendente - del derecho a la libre expresión, el mismo comprende a su vez, variadas manifestaciones, como lo son, entre otras: la prensa escrita (diarios, semanarios, mensuarios, libros, revistas, etc.); la prensa oral (radio); la prensa audiovisual (cine, televisión por aire o cable, etc.) y la prensa difundida por medios electrónicos (el uso de la web, portales, etc.).

    Todo ello involucra manifestaciones jurídicas tales como: el concepto de empresa periodística, que en su faz jurídica comprende la iniciativa individual, libre competencia y libertad de empresa, debiéndose evitar allí el monopolio y la competencia desleal, ello en defensa de los usuarios y consumidores (Art. 42 CN); el derecho a la información (a informar, a ser informados, y a protegerse contra la información disfuncional); el derecho de crónica, por el que los habitantes pueden difundir noticias de interés público; y en lo que nos atañe aquí mayormente, el derecho de crítica, que importa además el deber de interpretar la realidad, formando adecuadamente (en forma veraz) a la opinión pública.

    A su vez, congloba y recepta el trascendente papel que la prensa libre cumple en el sistema constitucional, contribuyendo en tal contexto el periodista, en tanto cumple acabadamente con su rol, y no falta al deber de veracidad (Cfr. CSJN Fallos 310:508), a la formación de la sociedad democrática desde una modalidad de libertad estratégica, en tanto actúa como instrumento de control de los organismos públicos, y los hombres y mujeres que los integran.

    Es en éste específico contexto, que el derecho y sus operadores, deben extremar los deberes de cuidado respecto de tal libertad preferida, debiendo vigilar celosamente el resguardo de la manda constitucional referida a preservar el derecho de todo periodista a no revelar sus fuentes de información, salvo el caso de darse especialísimos supuestos, que, por cierto, no acaecen en el caso de Autos.

    Una importante cuestión que fue tratada y sancionada en el recinto de la Convención Constituyente, es la que refiere la parte final del Art. 43. Ella indica que, con la actuación de éste proceso constitucional, “(...) no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

    El propio miembro informante de la nueva norma constitucional, recalcó sobre ésta cuestión, que “(...) no somos redundantes al aclarar que no estamos refiriéndonos a la información pública ni a ninguna cuestión que pueda rozar el derecho a la libertad de prensa, la cual está garantizada en nuestra Constitución Nacional. Por lo expuesto, se menciona expresamente algo que nunca se había dicho antes en el orden jurídico, y esto es la protección profesional del periodismo” (Cfr. Convencional Díaz, su alocución en el recinto “Diario de Sesiones...” pág.4051, el resaltado es propio).

    Cabe destacar aquí, además, la intervención del convencional Antonio María Hernández, quien resaltó a la libertad de prensa como un valor “estratégico” del sistema constitucional argentino.

    Recordó Hernández, en aquel trascendente momento, lo normado por el Art. 51 de la constitución cordobesa, para enfatizar allí, con cita a Gregorio Badeni, que “en salvaguarda de uno de los principios básicos de la libertad periodística y de la libertad institucional de prensa, la protección del resguardo de las fuentes informativas solo podría ceder cuando el periodista revela voluntariamente la fuente, o cuando se trata de información obtenida ilícitamente por el periodista, o cuando se trata de información que no es obtenida a través de un auténtico ejercicio profesional”(palabras del Sr. Convencional Hernández, en “Diario de Sesiones...” citado, pág.4156).

    Luego de reiterar allí el calificado Convencional, que la libertad de prensa se encuentra ya garantizada en nuestro Texto Fundamental (Art. 14 y 32 CN.), agrega que “no resultaba superabundante preservar -al actuarse éste proceso constitucional, las fuentes de información periodística” (Discurso del Convencional Hernández “Diario de Sesiones...” citado, pág.4157),señalando finalmente, que al preservarse en éste contexto las fuentes de información periodística, se ha dado un paso muy firme, afianzando la protección de la libertad de prensa.

    Expuso además el Miembro Informante, con cita a Vicente Isaac Lazo, que el secreto de las fuentes periodísticas es en suma, el secreto profesional periodístico, consistente en el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empleador, los terceros y a las autoridades públicas o judiciales, pero también “(...) es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información recibida en forma confidencial” (Convencional Díaz, su alocución en el recinto “Diario de Sesiones...” pág.4051.) -, el que solo podría ceder “(...) cuando el periodista revela voluntariamente la fuente, o cuando se trata de información obtenida ilícitamente por el periodista, o cuando se trata de información que no es obtenida a través de un auténtico ejercicio profesional”. -

    Conforme lo señalado, ha expresado Falcón (“Habeas Data” citado, pág. 73), que “(...) el secreto profesional y de las fuentes de información, entendiendo por secreto profesional la información adquirida con motivo y en ejercicio de un cargo determinado, es absoluto”

    Claramente entonces, esta cláusula, deja lugar suficiente para que - según así lo amerite el caso concreto - la cobertura del “secreto” de la fuente periodística, definida por Germán Bidart Campos (“Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, Edición actualizada y Corregida, T ° 1, pág. 236), como “la propia de todos los medios audiovisuales y escritos de comunicación social (también los informatizados), pueda extenderse, preservando así alguna otra clase de información profesional que requiera la cobertura de privacidad, en términos del Art. 19 CN”.

    Además, esta reserva posee un doble alcance, impidiendo en primer término, que, a partir de la promoción de la acción de habeas data, se pretenda conocer qué datos personales figuran registrados periodísticamente, o constan en un medio de comunicación social, o, además, pretender conocer de dónde fueron obtenidos tales datos. -

    Ha sido -en suma- el constitucionalista Gregorio Badeni (Cfr., del autor referido, “Libertad de Prensa”, pág. 176), reiteradamente citado en el recinto, quien señaló que “(...) con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divulgar las fuentes de ésa información” . (el remarcado me pertenece)

    Ahora bien, sentados los conceptos que anteceden, vinculados a la especial exigencia de preservar la libertad de prensa y de evitar al máximo la intrusión, en este caso, del sistema penal en la relación entre el periodista y su fuente, he de ingresar en el análisis de la resolución cuestionada, en lo que hace a las conductas típicas que en definitiva se imputan a Santoro, y si la decisión adoptada, en la misma se adecua a las constancias probatorias de autos, extremo este último que como ya he adelantado, no observo como acreditado, luego de efectuar el test de escrutinio riguroso que debe efectuarse en estos delicados casos.

    6 a) En el caso de la participación indispensable que el juez a quo le atribuye a Santoro en la maniobra de coacción a Gonzalo Brusa Dovat, debo decir que a mi criterio, en estas actuaciones no se encuentran dados los elementos suficientes -siquiera en esta etapa procesal- para asegurar que el periodista hubiera llevado adelante alguna intimidación o amenaza hacia esa persona, previamente a la entrevista que tuvo lugar en el restaurant “Sarkis” de la C.A.B.A., durante la misma, o con posteridad a esa reunión.

    Sobre este tipo penal, aclaro que debe considerarse exclusivamente como coacción, a la referencia de la ley a las amenazas de sufrir un mal grave e inminente con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Se trata entonces de un ilícito que afecta la libertad de las personas y más precisamente, la intangibilidad de su voluntad sobre sus propias resoluciones y determinaciones de proceder. (Cfr. Breglia Arias, Omar, “Amenazas y Coacciones”, pensamientoxpenal.com.ar/comentado/ 43716), habiendo señalado la jurisprudencia en este punto, también con acierto, que la coacción “consiste en una amenaza especializada por el propósito del autor, quien debe realizarla para obligar a la víctima a que actúe o no actúe, o que soporte, o que sufra algo; y tiene por objeto, medrar la libertad espiritual del amenazado” (Cfr. TS. Córdoba, Pen. 27/05/1989, “M. H. R.”).

    Y las constancias colectadas hasta el momento por la instrucción en este sentido, no reflejan ningún tipo de anuncio de un mal grave e inminente que hubiera proferido o sugerido Santoro a Brusa Dovat, con el objetivo que accediera a conceder una entrevista.

    En todo caso entiendo que fue D'Alessio -conforme los dichos de la víctima- quien, luego que Brusa Dovat -ex directivo de la empresa petrolera venezolana PDVSA- lo puso en conocimiento de la persecución que venía sufriendo por otro directivo de ese mismo organismo, le aconsejó fuertemente que hiciera pública su situación mediante los medios periodísticos, y que se presentara a declarar ante el Fiscal Stornelli, ya que el testigo tendría conocimiento de actos de corrupción de funcionarios argentinos en el vínculo con esa empresa extranjera. Ello como requisito para acceder a la supuesta protección de los Estados Unidos ante esa situación, siendo que D'Alessio se presentaba como funcionario del gobierno extranjero.

    A fin de aumentar la preocupación e intranquilidad en la víctima, habría sido D'Alessio quien le hizo saber que existiría una investigación a su respecto promovida por otro directivo, y que luego podía convertirse en una pesquisa judicial, con resultados negativos para Brusa Dovat; especialmente en lo que hacía a su encarcelamiento preventivo.

    También fue D'Alessio quien contactó a Santoro, por ser una de las fuentes de ese periodista, para ponerlo en conocimiento que estaba tratando de convencer (“ablandando”) a un funcionario de alto rango de una empresa de energía extranjera para que diera conocer las intimidaciones que sufría de quien, en ese momento, era director de esa empresa en nuestro país, y a la vez, que podía dar información sobre casos de corrupción de funcionarios argentinos y obtener una importante nota para el diario donde trabajaba Santoro, y que luego el testigo brindaría esos datos en el marco de una investigación judicial.

    Luego, lo trasladó al lugar donde se llevaría a cabo la entrevista, y en ese lugar, ante la incipiente negativa de Brusa Dovat a que se llevara a cabo la misma, lo persuadió a que prestara su consentimiento.

    Reitero este particular convencimiento que he formado, ya que lo considero determinante de esta parte de mi voto: no advierto que surjan de la causa, elementos que permitan acreditar -al menos por el momento- que los términos de las tratativas anteriores a esa reunión eran conocidos por el periodista, y respecto a la utilización de la expresiones “ablandar” o “ablande”, vale destacar que solamente fueron utilizadas por el emisor del mensaje, que el periodista nunca las replicó ni hizo suyas, pudiendo válidamente interpretarlas como que D'Alessio trataba de “convencer” o “persuadir” a alguien, acostumbrado ya Santoro a la jerga policial o terminología de escaramuzas militares, que eran utilizados de manera altisonante por su fuente.

    Si bien Brusa Dovat afirma que el periodista se hallaba presente en el momento en que D'Alessio le insistió en que brindara la entrevista, no se ha podido comprobar que Santoro escuchara el tenor de la conversación, o, en su caso, que pudiera interpretar esas manifestaciones como una amenaza propia de una coacción, máxime cuando desconocía el contenido de los acuerdos anteriores habidos entre ambas personas.

    Tengo así para mí, que las pruebas hasta ahora acercadas a la investigación, no resultan bastantes para acreditar que el periodista ejecutó algún acto amenazante para que Brusa Dovat le concediera la entrevista, ni que tampoco supiera que D'Alessio lo había hecho, ya que solo en tal caso, podríamos encontrarnos ante una hipótesis de encubrimiento. Pero, reitero, no han sido esos hechos, ni esa figura penal la que ha sido intimada a Santoro al prestar declaración indagatoria.

