This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 8:43:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Asociacion Ilicita Policias Condena Penal Recurso De Casacion Intercepcion De Lineas Telefonicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil veinte, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSA 12000973/2012/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada "B. O. R. y otros s/ recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N0 2 de Salta, provincia homónima, en la causa FSA 12000973/2012 de su registro interno, con fecha 25 de febrero de 2019, falló -en cuanto aqui interesa-: "I) CONDENANDO a O. R. B., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de siete (7) años de prisión, multa de $ 90.000, inhabilitación absoluta genérica por el término de la condena e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, por resultar autor penal y materialmente responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe en concurso real con concusión (arts. 12, 22 bis, 40, 41, 45, 210, segundo párrafo, 266 en función del 268 del CP). Con costas. II) CONDENANDO a A. S. G. y A. F. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, multa de $ 30.000, inhabilitación absoluta genérica por el término de la condena e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, por resultar autores penal y materialmente responsables de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembros en concurso real con concusión (arts. 12, 22 bis, 40, 41, 45, 210, primer párrafo, 266 en función del 268 del CP). Con costas. III) CONDENANDO a J. M. B., G. S. S. y E. A. V., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, multa de $ 30.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar autores penal y materialmente responsables del delito de asociación ilicita en carácter de miembros (arts. 12, 40, 41, 45, 210, primer párrafo del CP). Con costas (...)" (cfr. Sistema Informático "Lex 100"). II. Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación el imputado J. M. B., representado por los Dres. Marcelo Eduardo Arancibia y Mauro Roberto Nicolás Gaspar y los imputados O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V., asistidos técnicamente por el defensor público oficial Dr. Oscar Tomás Del Campo. Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos en esta instancia (cfr. Sistema Informático "Lex 100"). III. a) Recurso de casación del imputado J. M. B. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Tras reseñar los antecedentes de las presentes actuaciones, se alzó en primer término contra el juicio de subsunción típica efectuado por el a quo. Ello, al considerar que el accionar de su asistido B. no encuadra típicamente en el delito de asociación ilícita previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal. Sobre el punto, el impugnante señaló que B. desconocía que las actividades que le encargaba su superior oficial podían ser ilícitas; las que, además, estaba obligado a cumplir. A ello añadió que la orden de no efectuar procedimientos en la zona de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Salta fue impartida entre los superiores de B.. En igual dirección, el recurrente argumentó que "se escatimó con el tiempo necesario con que debe contar una investigación que ofrezca visos de seriedad a fin de otorgar la solidez que necesita toda acusación criminal, máxime tratándose de la figura pretendida como lo es la asociación ilícita que requiere una acreditada e indubitada permanencia temporal del acuerdo". Por otro lado, el impugnante tildó de arbitraria la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio. En tal sentido, cuestionó el valor probatorio asignado a la declaraciones de "Guari" y V. C., quienes fueran convocados como testigos tras ser sobreseídos en la causa como supuestos compradores de las mercaderías. Además, consideró que se efectuó una apreciación cercenada del testimonio de Caffaro. En definitiva, el recurrente solicitó que se absuelva a su defendido B. por aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.). Finalmente, hizo reserva del caso federal. III. b) Recurso de casación de los imputados O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V. El impugnante encauzó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N. Tras fundar la procedencia formal de la vía impugnativa, el recurrente planteó en primer lugar la violación del derecho de defensa en juicio. Ello, al señalar que la convocatoria como testigos de las personas que habían sido sobreseídas en la causa (F. H. A. G., L. V. C., C. A. C. y F. V. Z.), fue extemporánea, sorpresiva y alteró las estrategias de las defensas. A su juicio, dicha circunstancia también vulneró el principio de igualdad de armas. Seguidamente, el impugnante cuestionó que se calificara la conducta de sus asistidos como constitutiva del delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.). En tal dirección, señaló que la investigación llevada a cabo por la Policía de Seguridad Aeroportuaria "fue deficiente, intermitente, insuficiente y confusa, no ubicada en el tiempo y el espacio", y que fue "mal instruida". Agregó que el hecho de ser integrantes de la Brigada de la Policía Federal Argentina -Delegación Salta- no los convierte automáticamente en actores de una asociación criminal destinada a cometer delitos indeterminados. En esa línea, el