    En relación a circunstancias posteriores a la reunión, invocadas por el juez de la instancia anterior como evidencia de la colaboración necesaria que prestaba Santoro a la organización delictiva y, específicamente, a la coacción que se le imputa en este caso (el mensaje por el que puso en conocimiento de D'Alessio los datos filiatorios correctos del entrevistado, la copia que le hizo llegar D'Alessio de la declaración de este último ante el Fiscal Stornelli, el mensaje que le escribe a Santoro sobre que quería que Brusa Dovat se “quebrara” ante el Fiscal Stornelli -término éste que pudo haber sido válidamente interpretado por el periodista como que se esperaba que el testigo contara todo lo que sabía-), no han de ser interpretados en el marco de la supuesta colaboración en la coacción llevada a cabo por D'Alessio, pues como dije, el objetivo de la misma había sido cumplido, al menos en lo que involucraba a Santoro.

    Sobre los datos de Brusa Dovat que Santoro buscó en una aplicación comercial de acceso público (NOSIS), no puede pasarse por alto que el periodista no había visto con anterioridad a esa persona, y que el nombre que le había dado su fuente era incorrecto, tal como lo relatara en su declaración indagatoria ( “...me reuní con Brusa Dovat el 30 de enero en el restaurante “Sarkis” ...no sabía cómo se llamaba, ustedes van a ver en los chats que...D´Alessio me dice que consiguió un tipo, un directivo de PDVSA... cuando yo llego al diario, yo tenía anotado Gonzalo Brusoni, es más si ustedes ven D´Alessio yo no sé porque tenía anotado en su agenda Gonzalo Brusoni, entonces busco el nombre y no había ningún Gonzalo Brusoni para PDVSA y le pregunto ‘D´Alessio ¿Cómo es esto? Me dijiste que yo entrevisté a un directivo de PDVSA, y no es ninguno', y me dice ‘esperá que consigo el nombre y el DNI', y ahí me manda el nombre y el DNI. Yo entro en Google y NOSIS. Clarín hace ya años, Clarín, La Nación, los grandes medios usamos los sistemas de antecedentes comerciales como una primera fuente de referencia periodística...entonces encuentro a una persona...ahí decía que había trabajado cinco años, le mando lo de Brusa Dovat y le pregunto ‘¿es este?', y él me contesta que sí.” ), siendo que sus dichos se condicen con otros elementos probatorios colectados en autos donde se evidencia el desconocimiento de los datos personales de Brusa Dovat por parte de D'Alessio -y por ende, más aún por parte del periodista-, tales como la conversación detectada en el celular de D'Alessio que mantuvo con su concausa Bogoliuk y que en lo pertinente escribió: “No le decimos nada al boludo este de Gonzalo, no sé cómo mierda se llama”; en una comunicación siguiente con el mismo interlocutor, pero también anterior a la reunión con Santoro, donde D'Alessio lo llama “Gonzalo Burzoni” e, incluso, al observarse los mensajes que intercambió ese imputado con Brusa Dovat, donde se advierte que lo tenía agendado como “Gonzalo Bursoni”.

    Sobre la utilización de esa base de datos (NOSIS), el testimonio del periodista Gerardo Young aclara que resultaba una herramienta habitual a los fines de la labor periodística: “...yo lo he hecho muchas veces. De hecho, creo que hemos tenido hasta una cuenta en el diario. Bah, una clave. O pagamos un abono. En alguna época seguro hicimos eso” (ver fs. 11030/11034)

    De igual manera, vale señalar que, según los dichos de la propia víctima, Santoro lo interrogó sobre si estaba de acuerdo con hacer la nota, a lo que respondió afirmativamente. El periodista relata esa situación en su declaración indagatoria al referir que “...dos veces le pregunto si me daba su consenso para entrevistarlo, obviamente que es una buena práctica periodística, advertir a una persona, le expliqué la diferencia que hay entre un “on the record” y “off the record” para lo que iba a decir. Y después le pedí autorización para grabar y me da su segundo consentimiento...”. Esa circunstancia resulta difícilmente compatible con la voluntad que hubiera tenido el periodista de coaccionar a su entrevistado o el conocimiento que alguien lo hubiera hecho.

    En ese sentido, y a modo de concepto personal, el periodista Young señaló que en los años en los que estuvo vinculado laboralmente con Santoro, jamás había escuchado que hubiese recibido algún beneficio económico, soborno, o hubiese sido amenazado, o hubiera amenazado o coaccionado o extorsionado a un tercero.

    A ello puede sumarse la referencia que hizo la defensa del periodista sobre el chat mantenido entre Santoro y D'Alessio el 30/1/19 (que indica que se encuentra agregado en el Legajo de Prueba N 29) y da cuenta de la propuesta de este último, de convocar a un fotógrafo del diario Clarín para que los estuviera esperando en el restaurant donde se desarrollaría la entrevista, a lo que Santoro le respondió “Si el tipo acepta lo grabamos con el celu” (el destacado es de mi autoría), lo que demostraría que no era su intención presionar u obligar al entrevistado en el marco de esa nota periodística.

    Ahora bien, otra cuestión a tener en cuenta, es que la primera intención de Brusa Dovat había sido hacer pública la situación por la que atravesaba a través de medios periodísticos, para lo que se contactó primeramente con el periodista Rolando Graña. Es decir que, en todo caso, el ex funcionario de la empresa petrolera ya se encontraría sufriendo algún tipo de coacción de las autoridades que en ese momento dirigían PDVSA, cuando buscó hacer pública su situación por medio de la prensa, a modo de protección.

    En su declaración testimonial de fs. 4359/4382 del principal, Graña hizo referencia a las circunstancias en conoció a Brusa Dovat, cuando el periodista “... estaba tomando un café en un bar justo en la esquina de Plaza de Mayo y él se acerca, se presenta, dijo que había trabajado en PDVSA y que lo estaban amenazando. Me dice que tiene dos discos rígidos con información y que quería aportarlos para sacárselos de encima a los que lo estaban amenazando...al día siguiente me insiste en vernos, así que él vino a mi oficina y me cuenta que estaba amenazado, que había padecido seguimientos y que él pensaba que estaba amenazado por el servicio bolivariano y me insiste que tenía información sobre PDVSA...le aconsejé porque me decía de las amenazas que él tenía que hacer la denuncia para exponerse y que además le dije que como tenía información en el momento más álgido de la crisis humanitaria de Venezuela y como él me señalaba que PDVSA estaba girando un millón de dólares mensuales para bancar una empresa deficitaria, lo que era extraño, entonces le dije que tenía que conocer a Marcelo D´Alessio. Hubo un primer intento fallido de reunión y después hubo una reunión en Fresh Market en la que estaban D´Alessio, Brusa Dovat, Degastaldi y yo. Ahí yo los presenté y como D´Alessio efectivamente había trabajado en ENARSA y conocía mucho, hablaban entre ellos de gerentes que ambos conocieron. D´Alessio se presentó ahí como alguien que había trabajado en ENARSA y que tenía vínculos con la Embajada...”

    La vinculación de Brusa Dovat con la prensa no se agotó entonces, con ese primer contacto, sino que -ahora con la intermediación de D´Alessio- continuó con la entrevista con Santoro, y después con el periodista Rodrigo Alegre (a la que hizo referencia en un posterior intercambio de mensajes con D'Alessio, sobre que se había sentido más cómodo que en la primera, quizás porque no estaba preparado para la nota con Santoro), Eduardo Feinmann y Rolando Graña, por lo que no puede dejar de observarse que el amedrentamiento de D'Alessio se vio en cierta forma favorecido por la primigenia intención de Brusa Dovat de recurrir a los medios de información para intentar sortear esa situación de peligro en la que sentía que se encontraba, ante lo cual debe tenerse en cuenta que “... la conducta del sujeto pasivo le viene impuesta por la amenaza de un grave mal, pero si el proceder de este último no viene impuesto por esa amenaza porque, previamente no se haya realizado lo que se le exigía, sino que esto ha respondido a sus interes es, y ha hecho lo que deseaba hacer, la conducta del agente queda al margen de la tipicidad...(Trib.CasPenal Bs. Aires, Sala 2ª, 14/10/2003, “Almirón, Dionisio”). (Breglia Arias, Omar, “Amenazas y Coacciones”, pensamientopenal.com.ar/comentado/43716

    Y aun cuando no pueda obviarse el interés que presentaba para un periodista de investigación especializado en casos de corrupción, el testimonio del ex funcionario de la compañía petrolera venezolana, señalando Santoro que en ese momento “...el tema de PDVSA era importante, el presidente de los EE.UU. había bloqueado siete mil millones de dólares de fondos de PDVSA en EE.UU., empezaban las marchas de Guaidó en Venezuela. Del tema de Venezuela...yo lo sigo desde el año 2006, toda la relación comercial entre Argentina y Venezuela.”, especialmente cuando su fuente le había adelantado que esa persona tenía datos sobre actos de corrupción de funcionarios públicos que tuvieron lugar en el marco de esa relación que vinculaba a ambos países en la actividad energética, los elementos probatorios escrutados no resultan bastantes para sostener que ese interés por obtener una primicia hubiese llevado a Santoro a colaborar en la amenaza a Brusa Dovat para que concediera una entrevista.

    b) En cuanto a la tentativa de extorsión a Víctor Cifuentes, por la que el periodista ha sido procesado como partícipe necesario, tampoco advierto que las constancias probatorias habidas en la causa, pudiesen haber conducido válidamente al Juez instructor, para señalarlas como elementos de cargo bastantes, que pudiesen sostener el procesamiento de Santoro, y resulten suficientes en ese sentido, aunque -aclaro- tampoco permiten la desvinculación definitiva del encartado.

    Por las mismas razones, he de rechazar los argumentos del querellante que acompañan la decisión del juez de grado anterior.

    Todo ello, siempre haciendo saber al Aquo que el tratamiento de este tipo de imputaciones en contra de un periodista que se maneja utilizando “fuentes” en su ámbito de investigación profesional, deben ser cuidadosamente analizadas, resguardando celosamente su derecho institucional a informar, desde el contexto de la regla del “escrutinio riguroso” antes detallada.

    Se desprende de la lectura de la resolución apelada, que la principal motivación del juez de la instancia anterior para decidir de esa manera, fueron los dichos del periodista durante la emisión del programa televisivo “Animales Sueltos” donde trabajaba y cuando se pudo verificar que en dos oportunidades (4 y 5 de abril de 2018), nombró a la empresa OPS cuando debió decir OAS, circunstancia que fue considerada por el juez de la instancia anterior, como los aportes imprescindibles del periodista para acompañar la maniobra de extorsión que D'Alessio dirigió contra Cifuentes, a lo que sumó la publicación de una nota en el diario Clarín del día 7 de abril de ese año -copia, en su mayor parte, de una nota publicada por el diario de Río Negro en el año 2016- donde se lo trataba al empresario petrolero como “el nuevo Lázaro”.

    Sin embargo, en el devenir de la prolongada maniobra extorsiva en cuestión -a la que hiciera referencia en detalle al analizar la situación procesal de Marcelo D'Alessio-, se observa que la única referencia que hizo D'Alessio sobre Santoro a Cifuentes, fue al enviarle una foto en la que se encontraba con el periodista, a la vez que comentó que los jueces le temían más a esa persona, que al “colegio” de la Magistratura.