recurrente argumentó que existen escuchas telefónicas en las que no puede identificarse en forma inequívoca que los interlocutores estén conversando sobre algo ilícito. Criticó que la investigación se haya extendido por cuarenta (40) días, y la tachó de defectuosa por contar con filmaciones intermitentes, editadas, sin fecha y hora. Señaló que uno de los hechos bajo juzgamiento se apoya únicamente en la versión del agente Reales. En lo que atañe al "suceso de la estación de servicio Shell", el impugnante sostuvo que "se trató de un hecho en el cual (...) personal de la Brigada efectúa un procedimiento, identificándose con placa policial, con chaleco o prendas con la inscripción PFA (Policía Federal Argentina), se visualiza que se estaría confeccionando acta y se aprecian a dos personas que por estar en el lugar y no ser de la Brigada se presume que pueden ser testigos, para finalmente presenciar que se llevan unas bolsas que habrían sido secuestradas y son colocadas en el baúl del vehículo recién comprado por C., que reemplazó al anterior que era de su propiedad y era utilizado por la Brigada a raíz de la falta de suministro de material logístico e insumos que necesitaba esa sección para su funcionamiento (...)” A ello añadió que dicha mercadería "estaba secuestrada y depositada en la delegación de la policía federal, porque allí fue entregada, extremo que confronta y anula las afirmaciones de que los miembros de la brigada se quedaron con la mercadería en provecho propio". Con relación al "acontecimiento del Aeropuerto", advirtió que la filmación comienza con la salida de la camioneta de la Brigada del domicilio de B. de día, con imágenes carentes de fecha y hora, aunque luego "se reanuda de imposivo en las cercanías del aeropuerto, ya siendo de noche", momento en que se puede divisar a dos personas con bolsas en la vía publica. De otro lado, consideró que el tribunal sentenciante minimizó en forma infundada el escaso tiempo en que se investigó a los imputados, y agregó que no se corroboró en autos la existencia de una pluralidad de planes delictivos. Luego, el recurrente cuestionó que el tribunal de juicio haya encuadrado legalmente los hechos en el delito de concusión (arts. 266 y 268 del Código Penal). Tras citar doctrina y jurisprudencia, sostuvo que no se demostró en el caso que mediara "conversión" en provecho propio o de un tercero de alguna de las exacciones mencionadas en el art. 266 del Código Penal -el "ingreso al patrimonio" de lo recaudado-. Añadió que la figura agravada del art. 268 del Código Penal requiere la obtención del objeto delictivo ya que se trata de un delito material o de resultado. Además, el impugnante consideró que la conducta de sus defendidos resulta atípica en función de que las supuestas víctimas del delito de concusión no fueron individualizadas durante la investigación; circunstancia que, a su juicio, impide la configuración de dicho tipo penal. Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. En la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Fiscal General de Casación Dr. Javier Augusto De Luca, oportunidad en la que solicitó que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas (cfr. dictamen cargado en el Sistema Informático "Lex 100"). Por su parte y en representación de los imputados O. R. B., Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V., el defensor público oficial ante esta Cámara Dr. Enrique Maria Comellas se remitió en primer lugar a los fundamentos brindados por la defensa oficial de la anterior instancia en el recurso de casación interpuesto. Tras ello y como nuevo motivo de agravio, postuló la nulidad de la intervención telefónica dispuesta a fs. 10/11 por considerarla infundada. Al respecto, consideró que tal medida se apartó de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quaranta" (Fallos 333:1674) y de la reciente Acordada Nº 17/19. Remarcó que dicha medida de prueba se dispuso sin haberse realizado previamente ninguna tarea de investigación (tareas de identificación, seguimientos, tomas fotográficas y/o fílmicas), de manera tal de "brindar credibilidad a la denuncia efectuar y de ese modo fundar una mínima sospecha razonable". Agregó que los datos aportados en un principio por el denunciante anónimo eran "genéricos y conjeturales" y "manifiestamente insuficientes" para brindarle al juez una base sustancial, objetiva, que le permita determinar la existencia de una sospecha razonable. En función de ello, reclamó que se decrete la nulidad de dicha intervención telefónica y de todos los actos que son su consecuencia directa, así como la invalidez de las pruebas obtenidas en el marco del mismo cauce probatorio. Seguidamente, criticó que se haya encuadrado legalmente el accionar de sus asistidos en la figura penal de asociación ilícita (art. 210 del C.P.). Sobre el punto y previa cita del fallo "Stancanelli" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 324:3952), consideró que "la mera enunciación de las irregularidades en los procedimientos realizados por la Brigada de Investigaciones, que se reducen a ciertas escuchas telefónicas y que habrían sido llevadas a cabo por los diversos coimputados, para así pretender fundamentar la presencia de una asociación ilícita a tenor del art. 210 del C.P., constituye una falencia motivacional, puesto que basa su conclusión en meras conjeturas derivadas