    Varios días después, llamó a su víctima y le dijo que esa noche (4/4/18) mirara el programa periodístico arriba referido, y nuevamente D'Alessio lo llamó al día siguiente para interrogarlo sobre si había visto el programa y ante la negativa de este, le manifestó que ese era el último aviso, que mirara el programa esa noche porque en caso contrario, “reaccionaba”, y al día siguiente lo “sacaban” en Clarín.

    Esas dos circunstancias fueron interpretadas por el Dr. Ramos Padilla en el contexto de la extorsión dirigida contra Cifuentes, haciendo hincapié en la relación cercana entre el periodista y D'Alessio, y con cita de algunas concordancias entre la información que poseía este último sobre Cifuentes y las publicadas en el diario Clarín, para arribar a la conclusión que no se estaba frente a un simple error de Santoro.

    Sin embargo, considero que los escasos elementos reunidos para sostener la responsabilidad del periodista en este supuesto, no permiten descartar de plano que efectivamente Santoro se hubiera equivocado al hacer referencia a las siglas de una empresa brasilera (cuyo nombre difiere en solo una letra con el de la empresa de Cifuentes), considerando que en la misma época el periodista estaba investigando para la nota que publicaría días después, donde aparecían reiteradamente las siglas OPS y, por otra parte, con el manejo de la información sobre la situación de un ex mandatario extranjero que se lo vinculaba con una empresa cuyas siglas eran OAS, por lo que reitero, no resulta insensato aceptar que se hubiera cometido ese yerro.

    Remarca la defensa al expresar agravios, que Santoro cometió el mismo error en su declaración indagatoria y que, por otra parte, el propio juez instructor advierte que de las constancias de la causa no surge que el periodista hubiera perseguido una finalidad de lucro económico con la publicación de la nota a la que se hizo referencia.

    Vale señalar que, en su declaración indagatoria sobre este punto, Santoro sostuvo que no conocía a Cifuentes aunque sabía que “...actualmente tiene la empresa ‘OPS' en quiebra...La AFIP le está reclamando cuatrocientos millones de pesos...que lo que dice Cifuentes, de que un mensaje cuasi mafioso, haberme confundido ‘OPS' con ‘OAS'... Ese programa en ‘Animales Sueltos' es un programa en vivo, el día que la Corte Suprema de Justicia de Brasil, estaba debatiendo si correspondía o no correspondía darle la prisión preventiva al ex presidente del Brasil...Cuando yo fui a decir, porque una de las cosas que se le imputaba al ex presidente era una empresa contratista para el Estado de Brasil, me confundí y dije ‘OPS' por ‘OAS'...”

    Tampoco la publicación en el diario “Clarín” se reconoce como una intervención imprescindible de Santoro, pues tal como lo indicara el juez de la instancia anterior, los datos que aparecen en esa nota no resultan originales ni novedosos y ya habían sido publicados al menos en otros dos medios informativos, uno del ámbito provincial como otro de tirada nacional. Vale en este punto hacer referencia a lo depuesto por el periodista Italo Pisani del Diario de Rio Negro (ver fs. 9288/9295 del principal) sobre la investigación que llevó a cabo sobre Cifuentes y que diera lugar a lo nota que luego publicó Santoro en Clarín, entre otros medios que lo habían hecho antes, además de comentar de manera general sobre la relación periodista-fuente.

    Tengo entonces por acreditado, que Santoro básicamente reiteró en éste supuesto, conceptos que ya habían sido expuestos por Pisani en su artículo periodístico y que (aunque en ese caso se cuestionaba la veracidad de la información), debe tenerse presente que “Configura violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión -art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) la condena penal impuesta a un periodista que se limitó a reproducir parcialmente información publicada en otros medios de prensa -en el caso, sobre supuestos ilícitos cometidos por un diplomático de Costa Rica-, desestimándose la ‘exceptio veritatis' opuesta por el condenado con sustento en que éste no habría probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta sus fuentes, exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión al producir un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre los periodistas, impidiendo el debate público de temas de interés de la sociedad.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Herrera Ulloa, Mauricio c. Costa Rica, 02/07/2004, Cita Online: AR/JUR/4183/2004)

    Por otra parte, la circunstancia que algunos de los datos que aparecían en ese artículo periodístico coincidieran con los hallados en archivos de D'Alessio, parece corresponderse más al carácter de fuente del periodista investigado, que a una connivencia entre ambos en virtud de la cual, y si se diese en los hechos, el primero le marcaría a Santoro lo que tenía que escribir, para así transformase en el ejecutor de la amenaza de desprestigio público que su concausa hacía a algunas de sus víctimas.

    Es por todo lo expuesto, que entiendo corresponde dictar la falta de mérito de Santoro como partícipe en la tentativa de extorsión a Víctor Cifuentes, en atención a las probanzas hasta aquí arrimadas, las que no alcanzan a desacreditar las explicaciones del periodista, y sin que pueda descartarse que en esas reuniones donde recibía información de su fuente, hubiere comentado las fechas en que se publicarían las notas -como sucedió en el caso de Porcaro, en el que le adelantó la nota que sería publicada el día siguiente- u otros datos sobre las mismas y, de esa manera y sin conocimiento de Santoro, su concausa utilizaría para perfeccionar sus amenazas, el nombre del periodista y esos detalles que pudiera tener sobre su trabajo.

    En relación al dolo necesario para que se configure el tipo, el cual reitero que al menos por el momento no se observa, Fontán Balestra expresa contundentemente, que "la extorsión es un delito doloso, es por ello que el dolo consiste en la consciencia y voluntad de estar obligando a la víctima a realizar algunos de los actos de disposición previsto por la norma, a sabiendas de la ilegitimidad de su exigencia", lo señalado muestra que para el caso del delito de extorsión el dolo no se satisface con la simple conciencia de que el acto puede producir la entrega, envío o depósito del dinero o puesta a disposición del objeto, por lo tanto para el tipo penal que estamos analizando a los fines de la configuración del elemento dolo este requiere que el mismo sea específico y consista en la intimación tendiente a obligar a la víctima a hacer entrega del dinero o cosa ”. (Ojeda Avila, Walter Emilio, La extorsión: ¿un delito pluriofensivo o un tipo penal especial de ataque al patrimonio?, Publicado en LLNOA 2009 (agosto), 628, Cita Online: AR/DOC/2298/2009).

    Para finalizar este punto, entiendo oportuno recordar que existen “... diversas razones que explican la importancia de los medios de comunicación libres y la libertad de prensa en las sociedades democráticas, que pueden resumirse en las siguientes: i. En primer lugar, contribuyen directamente a la calidad de vida de todas las personas, en tanto permiten comunicar a las personas entre sí y comprender mejor el mundo en que viven; ii. Tienen un papel informativo clave en la difusión del conocimiento y en el fomento del escrutinio estricto. Puede mencionarse el importante papel del periodismo de investigación que permite acceder a información que de otra forma hubiera permanecido escondida; iii. La libertad de los medios tiene también una importante función protectora de dar voz a los olvidados y desventajados... iv. Los medios de comunicación libres son cruciales también para la formación de valores, ya que la formación razonada de los valores es un proceso interactivo, y la prensa tiene un importante papel para que esta interacción sea posible; v. Finalmente, la existencia de medios de comunicación libres, facilita el razonamiento público general, que a su vez es trascendente para la búsqueda de la justicia.” (el destacado me pertenece) (Democracia, libertad de prensa y pobreza. Una aproximación al concepto de democracia de Amartya Sen, Ylarri, Juan Santiago, Publicado en: Sup. Act. 21/07/2015, 1, LA LEY 21/07/2015, Cita Online: AR/DOC/4383/2014)

    Por otra parte, coincido en que “En el sistema constitucional argentino, considerando su naturaleza esencialmente republicana, resulta innegable el derecho del pueblo para obtener toda la información referente al manejo de los negocios públicos, y toda aquella que versa sobre temas o personalidades que revisten relevancia institucional o interés público. Brindando una amplia información a los ciudadanos, sin restricciones de ninguna especie, es la única forma de preservar la subsistencia de un régimen democrático con la participación activa de aquellos...” (Cfr. Badeni, Gregorio, “Secreto de las fuentes de información periodística y libertad de prensa”, Publicado en: SJA 20/08/2014, 93, JA 2014-III, Cita Online: AR/DOC/5372/2014). -

    Es a tenor de lo antes referido, que aplico en esta cuestión el test de escrutinio riguroso, efectuando un test de balance -“balancing test”-, señalando que la libertad de expresión e investigación periodística debe ser defendida y preservada si no se acredita en la causa un interés de peso suficiente que permita “abrir esta puerta”, cuyo interior resguarda la estructura del gobierno democrático (Cfr. Cohen/Danelski “Constitutional Law, Civil Liberties and Individual Rights”, Edit Foundation Press, New York, 2002, pág. 135), toda vez que en el caso, el periodista involucrado no promueve la violencia, la violación a las leyes, o las viola en sí mismas, lo que debe ser en todos los casos, claramente acreditado para poder dejar de lado tal grave garantía constitucional y promover procesamiento (Cfr. SCUS, “Dennis vs. United States”, 1951. 341 US 494,71 S Ct. 857, 95 L.Ed.1113). -

    Debo aquí resaltar, para concluir esta parte de mi voto, lo señalado, en el sentido de que esta protección privilegiada debe prevalecer, “ sin perjuicio de cuan ilegales se presuman las fuentes de la información obtenida, o, qué importante fue la intrusión que ella envuelve en los ámbitos de privacidad, sin perjuicio de la posible demostración de su falsedad, o cuan perjudicial pudiese ser para personas inocentes, o lo perverso de su motivación, sin que exista un argumento probatorio de peso para hacerlo” (Cfr., el voto conjunto de los Magistrados Stevens & Brennan en Autos “Bridges vs. California, 1941, 314 US, 252,62 S. Ct.190,86 L. Ed. 192). -

    Es en este sentido que me permito poner particularmente de resalto la insistente reiteración de premisas, efectuada por el Aquo a lo largo de la resolución puesta aquí en crisis. Ello, al parecer, con el fin de convencer sobre la presuntiva verdad de las hipótesis delictivas que construye desde presunciones, o meras relaciones indiciarias, las que no resultan suficientes ni adecuadas para sustentar -tan siquiera con la provisoriedad que la presente instancia judicial amerita plantear- la decisión incriminatoria cuya revocación aquí se sugiere.

    Máxime, atendiendo a la particular prudencia que debe honrar el operador del derecho, cuando la naturaleza de sus decisiones, posee aptitud para poner en riesgo cuestiones de indiscutible trascendencia, como son la libertad de expresión y del libre ejercicio de la profesión del periodista.

    Ahora bien, respecto del agravio relacionado al monto fijado en los términos del art. 518 del CPPN, téngase presente que se propuesto revocar el auto de procesamiento de Santoro, por lo que quedará sin efecto el embargo decretado como consecuencia.

    Y por último, y en lo que hace al tercer agravio, en razón de la solución propuesta al Acuerdo sobre la situación procesal de Santoro, entiendo que el mismo resulta abstracto.

    Por todo lo expuesto, sugiero al Acuerdo confirmar parcialmente la resolución de la instancia anterior en relación al encausado Marcelo Sebastián D'Alessio y en atención a los fundamentos desarrollados, sostener la autoría y responsabilidad del nombrado respecto del casoVIII (Cifuentes) y del casoXI (Porcaro), aunque en carácter de partícipe en lo que hace a los actos de espionaje ilegal identificados en sendos hechos, mientras que considero ajustado a derecho revocar el procesamiento y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer en relación al casoXII(Munin/Talevi), remitir a la instancia anterior para que resuelva la situación procesal conforme las observaciones efectuadas respecto del caso X (Fariña), e igualmente, respecto de la actividad de espionaje ilegal que el juez de la instancia anterior endilga al encartado en relación a Juan Ignacio Forlón y Pablo García Arrébola, cabe también remitir las actuaciones a la instancia anterior a efectos de que el Aquo se expida sobre esas imputaciones, como hizo con los otros hechos que consideró se habían realizado en el marco de ese actuar infractorio de la ley de inteligencia, y por último, decretar la incompetencia del Juzgado Federal de Dolores para continuar entendiendo en el caso VII (GNL), debiendo tomar intervención el Juzgado Federal Nº 11 de la Capital Federal (o el que en su caso concierna) y en el caso IX (Mafia de la Aduana, para que continúe la instrucción el Juzgado Federal Nº 9 de la Capital Federal (o el que en su caso corresponda) (arts. 42, 45, 55, 168 y ccdtes. del C.P., art. 306, 309, 312 y ccdtes. del C.P.P.N.)

    Por otra parte, propiciaré que se revoque el auto de procesamiento de Daniel Pedro Santoro, dictándose la falta de mérito para procesar o sobreseer a su respecto, y en relación a las imputaciones efectuadas por el juez de la instancia anterior (CASOS VI y VIII) (arts. 42, 45, 55, 149 bis segundo párrafo, 168 del C.P., art. 309 y ccdtes. del C.P.P.N.).

    Tal el sentido de mi voto.

    EL DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA DIJO:

    Que he de coincidir en lo sustancial con las apreciaciones jurídicas propiciada por mi distinguido colega que me precede en el voto, aunque entiendo que deben destacarse algunas particularidades en cada caso concreto, que a continuación he de exponer.

    I). SITUACIÓN PROCESAL DE MARCELO DALESSIO.-

    Que en lo referido a las apreciaciones expuestas por mi colega precedente acerca de la situación procesal del nombrado D'Alessio, debo manifestar mi total coincidencia con la solución jurídica propuesta para el análisis de cada caso particular en el que se dispusiera la ampliación de su procesamiento en orden a las figuras penales aplicables, con las salvedades y aclaraciones expuestas por el distinguido Juez que me antecede en el voto.

    a). En ese sentido cabe recordar que el imputado Marcelo D'Alessio fue primigeniamente procesado por la comisión del delito de asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso real con el delito de extorsión en lo que atañe al caso de “Pedro Etchebest” (arts. 45, 210, 55 y 168 del Código Penal) conforme la resolución del 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Federal nro. 1 de Dolores, la que adquiriera firmeza judicial ante la ausencia de recurso de apelación.

    b). Posteriormente el mismo Juzgado Federal procede a ampliar su procesamiento en esta misma causa, el día 12 de abril de 2019, por encontrarlo “prima facie” penalmente responsable del delito de asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal, contraria al art. 4° de la ley 25.520, en carácter de miembro, delito que concurre materialmente con el delito de “extorsión” (por el caso Zitta y Costa) en carácter de coautor, con el delito de “tráfico de influencias” agravada por el ejercicio de influencia ante un miembro del Ministerio Público (art. 256 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de tentativa de extorsión (caso Pablo Barreiro), y de coacción (caso Brusa Dovat ), (arts. 42, 168 y 149 bis del Código Penal) en el mismo carácter, los que concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal), y con aquellos otros que fueran motivo del procesamiento anterior.

    c). Esta última resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones en razón a existir a ése momento, suficientes elementos concordantes y coincidentes entre sí para tener provisoriamente acreditado el grado de participación del encartado Marcelo D'Alessio en los hechos que le fueran atribuidos, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiera corresponder a los sucesos hasta tal momento analizados.-

    d). Nuevamente, y a través de la decisión judicial que hoy es motivo de revisión por esta Alzada, se amplía otra vez el procesamiento del imputado D'Alessio, considerando el Sr. Juez de la Primera Instancia que el nombrado habría incurrido en la comisión de hechos constitutivos de “espionaje ilegal” en los términos del art. 4° de la ley 25.520, en los casos “GNL” (caso VII), “CIFUENTES” (caso VIII), “MAFIA DE LA ADUANA (caso IX), “FARIÑA” (caso X), “OPERACIÓN PORCARO” (caso XI) y “MUNIN- TALEVI” (caso XII), que en su criterio configurarían una “asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal” contraria a las disposiciones del art. 11 en función del citado artículo 4 de la misma norma. Y que todo ello concurriría realmente (art. 55 del Código Penal), con el delito de “extorsión” en grado de tentativa (arts. 168 y 42 del Código Penal), en carácter de autor, en perjuicio de Mario Víctor Cifuentes (caso VIII).-

    II.- LEGISLACIÓN Y PRINCIPIOS PENALES APLICABLES.-

    En lo que respecta a la normativa aplicable al supuesto especialmente planteado en lo atinente a la valoración jurídica que cabe acordar a la actuación e intervención de Marcelo D'Alessio, he de coincidir plenamente con lo propiciado con el Dr. Eduardo Jimenez, en el sentido en que ha definido correctamente en lo relativo a su encuadre típico, a la naturaleza y grado de participación del nombrado, como así también al alcance que debe otorgarse a las disposiciones previstas por la ley 25.520 y sus modificatorias.

    a). De la autoría en los delitos previstos por la ley 25.520.-

    En lo atinente a este tópico, por los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el voto que antecede, y por lo que hemos resuelto en el día de la fecha en el Incidente nro.149 referido a la situación del co-imputado Carlos Stornelli, cabe señalar en primer lugar y respecto a dichas imputaciones, que el encartado Marcelo D'Alessio no puede ser “autor” de las conductas ilícitas previstas por el art. 4 de la ley 25.520, ni ellas pueden dar lugar a la existencia de un supuesto delito de “asociación ilícita destinada al espionaje ilegal”, que a juicio del magistrado de grado encuentra su adecuación típica en el art. 11 de la citada ley de inteligencia nacional.

    Basta recordar que conforme hemos sostenido en dicho pronunciamiento, los delitos contenidos en la ley 25.520 sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los organismos de inteligencia creados por la ley (arts. 43 ter y segundo párrafo de la ley 25.520 y sus modificaciones).

    Si bien en un principio existían serias sospechas acerca de que el imputado Marcelo D'Alessio pertenecía o había pertenecido al Servicio de Inteligencia Nacional, a la Agencia Federal de Inteligencia u organismo vinculado, o eventualmente a la Agencia Federal de Drogas Estadounidense, debemos señalar que a esta altura del proceso y al día de la fecha ello no ha podido ser corroborado ni siquiera presuntamente, sino que por el contrario, los elementos y probanzas obrantes en la causa dan cuenta de que el nombrado no ha cumplido efectivamente tareas en ninguno de estos organismos bajo ninguna modalidad.-

    En atención al tiempo transcurrido sin que se haya aportado elemento alguno a la causa que permita presumir en términos jurídicos, su pertenencia formal o informal a alguno de estos organismos, no puede seguir sosteniéndose que el nombrado formara parte de una estructura oficial dedicada a este tipo de actividades.

    Lo que sí se ha demostrado con las evidencias recogidas en la instrucción, es que Marcelo D'Alessio formaba parte de una organización ilícita conformada -entre otros- por ex integrantes de la Agencia Federal de Inteligencia (Bogoliuk y Rolando Barreiro), y de ex integrantes de las fuerzas policiales de la provincia de Buenos Aires (De Gastaldi), con supuestas conexiones con particulares y/o funcionarios públicos.

    Así las cosas, y siendo que a la fecha no se ha podido comprobar su adscripción a alguno de estos organismos, el imputado D'Alessio no puede ser considerado “autor” de ninguno de los delitos previstos por la ley 25.520 en tanto no reúne las condiciones de autoría exigidas por los tipos penales involucrados, aunque formase parte de esa asociación ilícita en su forma básica (art. 210 del Código Penal) por la que debe responder en calidad de autor por pertenencia a dicha organización.-

    Se tratará en definitiva, de alguien en quien no concurriendo esas calidades especiales de autoría participa en la comisión de uno o varios hechos delictivos que formaban parte de la asociación criminal de la que era integrante.

    Siendo ello así, únicamente a los co-imputados Bogoliuk y Barreiro podrá ser aplicable la ley de inteligencia nacional en calidad de autores o coautores de los delitos en que hayan intervenido, configurándose la contribución de Marcelo D'Alessio como un supuesto de actuación de un “extraneus” en la comisión de uno o varios delitos de esta clase, que en la doctrina son considerados como “delitos especiales propios” o de “infracción de deber”.-

    Cuando se trata de delitos de infracción de deber o especiales, la posición de dominio sólo la tiene quien sujeto de ese deber. Entonces, en esos casos, el sujeto no calificado (D'Alessio), es un cómplice (Ver Fernández, Alberto - Pastoriza, Luis, “Autoría y participación criminal”, Lerner,1987, pag. 99, con cita de Bacigalupo, Enrique, “Manual de Derecho Penal”, pag. 194).-

    Y aun cuando se considere su intervención desde la óptica dogmática bajo la compresión de estos delitos de “espionaje ilegal” o “producción de inteligencia” previstos por el art. 4° de la ley 25.520, como delitos de infracción de deber propios (en términos de Roxin), o como delitos de competencia institucional (en términos de Jakobs), debe afirmarse que el “extraneus” que interviene en ellos responde como un partícipe del mismo (cfr. Apaza Mamani, Hugo F., “El funcionalismo penal frente al problema de la participación delictiva en los delitos de infracción de deber”, Instituto Pacífico, Derecho Penal - Parte General, Instituto Pacífico, Perú, pag. 84 y sgtes.; Abanto Vázquez, Manuel, “Autoría y participación y la teoría de los delitos de infracción del deber”, en “Terragnijurista- Doctrina”, pag. 101 y sgtes., y Falcone, Andrés, “¿Delitos especiales? Reducción del ‘círculo de autores' en delitos de infracción de un deber de fomento”, InDret, pag. 201 y siguientes).-

    En consecuencia, corresponderá -según los casos- modificar el grado de participación del imputado D'Alessio conforme las apreciaciones expuestas precedentemente, y de acuerdo a lo que en cada uno de esos casos se establezca.-

    b).- De la disposición del art. 11 de la ley 25.520.-

    Tal como hemos resuelto en el día de la fecha en el incidente nro. 149 ya citado, debemos enfatizar que la disposición prevista por el art. 11 de la ley 25.520 en tanto prohíbe “la creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignas por la presente ley a los organismos integrantes del sistema de inteligencia nacional”, no configura un delito particular y autónomo cuya inobservancia dé lugar a una sanción de carácter punitivo.