del grado de organización que habrían establecido para realizar ciertos delitos como secuestro, delitos contra la propiedad, lo que se encuentra constitucionalmente prohibido (...)". Finalmente, el Dr. Comellas cuestionó que el tribunal de juicio se haya apartado "significativamente" del mínimo legal previsto para el delito por el que resultaron condenados G. S. S. y E. A. V., como así también del mínimo previsto en abstracto para el concurso de delitos por los que se condenó a Á. S. G., A. F. C. y O. R. B.. En tal sentido, consideró que, si bien la calidad de funcionarios públicos de los imputados puede ser apreciada como un factor agravante, dicha circunstancia no funda per se un apartamiento de más de un año y dos meses del mínimo de prisión legalmente previsto. Además, destacó la "escasa entidad económica de los hechos investigados". En lo que atañe a la situación de B., el defensor público oficial ante esta instancia criticó que el sentenciante valorara como circunstancia agravante la calidad de jefe que el nombrado habría asumido en la asociación criminal. Señaló que "más allá que dicha circunstancia resulta insuficiente para apartarse del mínimo punitivo, no puede soslayarse que la calidad de jefe es un elemento integrante del tipo penal, de modo que su valoración lesiona el non bis in ídem". Asimismo, argumentó que las "favorables condiciones personales" de los imputados no fueron realmente ponderadas en el caso concreto (ausencia de antecedentes condenatorios, escasa entidad de los hechos y la situación socio-económica de los imputados). En función de ello, el Dr. Comellas concluyó que el juicio de mensuración de la pena efectuado por el a quo resulta arbitrario y vulnera los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad (cfr. escrito cargado en el Sistema Informático "Lex 100"). V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. Sistema Informático "Lex 100"), oportunidad en que la defensa particular de J. M. B. presentó breves notas, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos Io y 2o del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por las defensas de los imputados, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 2 de Salta tuvo por debidamente acreditados, a partir de la prueba reunida en el juicio oral y público, los hechos que le fueron atribuidos en autos a J. M. B., O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V.. Conforme surge del alegato fiscal, se investigó en autos el accionar conjunto de distintos miembros de la Delegación Salta de la Policía Federal Argentina; quienes, valiéndose de su condición de efectivos policiales y ejerciendo diversos roles, simulaban o aparentaban puestos operativos de control montados cerca de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Salta, con la finalidad de apoderarse ilegítimamente de la mercadería que secuestraban por infracción a la ley 22.415. Las víctimas resultaron ser personas que llegaban en colectivo desde el norte, o bien desde ferias informales, y el tipo de mercadería incautada preferentemente se trataba de ropa, trapos y juguetes. Tal como describió el representante del Ministerio Público Fiscal durante el debate oral, los imputados actuaban de acuerdo a un sistema o plan que les permitía hacerse de la mercadería en cuestión aparentando la legalidad de tales procedimientos de control -se identificaban como policías y simulaban la suscripción de actas para amedrentar a las víctimas-. Una vez que entraban en posesión de la mercadería, la acopiaban tanto en la Delegación Policial como en el domicilio particular de O. R. B. (quien fue encontrado culpable del delito de asociación ilícita en carácter de jefe). Allí las seleccionaban y/o clasificaban para su posterior venta. Además, en caso de que las víctimas se presentaran ante la mencionada Delegación a reclamar la devolución de sus pertenencias, se confeccionaban actas de procedimiento falsas, con testigos inexistentes y descripción parcial de las mercaderías, entre otras irregularidades. Por su parte, cabe aclarar que F. V. Z., L. V. C., C. A. C. y F. H. A. G., a quienes según el acusador público les correspondió la tarea de "reducir y adquirir los bienes secuestrados ilegalmente", fueron sobreseídos por prescripción de la acción penal durante el juicio; decisión que no ha sido objeto de recurso (cfr. Sistema Informático "Lex 100"). III. Sentado cuanto precede, corresponde en primer lugar abordar el planteo de nulidad de la intervención telefónica dispuesta en la etapa de instrucción que fuera efectuado durante el término de oficina ante esta instancia por el Defensor Público Oficial Dr. Enrique María Comellas (cfr. escrito cargado en el Sistema Informático "Lex 100"). Puntualmente en materia de nulidades, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (cfr. Fallos: 295:961; 298:312; 311:1413; 311:2337; 324:1564 y 328:58, entre muchos otros), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (cfr. Fallos: 303:554; 322:507; 342:624 y causa CSJ 204/2015/RH1, "Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/ infracción ley 23.737 (art. 5o, inc. c)", resuelta el 10 de marzo de 2020). En esa misma línea, las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en si mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nro. 14.447, caratulada "Cuevas, Mauricio Isabelino s/recurso de casación", reg. 15.972.4 rta. 12/11/11; causa nro. 9538, caratulada "Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación", reg. 755.4, rta. 17/05/12; causa nro. 15.148 caratulada "Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación", reg. 191/14, rta. 26/02/2014; causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1 caratulada "Carrera Ganga, Walter Gabriel s/recurso de casación", reg. 1009, rta. 29/05/2015; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada "Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/recurso de casación", reg. nº 743/17.4, rta. 19/06/17; causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 caratulada "Ortiz Donadell Gerardo Saúl s/ recurso de casación, reg. no 461/18.4, rta. 9/5/2018 y causa CFP 2637/2004/TO3/CFC39, "Nerone, Rolando Oscar y otros s/ privación de libertad agravada (art. 142, inc. 1) y homicidio agravado con ensañamiento- alevosía", reg. no 203/19.4, rta. 27/2/2019, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras). Con sujeción a tales parámetros, adelantaré que el planteo de nulidad en cuestión no recibirá favorable acogida en esta instancia. Conforme surge de las constancias de la causa, en consonancia con lo oportunamente solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el juez federal instructor dispuso con fecha 4 de diciembre de 2012 la intervención telefónica de las líneas no ..., ..., ..., ... y .... Dichas medidas de prueba se motivaron en la sospecha cierta de que esas líneas telefónicas eran utilizadas por los imputados B., C., G., B. y S., respectivamente. En dicha oportunidad, el juez federal interviniente estimó que la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal resultaba "necesaria e imprescindible para profundizar la investigación y de esa manera determinar las actividad ilícitas que realizarían los denunciados". A ello el juez instructor añadió que los hechos denunciados en un principio ante el fiscal interviniente habian sido ratificados frente al personal de la Policia de Seguridad Aeroportuaria. En función de lo anterior, el magistrado federal de primera instancia consideró que existia una sospecha razonable y objetiva para adoptar tales medidas de prueba de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quaranta José Carlos s/ infracción a la ley 23.737 (Recurso de Hecho Q.124 XLI". Sentado cuanto antecede, la defensa pública oficial ante esta Cámara no ha logrado demostrar -ni se advierte- el déficit de fundamentación que invoca en su presentación efectuada durante la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, en tanto se limita sin más a alegar que las intervenciones telefónicas ordenadas en el comienzo de la investigación implicaron un ejercicio irregular del poder estatal que vulneró los derechos a la privacidad e intimidad de sus asistidos. Sin embargo, dicha crítica aparece a esta altura como una mera disconformidad que, por infundada, no alcanza a descalificar las medidas de prueba en cuestión a tenor de la arbitrariedad alegada. En efecto, las intervenciones telefónicas fueron solicitadas a fin de constatar la ocurrencia de los hechos pesquisados en el marco de una línea investigativa y, conforme las particulares circunstancias del caso, fueron dispuestas mediante órdenes judiciales válidas. Tales órdenes fueron fundadas debidamente en las pruebas con que se contaba en autos, dentro de los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa. El requisito de motivación (que es el modo de garantizar que la intervención de las comunicaciones aparezca como fundadamente necesario) no exige a los magistrados una prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar la invasión en su esfera de privacidad, sino tan solo una presunción razonable de la comisión de un ilicito (cfr. en igual sentido, Sala IV de esta C.F.C.P., causas FGR 81000857/2013/CFC1 "Montecino, Héctor Isaac, Davila, Sergio R., López, Cristian Abel, Navarrete, Jorge Ruperto, Ribera Pabst, Manuel Arturo, s/ recursos de casación", reg. 2082/15, rta. 2/11/15, y FCR 22000029/2011/TO1/CFC5, "Monsalves, Diego Matias y otros s/ recurso de casación", reg. n0 1129/18, rta. 31/8/2018, entre otras). Habida cuenta lo expuesto, las órdenes por las que se dispuso la intervención en las comunicaciones se adecuan a los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la evaluación de la motivación de medidas como las que nos ocupan en el precedente "Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 -causa n° 763- (rta. el 31 de agosto de 2010, cons. 18). En aquella ocasión, se sostuvo que una orden de registro de las comunicaciones telefónicas, a los fines de develar su secreto y conocer su contenido, solo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que con ella podría encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (cons. 19, con remisión a la disidencia del juez Petracchi en el caso de Fallos: 321:510, "Yemal" -cons. 5o y sus citas). Y, seguidamente, se puntualizó que tal extremo puede surgir de: 1) la expresión en el auto que ordena la medida de las razones por las que se la considera procedente; 2) la remisión a algún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable; 3) la existencia de información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada (cons. 20 -supuestos alternativos definidos negativamente por la Corte, dada su no corroboración en el caso que tenía a