    Tanto por su ubicación sistemática en el marco de la ley (inmersa dentro del segmento referido a los órganos que componen los “Organismos de Inteligencia” en el Título III), como por la ausencia de tipicidad expresa dentro de las “Disposiciones Penales” que conforman el Título IX de la ley 25.520, pero fundamentalmente -además de todo ello- por la carencia de sanción penal específica para su eventual afectación, hemos considerado que se trata de una disposición legal de carácter administrativo, de tinte admonitorio, que solo prohíbe al Estado autorizar la creación o funcionamiento de agencias privadas que realicen actividades de esta clase que -por expresa disposición legal- quedan reservadas exclusivamente a aquellas que el Estado ha establecido taxativamente en el artículo 6° del cuerpo normativo (Secretaría de Inteligencia - Dirección Nacional de Inteligencia y Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar).-

    Consecuentemente, no es ajustado a derecho considerar que la estructura delictiva de la que participaban los imputados de autos en términos de una asociación ilícita prevista por el art. 210 del Código Penal, sea a la vez, constitutiva de un inexistente delito de “asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal” según el art. 11 de la ley 25.520, en razón a que esta disposición no contempla delito autónomo alguno.

    Por tanto, habrá de dejarse sin efecto esta apreciación jurídica esbozada por el magistrado de grado, sin perjuicio de mantener aquella referida a la conformación de una asociación ilícita en los términos del art. 210 del Código Penal para todos los imputados, y la eventual participación que hayan tenido cada uno de ellos en hechos denominados de “espionaje ilegal”, que deberán ser evaluados en orden a lo dispuesto por el art. 43 ter en su primer y segundo párrafo para quienes pertenezcan o hayan pertenecido al Sistema de Inteligencia Nacional como posibles “autores o co-autores” de los mismos, mientras que todo otro particular que haya intervenido en la comisión de esta clase de actos ilegales previstos por el art. 4° de la mencionada ley deberá ser considerado como un “partícipe” de los mismos, en razón a las especiales condiciones de autoría exigidas por los tipos penales y las disposiciones legales involucradas.-

    Sentado cuando antecede, pasaré a ocuparme de los hechos puntuales de “espionaje ilegal” que fueran motivo del pronunciamiento recurrido.-

    c). Los hechos atribuidos por el Juez de grado serían a su juicio constitutivos del delito de Asociación ilícita dedicada al espionaje ilegal en carácter de miembro y en relación a los casos identificados como “GNL -ENARSA”, “MARIO VÍCTOR CIFUENTES -OPS”, “MAFIA DE LA ADUANA”, “FARIÑA”, “OPERACIÓN PORCARO” y “MUNIN - TALEVI”.-

    Debemos aquí recordar que el decisorio recurrido constituye una ampliación del procesamiento anterior del nombrado D'Alessio, al que en este caso se le agregan las imputaciones objeto de tratamiento por este Tribunal. No obstante, debe tenerse presente que en razón a que en el día de la fecha se resuelve también en esta instancia la situación procesal de Carlos Stornelli, en el que tanto allí como en el presente se formulan precisiones en torno a la supuesta asociación ilícita especialmente conformada para cometer delitos previstos en la ley 25.520 y a las condiciones de autoría que de ella emergen, se advierte que deberán tenerse presentes también aquellas consideraciones jurídicas en ésta resolución respecto de Marcelo D'Alessio, y en aquellas otras que hubieran sido motivo de imputación en la plataforma fáctica y jurídica respectiva, debiendo ajustarse la calificación jurídica provisoria a la que aquí es establecida por este Tribunal en esta instancia.-

    Formulada esta salvedad, procederé a ocuparme puntualmente cada uno de los hechos en los que el Juez de grado entiende se han producido tareas de espionaje ilegal perpetradas por el imputado Marcelo D'Alessio.

    III). Del caso “GNL-ENARSA”.-

    En lo que atañe al supuesto aquí abordado he de coincidir con la solución propuesta por mi colega que me precede en el voto, en tanto propicia la remisión de las actuaciones por incompetencia al Juzgado Federal de Capital Federal, por ser el Tribunal que se encuentra interviniendo en el conocimiento previo, íntegro y total de las incidencias allí planteadas.

    En efecto, el supuesto ingreso de prueba de origen sospechoso a aquellas actuaciones, y la eventual irregularidad que ello puede configurar, son situaciones que no pueden ser abordadas legítimamente por otra Jurisdicción que no sea aquella en la cual se ventilan tales autos. De otro modo, su evaluación en extraña jurisdicción implicaría una indebida intromisión en el trámite de un expediente que fue iniciado con anterioridad a esta causa, a la vez que se encuentra en un estado más avanzado en términos procesales, y que fuera incluso controlado o revisado oportunamente por el órgano supervisor de aquella jurisdicción, que como superior jerárquico funcional es el que se encuentra en condiciones de formular el mérito pertinente de los sucesos allí acontecidos.-

    Por lo expuesto, y demás argumentos utilizados por el Dr. Jiménez, concuerdo en que corresponde decretar la incompetencia del Juzgado Federal de Dolores para seguir interviniendo en la pesquisa sobre la presunta incorporación de prueba de origen ilegítimo en la investigación pertinente que se encuentra en pleno trámite ante la jurisdicción capitalina.

    IV.- CASO MARIO CIFUENTES-OPS.-

    Entiendo que los fundamentos expuestos en el voto precedente son suficientemente elocuentes como para fundar el provisorio juicio de reproche que exige esta instancia procesal.

    Los elementos obrantes en la causa, e indicados con total precisión por mi colega, conforman un cuadro presuncional que permiten sostener la presunción que fundamenta la sujeción del imputado D'Alessio al proceso en curso, por lo que he de prestar mi conformidad con la solución jurídica propiciada en lo que respecta a este hecho.-

    V.- CASO “MAFIA DE LA ADUANA”.

    Perfectamente desbrozado por mi antecesor, el hecho así mencionado es visto a través de un complejo de sucesos divisibles en tres tramos que involucran una presunta extorsión en perjuicio de Traficante, posibles tareas de espionaje ilegal cuyos perjudicados serían Zitta y Costa, y el direccionamiento de una declaración judicial en sede del Juzgado de Capital Federal para Gladys Fernández por parte de Marcelo D'Alessio.-

    Observo, al igual que mi colega, que todas estas maniobras que hoy se atribuyen a D'Alessio en esta causa, tratan de conductas vinculadas a un expediente que -al igual que el supuesto anterior- tramita en otra jurisdicción, y que tuvo su formación mucho tiempo antes que se originaran las presentes actuaciones. Estas circunstancias influyen decisivamente en lo que respecta a la competencia territorial del Juzgado Federal de Dolores, pues si bien es cierto que la existencia de una asociación ilícita atraería -en principio- a todos los hechos cometidos por la organización criminal, tampoco es menos cierto que ello no puede ir en perjuicio de la tramitación de otras actuaciones que hayan tenido inicio anterior al descubrimiento de la estructura ilícita aquí investigada, pues de tal modo se generaría un perjuicio de carácter irreparable en lo que respecta al avance de la causa original, y conspiraría contra la celeridad y economía procesal que debe imperar en todo juicio criminal, además de implicar una vedada intromisión en asuntos judiciales propios del órgano natural que fue quien previno, y que se encuentra naturalmente más avanzado en términos procesales en la causa de marras, comprometiendo de ese modo el principio del Juez natural y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).-

    VI.- CASO FARIÑA.-

    Concuerdo plenamente con mi colega que la existencia de este “caso” debe medirse en los términos que surgen de las constancias y deducciones que son efectuadas a partir de los hechos y presunciones que pueden desprenderse de tales acontecimientos.

    Es por ello, y por compartir sus fundamentos, que he de coincidir en la solución propiciada en el voto que antecede, participando del criterio por el que se ordena revocar la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de origen, en los términos allí mencionados.

    VII.- CASO/OPERACIÓN PORCARO.

    Entiendo que en el análisis de este hecho debe apreciarse que la presunta “operación de espionaje ilegal”, amerita ser entendida como una conducta que -en términos del art. 4.2 de la ley especial 25.520- representa un delito formal o de mera actividad que se consuma con el inicio, producción y obtención de informes de la naturaleza allí expuesta, y que por tanto no admite graduaciones en torno a las generales y básicas etapas del delito o “iter criminal”.-

    Es por ello que los argumentos jurídicos que pretenden hacer ver a estas acciones como meros actos preparatorios impunes no podrán ser atendidas formalmente en esta instancia, en atención a que -además de lo dicho- el legislador puede válidamente anticipar la punición de un hecho a sus formas iniciales, entendiendo que la protección de determinado bien jurídico debe realizarse desde el comienzo mismo de la actividad, constituyéndose así en cuestiones de política criminal que están vedadas del análisis y valoración del Poder Judicial, siempre que con ello no se comprometan garantías fundamentales consagradas expresamente por la Constitución Nacional, lo que no fue oportunamente planteado ni se advierte concretamente en este caso.-

    Por tanto, coincido en que debe confirmarse la ampliación del procesamiento dictado respecto de Marcelo D'Alessio por su intervención en el supuesto de espionaje ilegal, contrario a lo dispuesto por el art. 4.2 de la ley 25.520, aunque modificando el grado de autoría originariamente atribuido, por el de partícipe primario en los términos del art. 45 del Código Penal, conforme hemos expuesto anteriormente.-

    VIII.- CASO “MUNIN - TALEVI”.-

    Participo de la misma opinión que mi colega que antecede, en tanto los elementos recogidos en la causa no son suficientes -de momento- para fundar un juicio de reproche al imputado por el hecho que se le atribuye.

    Coincido que en tal sentido deberá profundizarse la investigación a su respecto, la que deberá orientarse a la efectiva comprobación del hecho ilícito que “prima facie” se le endilgara al encartado, y si el mismo es constitutivo de la infracción penal originalmente escogida o si eventualmente pudiera encontrar su tipicidad en otra disposición penal.

    Por tanto, no existiendo a esta altura del proceso elementos probatorios que pudieran ser relevantes para tener por acreditados tales extremos, concuerdo en la revocación del auto recurrido y en la declaración de falta de mérito tanto para procesar como para sobreseer (art. 309 del CPP), debiendo continuar la investigación en el sentido antes indicado.

    IX.- OTROS SUPUESTOS.

    Es bien cierto que en la valoración de las actuaciones el Juez de primer grado ha hecho mención a otros supuestos que finalmente no fueran resueltos al dictar el auto de mérito recurrido. Específicamente en los casos que involucran a otros presuntos perjudicados por maniobras ilícitas semejantes a las investigadas, como en los casos de Juan Ignacio Forlón y Pablo García Arrébola, hechos éstos en los que no ha sido materia de resolución judicial la eventual participación de Marcelo D'Alessio, a la que se alude como una probable situación ilegal pero sin concreta definición procesal en tal sentido.

    Por tanto coincido en que al momento en que sean devueltas estas actuaciones, el Juez de grado deba expedirse conforme corresponda a derecho resolviendo la posible comisión de un hecho delictivo, como así también la situación procesal de quien o quienes pudiesen resultar involucrados.-

    X).- Situación Procesal de DANIEL SANTORO:

    En primer término debo señalar que he de valerme de las apreciaciones que mi distinguido colega realiza, en cuanto advierte con total claridad y precisión que las conductas que se imputan al acusado Santoro se habrían llevado con motivo del “ ejercicio y por medio de su rol de periodista”, y en consecuencia, a la categórica valoración que de los hechos con relación al ejercicio de su profesión formula en torno a lo sucedido y atribuido, todo ello valorado dentro del marco contextual pertinente, realizado con el sano propósito de rescatar aquellos principios constitucionales que garantizan la libertad de expresión en tal sentido.