estudio-). Así las cosas, cabe concluir que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, existian en autos elementos objetivos idóneos que permitian fundar una sospecha razonable y lógica que justificó en ese entonces las intervenciones telefónicas aqui examinadas (cfr. en igual sentido, votos del suscripto en causas n0 16.597, "Brandan, David Alberto y otros s/ recurso de casación", Reg. no 2493, Rta. 16/12/2013; no 970/2013, "Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad", reg. 1420, rta. 4/07/2014 y FCR 12009629/2012/TO1/CFC7, "Ñancupel Uribe, Guido Adrián y otros s/ recurso de casación", reg. no 1738/16.4, rta. 28/12/16, de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras). Por todo ello, el planteo de nulidad en trato será desestimado. IV. Seguidamente, corresponde dar tratamiento a las críticas vinculadas a la incorporación como testigos en el debate de personas que habían resultado antes sobreseídas. Se trata de las declaraciones prestadas durante la audiencia oral por F. V. Z., L. V. C., C. A. C. y F. H. A. G.; quienes, previa solicitud de su defensa y tras la conformidad del Ministerio Público Fiscal, fueron sobreseídos por prescripción de la acción penal en orden al delito de encubrimiento -art. 277 del C.P.- por el cual fueran acusados (cfr. Sistema Informático "Lex 100"). Tras ello, el representante de la acusación pública solicitó que los nombrados V. Z., V. C., C. y G. sean convocados a prestar declaración durante el debate oral; requerimiento que fue aceptado en forma unánime por el colegiado de la instancia anterior. En efecto, luego de realizar una interpretación de los arts. 249 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación, los magistrados del tribunal a quo dispusieron que dichas declaraciones sean llevadas a cabo sin juramento de decir verdad. Aclarado cuanto precede, las críticas esgrimidas por los recurrentes serán desestimadas en esta instancia por carecer de la debida fundamentación. Ello, en la medida en que las defensas no han brindado razones que logren demostrar en qué consiste o dónde se encuentra anclada la ilicitud o irregularidad en la obtención de las declaraciones objetadas. Además, las partes tampoco han alcanzado a acreditar la vulneración al derecho de defensa en juicio que alegan en sus presentaciones recursivas. Lo expuesto, a más de agregar que las condenas de los imputados O. R. B., Á. S. G., A. F. C., J. M. B., G. S. S. y E. A. V. no encontraron exclusivo sustento en los testimonios aquí objetados, sino que, por el contrario, se fundan en numerosas y variadas probanzas incorporadas al debate. En efecto, se aprecia que las condenas de los nombrados se basan, fundamentalmente, en la labor investigativa del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que permitió corroborar los hechos denunciados en un comienzo. Ello, sumado a las intervenciones telefónicas que dieron cuenta de cómo operaba la asociación criminal integrada por funcionarios pertenecientes a la Brigada de la Policía Federal Argentina -Delegación Salta-, quienes aprovechándose de su calidad de efectivos policiales simulaban o aparentaban puestos operativos de control montados cerca de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Salta, con la finalidad de apoderarse de la mercadería que secuestraban por infracción a la ley 22.415; mercadería que era posteriormente acopiada tanto en la Delegación Policial como en el domicilio de R. B., donde era clasificada para su posterior venta. En función de lo anterior, el presente tramo de la impugnación será rechazado. V. A fin de dar tratamiento a la arbitrariedad en la valoración de la prueba alegada por las defensas, corresponde examinar si la sentencia traída en revisión constituye a su respecto un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana critica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirman los recurrentes. El recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con el derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa- consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual jerarquia (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, art. 14.5). Para asegurar la vigencia de la garantia en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (sentencia del 2 de julio de 2004), sostuvo que el recurso de casación debe ser "amplio" y "eficaz", de tal manera que permita que el tribunal superior realice "un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior", sea que éstas se refieran a los hechos, el derecho o la pena, y asi procurar "la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho" (párr. 161, 162 y 167). Dicho precedente, precisamente, fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal "...agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisadle" (in re Fallos C.1757. XL. "Casal, Matias Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa", causa N0. 1681, rta. 20/09/05). Esta doctrina fue confirmada en Fallos, 328:3741; 329:149; 330:449, entre otros. Una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo en el que los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único limite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana critica racional, en función del resto del material probatorio, pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros). Desde esta perspectiva y con los alcances asignados, los que han sido reiterados recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gorigoitia vs. Argentina (sentencia del 2 de septiembre de 2019), corresponde evaluar el acierto o error del tribunal a quo a la hora de valorar la prueba y tener por debidamente comprobados los hechos y la responsabilidad penal de los imputados J. M. B., O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V. en el sub lite. A tal efecto, los magistrados de juicio tuvieron en cuenta distintas probanzas, a saber: Las numerosas intervenciones telefónicas ordenadas en el comienzo de la investigación que dieron cuenta de gran parte de la actividad ilícita desplegada por los imputados; quienes, valiéndose de su condición de policías, simulaban operativos de control a fin de apropiarse ilegítimamente de mercadería de particulares para su posterior venta. Entre ellas y en honor a la brevedad, cabe resaltar ciertas conversaciones que dan cuenta de la actividad delictiva protagonizada por los aquí imputados. En efecto, se destaca el diálogo mantenido a las 08:24 horas del dia 18/12/12 (abonado n0 03874738308, casette n° 15), transcripto de la siguiente manera: "Llama: R. B. (R); Atiende: Chuky (C); C_ hola; R_ si chuky, B.; C_ ah que haces B.; R_ que pasa che, todo bien; C_ tas laburando vos?; R_ si decime que paso?, me dijeron que te llame; C_ si, che para mañana ehh, me pidieron para hacer un control de ruta en Cabeza de Buey..., tres colectivos que vienen de buenos aires..., dos..., dos coches vienen de, de la empresa Jocoli y uno este Cachi, entre las ocho y las diez de la mañana; R_ sí que hay ahí?; C_ para hacer un control, al..., algo hay me dijeron..., inclusive si la hacemos pue.., puede haber otra gente de otra empresa que NOS PUEDEN DAR UNA MONEDA, UNA BUENA MONEDA dice; R_ y a la mañana tengo.., pa colmo tengo.., dos capturas y después en el jui..., en el juicio che., en un juzgado; C_ si; R_ si mañana eso toy viendo, bueno..., ehh..., estamos hablando de mercadería o de qué?; C_ mercadería y de todo; R_ bueno, ya lo vamos a ver ahora, eso; C_ mira si, si vos me deci eh..., la gente del flecha..., no se..., no, no me pidio ahi cuanto le cobramos la…, hacerle hacer un operativo ahi; R_ ah ja; C_ eh; R_ meta, déjame que lo armo para mañana a ver cómo podemos hacer y te aviso asi me acompañas también; C_ yo te acompaño y vos me decis si van a ir, yo te acompaño yo estoy acá cerca, me vengo viste y te acompaño yyy después hablamos con, con uno de los gerentes del FLECHA, mmm; R_ dale, dale, dale, déjame que lo organice ahora; C_ por ahi y ahi hablamos los tres con el mm; R_ dale, dale, dale, dale, yo mañana te hablo; C_ dale; R_ dale; C_ a qué hora., vos cuando me avisas eso?; R_ esooo, yo tengo que hablar con CAFARO por lo que quiere mañana lo de la captura; C_ si; R_ y te aviso esta noche; C_ dale avisame esta noche, ya..., asi yo le aviso a él; R_ dale antes de las nueve te aviso; C_ asi después si terminamos algo, haya o no haya lo que sea, después nosotros ar..., arreglamos con ellos entendes; R_ dale, dale yo te aviso antes de las nueve, dale? Dale, agenda mi numero este es el.; C_ ya te lo agendo; R_ bien listo; C_ dale; R_ listo, chau; C_ chau (cortan)" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). Sumado a ello, cabe resaltar la conversación mantenida a las 20:12 horas del dia 27 de diciembre de 2012 (abonado n0 03874738308 - casette n° 23), de cuya transcripción se desprende: "Llama: O. R. B.; R Atiende: A. V. -VV_ R.; R_ hola si como estan?; V_ ehhh tenemos acá una señora con juguetes che, es minusválida boludo, no ve boludo; R_ahora (no se entiende); V_ eh, tiene dos bolsas de juguetes grandes; R_ dos bolsas grandes?; V_ si..., más o menos van a se de una..; R_ a ver ya te digo para.; V_ si dos, dos, tres; R_ bueno, ehhh que se queden dos haciendo ahí y esto que vengan con las actas acá, a la San Martin cerca de la Terminal, ve frente del teleférico; V_ bueno, teleférico?; R_ si, que dos se queden haciendo el acta ahí pues, si pueden carga rápido y se vienen para acá; V_ si, sabe que ... no tengo acta acá no?; R_ ah no, en la mochila, en la mochila están, están adentro de la camioneta; V_ listo, listo, listo; R_ dale; V_ chau; R_ apurate (cortan)" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). La conversación de igual fecha 27/12/12 (abonado n° 03874738308 - casette n° 23), así descripta: "Llama: A. V. -V Atiende: O. R. B.; -RR_ si, si A.; V_ che la señora que tiene tres bolsas tiene, tiene un bolso, tiene tres bolsas, de esas viste la que secuestramos con vehículo, con juguete; R_ no te entendí nada, háblame más despacio, cómo?; V_ que la señora tiene tres bolsos tiene, es de juguetes; R_ sí; V_ ehhh, dice que el agarremos, no entregaría dos bolsas y le dejemos que, que le podamos dejar que se lleve un bolso; R_ si, si agarralo, pero hace el acta igual no?; V_ sabes lo que pasa estamos esperando el acta, es que ., no tenemos el acta nosotros, y no quiero que.; R_ como que no y no tene en la mochila, no cargaste vo?; V_ mi mochila esta, en, en la , en el auto del chino; R_ufff bueno decile, chamuyale, a ver si podemos hacer la bolsa; V_ cómo?; R_ chamuyale a ver si pode levanta la bolsa nomas; V_ bueno listo, listo, listo; R_ dale arregla ya sea una o dos, arregla dale ya, dale; V_ listo, dale, dale (cortan)" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). También