    Es que en tal entendimiento la garantía consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto tiende a preservar el secreto de las fuentes periodísticas, representa un elemento esencial que tiende a proteger no sólo a quienes participan de un evento determinado, sino que se exhibe como un punto central y básico del ejercicio republicano que permite a la ciudadanía en general, la posibilidad de conocer aquellos aspectos relevantes referidos al sistema democrático, que de no tutelarse de dicha forma, se verían impedidos de estar informados debidamente so pretexto de que alguien quede expuesto por revelación de la fuente privada de información.

    Ello no significa que el rol de periodista represente de por sí, un campo de impunidad que lo coloque por encima de la ley. No significa que alguien pueda cometer alegremente un delito y por su condición periodística ser inalcanzable por el sistema punitivo.

    En este sentido y más allá del rol que desempeñen o ejerzan, todos los ciudadanos están -y estamos- sometidos al cumplimiento estricto de la ley, o en su caso, a responder por las consecuencias de su inobservancia.

    Lo que realmente interesa es consecuentemente, indagar si en el caso concreto la conducta de un periodista es constitutiva de un hecho delictivo o si ha participado de algún modo en un suceso criminal, aun cuando no pueda juzgárselo -en principio- por haberse servido de información proporcionada por quien ha cometido previamente un delito.

    En síntesis, y como con todo acierto ha referido mi colega precedente, en el caso concreto no se observa del pronunciamiento recurrido, una afectación a la protección otorgada por la Constitución Nacional a la fuente periodística. Se trata simplemente de analizar si la conducta desplegada por Daniel Santoro puede ser encuadrada dentro de una figura penal conforme los parámetros fácticos y jurídicos que corresponden a cualquier ciudadano, y si con su obrar ha afectado indebidamente un bien jurídico que merezca el sometimiento del nombrado a un proceso penal, por la perpetración de un hecho considerado delictivo.

    XI.- CASO BRUSA DOVAT:

    Que aclarado lo anterior, pasaré a ocuparme de la presunta coacción que habría sufrido el Sr. Gonzalo Brussa Dovat, en la que -según el criterio del juez de la primera instancia- el imputado Daniel Santoro habría sido una pieza esencial en su rol de periodista, para considerarlo “prima facie” partícipe necesario de dicha comisión delictiva.

    En términos más claros, se ha procesado a Daniel Santoro por la participación primaria en el delito de coacción que habría sufrido el Sr. Gonzalo Brusa Dovat, en la época y oportunidad referida en el pronunciamiento judicialmente atacado.

    a).- Debemos recordar que el delito de coacción previsto por el art. 149 bis del Código Penal consiste en hacer uso de “amenazas” con el propósito de obligar a otro a hacer, a no hacer o a tolerar algo contra su voluntad.

    Vale decir que, a los fines de la acreditación delictiva de esta figura penal, es necesario en primer término que haya existido una amenaza, en sentido de anuncio de un mal futuro, inminente, grave y dependiente de quien lo profiere, y una intención de que la víctima actúe o no actúe de un modo determinado, sea sometido a tolerar algo contra su voluntad.

    A criterio del Sr. Juez Federal de Dolores, el autor de estas amenazas habría sido la organización criminal investigada en autos, en cabeza del imputado Marcelo D'Alessio, y el propósito de ellas habría estado constituida por la constricción a realizar varias notas periodísticas en medios de comunicación por parte de Brusa Dovat, y a declarar como testigo en la causa que investigaba el Fiscal Carlos Stornelli en sede de Comodoro Py de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

    Por su parte, se imputa a Daniel Santoro haber contribuido con aportes significativos a la comisión delictiva antes mencionada , lo que lo llevaría a configurar la categoría de “partícipe primario” (art. 45 del Código Penal) del delito en perjuicio de Brusa Dovat cometido.

    Para arribar a tal conclusión entiende que se encuentran reunidos en el caso tanto los elementos objetivos como los subjetivos que dicha figura reclama en orden a su perpetración, valiéndose en tal sentido de una serie de acontecimientos que valorados en su contexto circunstancial conducen a tener por acreditada “prima facie” su participación delictiva en los términos indicados.

    b).- Como aclaración previa debo decir que el análisis de la intervención de Daniel Santoro debe circunscribirse a los parámetros de la participación criminal, es decir, a quien es alcanzado por la figura penal a raíz del acceso de su acción a otra conducta, desplegada en forma dolosa por el autor (o coautor) de un delito, y como tal accesoria y referencial, que debe ser analizada prudencial y restrictivamente porque importa una ampliación de la tipicidad (ver Fernández, Alberto - Pastoriza, Luis G., “Autoría y Participación Criminal”, Ed. Lerner, 1987, pags. 114/116).

    En tal sentido el partícipe debe saber positivamente que está realizando un aporte necesario al autor, y también querer el resultado que afecta al bien jurídico tutelado por el hecho delictivo (ver Zaffaroni, Eugenio Raul, “Tratado de Derecho Penal”, IV, Ediar, 1981, pag. 370 y 407).-

    A diferencia de la coautoría por división de funciones, el partícipe hace una contribución no ya al hecho ilícito en sí, sino al autor del delito, por lo que su conducta va unida intrínsecamente a la actividad de quien ejecuta la acción delictiva. Por tanto, debe evaluarse la actividad del nombrado Santoro en dichos términos, para luego determinar si ese aporte es significativamente relevante o no lo ha sido como parte de un acuerdo criminal.

    c).- Ya en lo atinente a la valoración de la decisión judicial recurrida, advierto que la misma indica la participación material de Daniel Santoro en los planes y los fines de la “asociación ilícita”, aunque tal participación estaría restringida a dos hechos perpetrados por la organización criminal (casos “Brusa Dovat y Cifuentes”), pero que por el momento no lo convertirían en integrante o miembro de esa asociación criminal, conforme haberse decretado su falta de mérito a tal respecto en estas actuaciones.-

    Es decir que en el supuesto analizado, Santoro sería un partícipe primario de la asociación ilícita en dos de los hechos cometidos por la misma, lo que ya de por sí genera algunos problemas interpretativos, pues cualquier aporte a las finalidades criminales de una asociación ilícita convertirían al cómplice en integrante o miembro de la organización (consultar en tal sentido la opinión de destacados autores nacionales como Creus, Donna, etc.).

    De seguirse con esta línea de pensamiento, y en razón a la decisión adoptada por el Juez de Dolores, el imputado Daniel Santoro debió también haber sido merecedor de una falta de mérito por estos dos hechos investigados, o -en su caso- haberse dictado un procesamiento por considerárselo integrante de dicha asociación, con más la correspondiente intervención por los delitos individuales antes señalados.-

    d).- Sin perjuicio de lo anterior, creo que ello no es obstáculo para analizar los elementos de juicio obrantes en la causa en lo relativo a la participación de carácter primaria o esencial que se le atribuye al imputado en los dos hechos investigados.

    En efecto, la decisión judicial recurrida valora ciertos indicios de carácter positivo para tener por acreditada prima facie su participación, encargándose de remarcar que lo efectúa dentro de un contexto circunstancial de evidencias materiales, y no fundada exclusivamente en la relación de amistad entre Santoro y D'Alessio, ni en la actividad puramente periodística del primero.

    A tales fines, principalmente toma en consideración la relación previa entre Santoro y D'Alessio que trascendía lo meramente profesional, varios mensajes efectuados entre ambos vía whatsapp, y en especial aquel en que D'Alessio le informa que ha efectuado una maniobra de “ablande” a Brusa Dovat antes de la entrevista periodística que se realizaría en el Restaurante “Sarkis” de la ciudad de Buenos Aires, y los demás contactos entre sí y con otros integrantes de la organización criminal con anterioridad y posterioridad a la mencionada participación de Daniel Santoro, como corolario de la coacción a la que habría sido sometido Brusa Dovat.-

    e).- Coincido con el colega que me precede en el voto en que tales elementos no resultan por el momento suficientes como para fundar un eventual y provisorio juicio de reproche al nombrado Santoro por su intervención en el delito de coacción aquí investigado.

    En primer lugar porque si bien no se encuentra del todo aclarado y en forma precisa las “amenazas” que denuncia Brusa Dovat, podría afirmarse que habrían ocurrido en dos tramos o etapas: la primera de ellas con anterioridad a los hechos que se atribuyen a D'Alessio en tal sentido (ver la declaración del propio Brusa Dovat), y la segunda, que habría sido la que motivara su presentación y exhibición en distintos programas y canales de televisión, para culminar con su declaración testimonial ante el Fiscal Stornelli.

    Ahora bien, ya circunscripta la “amenaza” característica del delito de coacción a este último tramo, desde la faz objetiva o material solamente se encuentra primigeniamente acreditado que es el propio Brusa Dovat el que recurre a los medios periodísticos, o al menos a quienes allí se desempeñan (ver declaración del Sr. Rolando Graña y el propio testimonio de la víctima), y no Daniel Santoro el que pretendió contactarse con el nombrado Brusa Dovat.

    Además de ello, surge de la causa que a partir de la recomendación formulada por el nombrado Rolando Graña es que aparece en escena el imputado D'Alessio, luego de haber concertado un encuentro “en la productora del periodista Rolando Graña en el barrio de las Cañitas”, y es dicho cronista quien organiza una reunión en el restaurante Fresh Market de Puerto Madero entre Brusa Dovat, Marcelo D'Alessio y un “comisario colaborador de éste último” (posiblemente el coimputado De Gastaldi), donde el nombrado le refiere que “este caso es para Daniel Santoro, a lo cual Rolando Graña asiente diciendo: si, si, es para Santoro” (ver declaración de Brusa Dovat).

    Es por tanto, a partir de la iniciativa del propio Brusa Dovat y la recomendación del periodista Graña, que aparece en escena Marcelo D'Alessio , el que a partir de ese momento será el encargado de organizar las entrevistas periodísticas -y no ciertamente de forma exclusiva con Daniel Santoro- y la entrevista futura con el fiscal Stornelli para su declaración en sede judicial.

    Es también el mismo D'Alessio quien conduce a Brusa Dovat al lugar de la entrevista, realizada en un lugar público (Restaurante Sarkis), y es quien insiste en que debe hacerla para tener garantizada una supuesta protección. Contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez de Grado, la estrategia acordada no podría verse como una forma de amenaza o la coacción, sino precisamente consistiría en visibilizar la situación de Brusa Dovat utilizando el influjo de la prensa, y la seguridad de su posterior judicialización mediante la respectiva denuncia ante la Fiscalía Federal de Carlos Stornelli.

    De aquí no surge elemento alguno que permita presumir jurídica y fundadamente -al menos de momento- en que existía un acuerdo entre D'Alessio y Santoro para obrar de un modo coactivamente ilícito en perjuicio de la víctima.

    Pero volviendo a la situación particular de Santoro, cabe consignar que de hecho, en ninguna conversación de las que fueron interceptadas surge un acuerdo en tal sentido. No se registran tampoco expresiones como las de “ablande” o “ablandar”, que hubieran sido proferidas por el cronista imputado, ni se da cuenta por forma alguna de actos concretos intimidantes o amenazadores provenientes de Santoro de modo que pudieran haber influido en la psiquis o en el espíritu de Brusa Dovat para sentirse intimidado por el nombrado en esas circunstancias.