resulta demostrativo de la actividad ilicita el dialogo registrado con fecha 04/01/13 (casette n0 31), transcripto de la siguiente manera: "Llama: J. M. B. (J); Atiende: R. B. (B); J_ hola R., B. habla; B_ eh que haces, como andas, todo bien?; J_ bien che vos?; B_ bien que es de tu vida desaparecido?; J_ laburando.., full (risas); B_ (risas); J_ che R. vendieron las cosas o no?; B_ cómo?, no che; J_ vendieron.; B_ nada, nada; J_ che ahí hable yo con una mina, ayer estaba de viaje a hablar yyy, me dijo, me dijo que iba a llamar hoy, me llamo al mediodía; B_ sí; J_ así que se fue hasta, se fue hasta Perico hoy, ehh y vuelve a las nueve de la noche más o menos, está interesada viste; B_ bueno, esteee se va a constata con vos?, cuando venga; J_ claro, ehh si, si a esa hora más o menos a las nueve de la noche; B_ ah ja; J_ va aaa, va aaa, me va a mandar un mensaje; B_ bueno, y vos le mostraste fotos, algo o no?; J_ que; B_ le mostraste fotos?; J_ no, no porque yo no puede hablar con ella, pue, porque estaba de viaje ayer, llego esta mañana y yo después yo me vine ala adicional; B_ ah bueno; J_ eh llamo al mediodía más o menos; B_ sí; J_ me dijo que, que si está interesada pero que quiere ver la mercadería, yo le explique más o menos que tenemos, todo en caja casi, lo que tenemos; B_ si., y te hablo de plata o no?; J_ si me dijo cuántos más o menos piden? Y no se le digo, mi ve la mercadería y nos deci pero más o menos cuánto?, y yo le tirao unos dos mil quinientos ($2500); B_ ah; J_ y me dijo si, que va, va a ver la mercadería y no va a deci, digo después.; B_ bueno; J_ le digo., él tiene más le digo y cualquier cosa ya ahí ven, arreglan con él le digo, si no hay; B_ ah bueno meta; J_ si quiere saber ahora.; B_ vos baja después entonces?; J_ si, si yo a las siete, voy a trata de llega a las seis; B_ bueno; J_ meta R.; B_ meta, meta; J_ meta; B_ meta Boni; J_ listo, nos vemos, chau; B_ chau chau (cortan)" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). Además, los jueces del tribunal a quo pusieron especial atención en los dichos del testigo Reales, quien desde un principio sindicó a los imputados como responsables de realizar "simulacros de secuestro" de mercadería en procedimientos policiales falsos; extremo que tuvieron por acreditado a partir de filmaciones, conversaciones telefónicas, hallazgos de mercadería y mediante los testimonios prestados por las personas que estuvieron imputadas por adquirir tal mercadería y luego declararon como testigos. A su vez, destacaron la importancia del evento ocurrido el 28 de diciembre de 2012 en los alrededores de la terminal de ómnibus y la estación de servicio Shell, a partir del cual tuvieron por demostrado el delito de concusión por apoderamiento de elementos de personas que venían con bultos de mercadería y que le era exigida la entrega de parte de estos, en beneficio propio. Resaltaron que tales objetos no tuvieron como destino final la Delegación Salta de la Policía Federal Argentina, sino que fueron hallados en el domicilio particular del imputado B.. Que de allí eran transportados a la rotonda del aeropuerto, para ser entregados a terceros que los adquirían al mismo precio que podían obtenerse en Bolivia, destinados a ser vendidos en un negocio ubicado en la localidad de Campo Quijano, provincia de Salta. Por otro lado, los jueces del tribunal de la instancia previa remarcaron la importancia de las declaraciones prestadas por los integrantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. En particular, valoraron los dichos del testigo Tapia, quien declaró haber observado a B., G. y a C. en la estación de servicio Shell interceptando a personas que bajaban de los micros. El mencionado Tapia relató haber divisado a C. identificarse como policía con una placa identificatoria colgada al cuello, mientras que G. vestía un chaleco de la Policía Federal Argentina. Además, el testigo resaltó que los imputados no confeccionaron el correspondiente acta de procedimiento ni convocaron a personas para que oficien como testigos. A ello agregó que cuando una de las personas interceptadas solicitó que se suscribiera un acta de control, le hicieron saber que "era peor", puesto que iban a cobrarle tres veces el valor de la mercadería, para luego quitarle la mercadería pese a que tenía la factura correspondiente. También se consideraron de elevado valor probatorio los testimonios de los agentes Machin Martinez, Serna y Romero de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quienes brindaron precisiones acerca de los procedimientos simulados por los imputados a fin de apoderarse de mercadería para su posterior venta. En sumatoria, los magistrados del tribunal oral destacaron las llamadas telefónicas relacionadas con la forma en que los imputados iban a explicarle al Subcomisario Caffaro acerca de la existencia de tales procedimientos falsos. En dichos diálogos, los imputados acordaron una única versión de los hechos en línea con el adelanto que B. le había informado a Caffaro. Así, intentaron justificar la no realización del correspondiente acta con la excusa de haberse dirigido a comer luego del procedimiento, y que posteriormente no habían regresado a la Delegación, mientras que los elementos secuestrados habían permanecido en el baúl del auto. A ello agregaron que no habían podido suscribir el acta por no contar con los