    En concreto, la decisión judicial recurrida se basa fundamentalmente en que Santoro hubo de realizar una entrevista de carácter periodístico en el Restaurante “Sarkis”; en haber recurrido y utilizado una aplicación comercial de acceso público (Nosis) para constatar los datos filiatorios de Brusa Dovat, y en la relación de amistad que unía a Santoro con Marcelo D'Alessio desde tiempo atrás, al menos de 2016, según deduce el juez de grado en su pronunciamiento.-

    Respecto de la entrevista realizada en “Sarkis”, el imputado Santoro manifiesta haber requerido en dos oportunidades la conformidad del entrevistado, algo que si bien no niega la víctima, refiere haberse sentido intimidado por la presencia en el lugar de Marcelo D'Alessio y por la reacción de este último ante las dudas y la tibia negativa intentada por quien se asume luego como perjudicado directo.

    Basta observar, además, que no fue la única entrevista que se le realizara al nombrado, ya que participó también de otras similares en distintos medios y con diferentes entrevistadores, como por ejemplo con el Sr. Rodrigo Alegre o el Sr. Eduardo Feinmann, y en dichos casos no se sospechó que tales periodistas también fueran cómplices de la coacción a la que habría sido sometido Brusa Dovat, pese a que también eran conocidos de Marcelo D'Alessio (ver declaración de Rodrigo Alegre quien manifiesta conocer a D'Alessio desde los primeros meses del año 2017), o al menos sabían que era quien coordinaba esos encuentros de carácter profesional. De seguirse con tal razonamiento existirían idénticos fundamentos como para involucrar a otros periodistas que aconsejaron o asintieron que iniciara este derrotero (Graña), o que actuaron recibiendo sus declaraciones en medios masivos de comunicación, o incluso a los directivos de los canales televisivos a los que concurrió el nombrado D'Alessio haciéndose pasar por un abogado especialista en temas de corrupción y narcotráfico, sin que su calidad o condición fuera mínimamente controlada, supervisada o confirmada por los responsables de hacerlo, favoreciendo de tal modo su plan de difusión masiva del acontecimiento (ver a modo de ejemplo, testimonios del periodista Feinmann y Iezzi, ya citados en la causa).-

    En cuanto a la utilización de la aplicación digital “Nosis”, el empleo de la misma lo habría sido al solo efecto de confirmar los datos filiatorios del entrevistado ya que existían contradicciones en cuanto a su verdadero nombre y apellido, y por lo demás, utilizada habitualmente por los empleados de la redacción del periódico Clarín, según el testimonio de otro periodista que allí trabajaba y que da cuenta de ello con absoluta certeza (ver testimonial del Sr. Gerardo Young).

    Por último, la vinculación que pudiese tener el imputado Daniel Santoro con el encausado Marcelo D'Alessio, no alcanza por sí sola para fundar un juicio de reproche ni siquiera en esta instancia procesal, aún dentro de ese contexto circunstancial que apuntara el juez de grado, como los que derivan de la causa Traficante, el intercambio de fotografías vía whatsapp, y otras referencias similares, que a lo sumo acreditarían una relación de amistad y de frecuencia de trato, o se refieren a un ámbito de privacidad ajeno a la evaluación de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional), máxime cuando el resto de los elementos de prueba son cuanto menos controvertidos en tal sentido, y no se trata de indicios graves y concordantes que deriven a través de procesos lógicos de pensamiento, en una única e invariable conclusión de la necesaria e ineludible participación en este presunto hecho delictivo.-

    f).- Entiendo que asiste razón a la defensa del imputado Santoro cuando sostiene que aquellas circunstancias que son valoradas por el Sr. Juez de grado no han sido todavía mínimamente acreditadas procesalmente, en razón a que existen medidas pendientes que pueden arrojar luz -en uno u otro sentido- sobre las situaciones aquí controvertidas.

    Es por tanto que, restando practicar aquellas diligencias útiles y pertinentes para establecer con la certeza necesaria en esta instancia, la realidad y las particularidades del suceso que involucran al inculpado Santoro en este hecho, entiendo que la decisión judicial recurrida deviene insuficiente y prematura, y por tanto debería revocarse en tal sentido, ordenándose que se practiquen tales medidas con la celeridad que el caso requiere, para luego formular el juicio de valoración que pudiese corresponder según el resultado que arrojen las mismas, y sin perjuicio de que el Sr. Juez de la Primera Instancia practique aquellas otras diligencias que estime conducentes en tal sentido.-

    g).- Sin perjuicio de lo antes expuesto, y al momento de formular una nueva evaluación tal como se indica en la presente, deberá advertirse que la participación es siempre colaboración en un “hecho ajeno”, y el partícipe es siempre una persona que a pesar de tomar parte en un delito no tiene el dominio del hecho, o no ha incrementado de manera significativa el riesgo permitido o aceptado.

    En el caso concreto el Sr. Juez de la Primera Instancia toma la conducta de Santoro como un aporte necesario, es decir, sin el cual el hecho no habría podido suceder o al menos no del modo en que sucedió, lo que -a la luz de otras entrevistas en las que participó Brusa Dovat- no parece ser del todo exacto.

    Pero aun así, y en cualquiera de las hipótesis de complicidad primaria o secundaria con una organización criminal, lo cierto es que debe acreditarse aunque sea mínimamente que el partícipe conozca que con su conducta hace un aporte, y que quiera colaborar dolosamente en tal sentido con el autor del hecho delictivo.

    Se requiere entonces la evidencia de que Daniel Santoro haya conocido el delito cometido por la organización criminal, y que además haya querido contribuir al mismo pese a ese conocimiento, desempeñando su rol profesional de periodista como modo de ayuda o contribución a la empresa criminal.

    Esto nos conduce a otro punto controvertido que se vincula con la supuesta realización de “conductas neutrales”, máxime cuando el ejercicio del rol de periodista cuenta con una especial protección a partir de la consagración constitucional de la fuente periodística.

    A partir de criterios estrictamente “normativistas”, el principio de la prohibición de regreso utilizado en este campo para comprobar objetivamente la contradicción de una acción con el orden jurídico penal, nos llevará a la conclusión que el ejercicio de una conducta neutral o estereotipada -permitida por el sistema legal- no podrá nunca dar lugar a una intervención ilícita en el hecho delictivo cometido por un tercero. Y es que, en efecto, en este nivel de análisis se debe partir de la noción básica de que el Derecho Penal no puede reprimir acciones socialmente inocuas o estereotipadas que, por tanto, carecen de sentido delictivo, aun cuando posteriormente otra persona anude a tales actos fines ilícitos, o los emplee para realizar conductas no permitidas, según la concepción expuesta principalmente por el profesor Jakobs.

    Vale decir que, según este modo de interpretar la realidad jurídica, en la medida en que el sujeto se haya desenvuelto conforme las normas que reglamentan su actividad dentro de su rol o ámbito de competencia, el eventual aprovechamiento que de ello haga un tercero para cometer un delito no podrán serle imputadas, aun cuando tuviera certero conocimiento de ello (Jakobs), o únicamente cuando con su acción hubiese un notable y querido favorecimiento a la acción principal delictiva (Roxin), o una reconocible propensión al hecho (Stratenwerth), o deberá estarse al “contenido de sentido” (Frisch), u otros criterios restringidos a las “circunstancias del caso concreto” (Weingend), por citar algunos autores que participan de ello. Se trata así de delinear la clase de comportamientos realizados por un sujeto que si bien favorecen la comisión de un delito por parte de otro, pueden ser distanciados de aquél por no pertenecer al delito cometido, aun cuando el aporte de ese sujeto haya sido realizado incluso con conocimiento de los fines delictivos del autor principal (ver Pascual, Juan I. “Las conductas neutrales como límite a la intervención delictiva” Id. Saij: Dacf200092).-

    Las posturas más radicales dejan fuera la disposición psíquica de los intervinientes y se basan en el ejercicio del rol y sus ámbitos de competencia, bastando comprobar que el sujeto obró conforme los deberes que tiene que cumplir de acuerdo con su rol objetivo (en el caso, el de periodista), y si se ha mantenido dentro de ese ámbito y no ha existido un quiebre de rol que le competía, el conocimiento que pudo tener del delito cometido o a cometer por otro sería totalmente ineficaz para imputar objetivamente el tipo delictivo (Pascual, Juan Ignacio, ob. cit).

    Las posiciones menos radicales recurrirán a un criterio subjetivo, tomando en consideración en cada caso el aspecto volitivo del partícipe en su papel de favorecedor del hecho del tercero, o la propensión subjetiva hacia tal fin, aunque en el fondo ambas posiciones podrían confluir frente a casos extremos que Jakobs denomina “contextos caóticos”, o “situaciones de inminencia de riesgo” en palabras de Polaino Orts, donde el sujeto se convierte en garante de la situación cuando pueda y tenga posibilidades de impedir una lesión inminente a un bien jurídico (ver Pascual, ob. cit).-

    Incluso sin sobrepasar la concepción finalista propia del derecho penal, y entendida la prohibición de regreso como un modo de poner límites a cualquier intervención en el hecho doloso de un tercero en otro nivel de análisis, también sería exigible no sólo el cierto conocimiento de que con su actuación se contribuye al delito de un tercero, sino además, la voluntad de practicar ese aporte no obstante conocer que con ello beneficia la posición del autor del hecho delictivo de que se trate.

    h).- En fin, en cualquier posición dogmática que se adopte en tal sentido, será requisito ineludible la recolección y producción de evidencia no contradictoria o que pueda no ser interpretada vagamente y en distintos sentidos, acerca de la acreditación objetiva y subjetiva de la intervención delictiva que en el caso pudo proveer Daniel Santoro a los hechos concretos cuya participación se le atribuye, como así también el análisis de la circunstancias de contexto que tengan la consideración del rol de periodista como eje central de su conducta dentro de los parámetros esbozados por cualquiera de las posiciones dogmáticas utilizadas para definir y conceptualizar la “participación delictiva”, como una verdadera forma de contribución al hecho o hechos ilícitos investigados en esta causa.-

    Es por tanto, y con estas breves aclaraciones que he de coincidir con el voto de mi distinguido colega que me precede en este Acuerdo, entendiendo que las probanzas recogidas hasta el momento no pueden fundar por el momento, ni siquiera un provisorio juicio de reproche respecto de la debida acreditación de la presunta “coacción” de la que habría sido víctima Brusa Dovat, y la eventual contribución antijurídica en ese suceso por parte del coimputado Daniel Santoro.-

    Es por tales motivos que concuerdo en la declaración de falta de mérito a su respecto en los términos del art. 309 del código ritual, debiéndose profundizar la investigación en el sentido acordado en este pronunciamiento judicial.-

    VII.- CASO CIFUENTES:

    He de coincidir aquí con la opinión de mi distinguido colega que me precede en el voto, en que los hechos y circunstancias que fundan la probable participación del imputado Daniel Santoro en la presunta extorsión que sufriera el Sr. Cifuentes no son lo suficientemente relevantes como para fundar un juicio de reproche como para -por el momento- mantener el dictado de auto de procesamiento a su respecto.

    a).- En efecto, más allá de reiterar aquellos argumentos referidos a la eventual posibilidad de admitir la participación delictiva en una asociación ilícita (art. 210 Código Penal) sin estar involucrado en la misma con su contribución, lo cierto es que analizada la conducta del imputado Santoro con relación a la tentativa de extorsión de la que habría sido víctima el nombrado Cifuentes, se presenta también como un supuesto ejercicio de una actividad profesional periodística, en la que un presunto equívoco en la denominación de una empresa extranjera en el marco de una investigación judicial al ex presidente Lula Da Silva por la Justicia de Brasil es considerada como un aporte significativo tendiente a lograr el objetivo dinerario de dicha extorsión, por parte de un integrante de la organización criminal, en el caso Marcelo D'Alessio. A ello, fue agregado además, como contribución delictiva, haber publicado una nota periodística en el Diario Clarín el día 7 de abril de 2018, donde se trataba a Cifuentes como “El nuevo Lázaro”, en clara alusión al Sr. Lázaro Báez, involucrado judicialmente en ciertos hechos que se encuentran bajo investigación criminal.

    El suceso fue ampliamente explicado por mi colega, por lo que no he de insistir en los detalles del acontecimiento.

    Lo cierto es que más allá del ponderable análisis contextual que realiza el Juez Federal de Primera Instancia (que por otra parte demuestra un sano proceder en tal sentido) no puede de momento ser compartido, en atención a que -como bien lo explicitara en su voto el Dr. Jiménez- esos elementos circunstanciales no constituyen un motivo o causa suficiente como para evidenciar aunque sea primigeniamente, un acto doloso que importe una contribución criminal a la empresa delictiva orquestada por una asociación ilegal destinada a la comisión de planes delictivos plurales.

    b).- En realidad las únicas evidencias que son tenidas positivamente en cuenta para fundar ese juicio de reproche, se sustentan en su actuación en el rol de periodista por parte de Santoro en un programa televisivo denominado “Animales Sueltos”, donde tanto en la emisión del 4 y del 5 de abril del año 2018 el citado periodista menciona a la empresa OPS -que pertenecería a la víctima Cifuentes- como aquella que habría intervenido en una operación inmobiliaria que comprometía al por entonces Presidente de la República Federativa de Brasil. Todo ello, según tal razonamiento, reforzado por la nota periodística del día 7 de abril del mismo año, donde se menciona a Cifuentes en los términos indicados párrafos más arriba.

    Por cierto que resultan sospechosas las supuestas comunicaciones entre Marcelo D'Alessio y Cifuentes los días en que se iría a emitir el programa televisivo referido, aunque no está del todo claro este aspecto, ya que las mismas habrían provenido de un aparato telefónico “bloqueado o desconocido” (algo que no era característico del modus operandi del nombrado), y pareciera ser que ello habría utilizado por el imputado D'Alessio como un modo más intenso de ejercer una especie de presión psicológica para con la víctima. Pero no hay duda que esto constituye el principal elemento circunstancial que obra en la causa a partir del cual se comienza a enhebrar una serie de presunciones que llevan a concluir en que tal proceder constituyó un aporte relevante por parte de Santoro para el cumplimiento del plan extorsivo criminal orquestado por la organización ilícita comandada por D'Alessio.

    El resto de circunstancias valoradas en términos de un contexto delictual para tal definición en realidad no pueden ser conjugadas en el mismo sentido de desvalor de la conducta de Santoro, pues unas se vinculan con registros o comunicaciones en las que ni siquiera participa, mientras que otras forman parte del ámbito de su competencia en su rol periodístico, o de aspectos de su vida privada.-

    Lo primero que cabe consignar aquí, es que dentro del marco del respecto a esa actividad profesional y a la importancia del libre ejercicio de expresión de ideas por la prensa, la nota suscrita por el imputado Daniel Santoro el día 7 de abril de 2018 no puede ser considerada de ningún modo como una evidencia de un hecho criminal. Lo contrario implicaría automáticamente una represión punitiva por el ejercicio de un derecho constitucional de la importancia que anteriormente resaltara mi colega.

    Por otra parte, vale recordarlo, no se trataba siquiera de una primicia a nivel periodístico, puesto que con anterioridad a todo ello, el Diario de Río Negro había realizado una publicación referida al nombrado Cifuentes, donde daba cuenta de su crecimiento económico vertiginoso en los últimos tiempos, a punto de titularla "Mario Cifuentes: de fallido heladero a poderoso empresario regional” (ver fs. 9288/9295 del principal y fs. 119/130 del Anexo 15 respectivo).

    Fuera de ello, la foto que Marcelo D'Alessio envía a Cifuentes donde aparece junto al imputado Santoro, y los comentarios vinculados a la misma como el resto de comunicaciones existentes entre ambos, son hechos ajenos al actuar del imputado Santoro, y a todo evento formarían parte de la presunta maniobra extorsiva pergeñada en todo caso por D'Alessio, pero no pueden atribuirse al nombrado periodista, por no existir constancia o sospecha alguna de que se trate de un acto consensuado o al menos consentido por Santoro, siendo que en derecho penal solo puede responderse por una conducta propia y personal, y no por los hechos de un tercero.-

    Además de lo expuesto por mi colega, debo resaltar que fuera de ello no existe ningún elemento incriminatorio que acredite el conocimiento por parte de Santoro que Cifuentes fuera objeto de un intento de extorsión, ni puede deducirse ello únicamente de esa participación en un programa televiso o de la redacción de una nota periodística de interés público y común.

    Por lo demás no existe siquiera sospecha que vincule a Santoro con una participación delictiva en el hecho extorsivo, pues la ausencia de registro de comunicaciones referidas al caso, la inexistencia de constancias en la causa que den cuenta de un beneficio económico a través de transferencias, movimientos dinerarios u otra actividad de similar naturaleza que pudieran hacer presumir un rédito en torno a ello, o siquiera un cambio, giro o modificación sustancial en relación a sus costumbres o hábitos en términos de disponibilidad dineraria, gastos exagerados con relación a ingresos, o circunstancias equivalentes en el orden patrimonial del nombrado , son situaciones y circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de evaluar la actuación y conducta del imputado Santoro.

    c).- Con lo hasta aquí reunido procesalmente, y con lo que no ha sido posible de probar mínimamente, los hechos atribuidos a Santoro solo podrían encuadrarse dentro de un neutral ejercicio de su actividad profesional, la que -con aciertos o equívocos- no permiten por sí solos -ni aún en el contexto circunstancial referido- considerarlos como contribuciones delictivas a un plan criminal orquestado para extorsionar al empresario Mario Cifuentes.

    Aquella sospecha que diera motivo al inicio de la investigación a su respecto deberá ser ampliada en orden a su virtual confirmación, pues su existencia no permite desvincularlo completamente de estas actuaciones a través del dictado de una decisión que lo sobresea en la causa.

    Lo que aquí se establece es que esas circunstancias son por ahora insuficientes como para mantener el procesamiento decretado. Si bien esa sospecha inicial, adunada a las circunstancias fácticas originarias, fueron motivo de una correcta y debida investigación judicial, en realidad no han alcanzado a esta altura la relevancia suficiente como para decretar su procesamiento ni como para definir una decisión judicial que lo desvincule de esta investigación, ya que hasta el momento, constituyen conjeturas o elucubraciones que no contienen apoyo bastante en probanzas o elementos de prueba concretos que conduzcan a un proceso lógico demostrativo de su probable participación objetiva y subjetiva, en el delito de extorsión en grado de tentativa en perjuicio del Sr. Mario Cifuentes.

    Debe enfatizarse aquí, que la solución a la que se arriba es de carácter provisorio, y que constituye una medida de naturaleza intermedia, que en palabras de la doctrina, se inclina por una conclusión no afirmativa respecto de la existencia o inexistencia del hecho delictivo y su participación, y que por ende no es conclusiva del proceso, sino que por el contrario, indica que en la instancia de grado deberán reunirse nuevos elementos u otras evidencias contundentes propias de esta etapa procesal, que permitan arribar a una solución que o propicie la continuidad del proceso, o ponga fin al mismo conforme sea la naturaleza u otra de las nuevas probanzas que sean reunidas y aportadas a la causa.

    Es por todo ello que coincido con el Sr. Juez Jiménez en la solución propiciada respecto del hecho atribuido al coimputado Daniel Santoro

    Con todas estas aclaraciones es que adhiero en su totalidad a la propuesta realizada por mi distinguido colega Dr. Eduardo Jiménez, por compartir íntegramente los fundamentos allí expuestos.

    Tal es mi voto. 

    Por todo lo antes expresado, el Tribunal RESUELVE:

    1) CONFIRMAR parcialmente la resolución de la instancia anterior en relación al procesamiento con prisión preventiva dictado respecto de Marcelo Sebastián D'Alessio y en atención a los fundamentos desarrollados, sostener la autoría y responsabilidad del nombrado respecto del caso VIII (Cifuentes) y del caso XI (Porcaro), aunque en carácter de partícipe primario en lo que hace a la realización de los actos de espionaje ilegal identificados en sendos hechos (arts. 4 y 43 ter de la ley 25.520, y art. 45 del C.P.), en concurso real con el delito de extorsión en grado de tentativa (art. 168, 42 del C.P.) para el caso VIII (Cifuentes) en grado de autor, dejando sin efecto la imputación por la presunta comisión de la infracción al art. 11 de la ley 25.520 por los fundamentos antes expuestos.

    2) REVOCAR parcialmente el procesamiento con prision preventiva de Marcelo Sebastian D'Alessio y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer (art. 309 del CPPN) en relación al caso XII (Munin/Talevi) por la presunta comisión del delito de realización de actos de espionaje ilegal en carácter de autor (arts. 4º y 43 ter de la ley 25.520), dejando sin efecto la imputación por la presunta comisión de la infracción al art. 11 de la ley 25.520 por los fundamentos antes expuestos, sin perjuicio de lo que pudiere surgir de la prosecucion de las investigaciones.

    3) REMITIR las actuaciones a la instancia anterior para que resuelva la situación procesal de Marcelo Sebastián D'Alessio conforme las observaciones efectuadas respecto del caso X (Fariña), e igualmente, en orden a la actividad de espionaje ilegal que el juez de la instancia anterior endilgara al encartado en relación a Juan Ignacio Forlón y Pablo García Arrébola, a efectos de que el Aquo se expida sobre esas imputaciones por la posible comisión de los hechos atribuidos en la causa.

    4) REVOCAR el auto de procesamiento sin prisión preventiva de Daniel Pedro Santoro, dictándose la falta de mérito para procesar o sobreseer a su respecto , y en relación a las imputaciones efectuadas por el juez de la instancia anterior (Casos VI Bruza Dobat-PDVSA y VIII Cifuentes) (arts. 42, 45, 55, 149 bis segundo párrafo, 168 del C.P., art. 309 y ccdtes. del C.P.P.N.), sin perjuico de la profundización de las investigaciones conforme lo expuesto en los considerandos precedentes.

    5) DECLARAR LA INCOMPETENCIA del Juzgado Federal de Dolores para continuar entendiendo en el caso VII (GNL), debiendo tomar intervención el Juzgado Federal Nº 11 de la Capital Federal (o el que en su caso concierna) y en el caso IX (Mafia de la Aduana), para que continúe la instrucción el Juzgado Federal Nº 9 de la Capital Federal (o el que en su caso corresponda) (arts. 42, 45, 55, 168 y ccdtes. del C.P., art. 306, 309, 312 y ccdtes. del C.P.P.N.); razón por la cual no corresponde expedirnos respecto de la situación procesal del imputado en relación a estos hechos y de conformidad con la declinación de competencia por esta resolución decretada.

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE.

     

    Nota. Para dejar constancia que el Dr. Bernardo Bibel no suscribe la presente por encontrarse ausente del Acuerdo (art. 109 del RJN).

     

      Correlaciones:

    D'Alessio, Marcelo Sebastián s/asociación ilícita y otro - Juzg. Fed. Dolores - 06/08/2019 - Cita digitalIUSJU041290E

     

     

    003145F