datos personales de las personas que habían sido sometidas a control. El a quo remarcó que de dichas conversaciones se podía percibir una desconfianza de Caffaro con el funcionamiento de la Brigada, lo que en su momento se lo transmitió al Oficial Reales; quien, tras haberse desempeñado durante 15 dias como miembro de tal Brigada y luego de ser removido, puso en conocimiento de lo que estaba aconteciendo al Fiscal Federal -via correo electrónico-, motivando el inicio de la investigación. De otro lado, frente a los intentos de las defensas de sostener la regularidad y licitud de los procedimientos en cuestión, los magistrados de juicio explicaron que "se montaba un teatro, donde los policías se identificaban como tal porque era la forma de poder obtener la mercadería que aparentemente había ingresado de manera irregular, en infracción a la ley 22.415. Había que simular realizar actas, pero lo que tal vez se hacía era registrar los datos de las personas ante la eventualidad de que luego debieran justificar los procedimientos cuando la personas se manifestaban disconformes con el secuestro de la mercadería e iban a quejarse a la Delegación y ellos debían dar respuestas ante la superioridad sobre qué se había hecho" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). A ello añadieron que "[l]o que se observa es una puesta en escena y las conversaciones telefónicas desnudan lo que realmente hacía el personal de la Brigada. Esto consistía en secuestrar la mercadería para luego negociarla con comerciantes. Ello surge claramente de las escuchas. Dijo el Defensor que se identificaban con una placa. Forma parte de identificarse como tal, como Policías, de lo contrario no podrían haber secuestrado la mercadería, porque hubieran sido meros delincuentes que se presentaban a las personas que llegan a la terminal de ómnibus. Parte de la mercadería se llevaba a la Delegación, pero luego se ve en las conversaciones la necesidad de sacarla de la Delegación. Hay una conversación entre B. y G., el 11/12/12, donde conversan sobre la necesidad de sacar la mercadería y que iban a encomendar a B. para sacarla y entrégasela a una tal Tía. Luego hay conversaciones de procedimientos pequeños, pero en las que siguen organizando para juntar la mercadería. La modalidad era acumularla en bolsas de consorcio. Lo que se vendía no era un auto, un camión o una muñeca, sino una bolsa, tal como lo dijo el testigo Guari. Lo que él compra son bolsas de juguetes, y esas bolsas tienen un determinado precio independiente del valor individual de cada juguete" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). En esa línea, los jueces sentenciantes valoraron una conversación mantenida con fecha 6/12/12 entre el imputado G. y una mujer con tonada boliviana, quien le pide autorización para viajar, ante lo cual G. le dice que viaje tranquila, que no se haga problema, que si eventualmente la llegaban a acusar "hacemos un poquito de teatro nomás, despreocúpese, no hay problema por eso" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). Sentado cuanto precede, habré de señalar que a la luz de los numerosos y variados elementos de prueba antes reseñados, el tribunal de juicio ha valorado fundadamente el cuadro probatorio reunido en autos en contra de los imputados J. M. B., O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V. para rechazar los distintos cuestionamientos esgrimidos por sus defensas al instar un temperamento liberatorio -reeditados en esta instancia casatoria-. De esta manera, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto tuvo por acreditada la responsabilidad penal de los imputados en los hechos no presenta fisuras de logicidad y se ajusta fundadamente a las constancias comprobadas de autos. Las pruebas reunidas durante la audiencia oral han demostrado cómo funcionaba la organización criminal conformada por agentes de la Delegación Salta de la Policía Federal Argentina, dando cuenta del rol que supo ocupar cada uno de los imputados en los hechos. Por su lado, los impugnantes se ciñen a reiterar su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, aunque omiten desarrollar en sus recursos una fundada crítica que alcance a controvertir válidamente los argumentos brindados por el tribunal de juicio en la sentencia puesta en crisis. En efecto, las defensas se han limitado a cuestionar la duración de la investigación -considerándola insuficiente-, o bien, han intentado relativizar el valor de las escuchas telefónicas reunidas durante la pesquisa. Sin embargo, frente al cargoso plexo probatorio reunido en autos, sus cuestionamientos lucen a esta altura como un mero disenso que carece de aptitud para poner en evidencia la existencia de yerro en el razonamiento del a quo. En consecuencia, cabe concluir que el pronunciamiento puesto en crisis, lejos de merecer la descalificación que se pretende, constituye un acto jurisdiccional válido que se ajusta a las constancias agregadas a la causa, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo así resuelto. Por otro lado, el pedido de la defensa de B. relativo a que se absuelva a su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo no recibirá favorable acogida en esta instancia casatoria. Al respecto, corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda (art. 3 del C.P.P.N.) y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.), exige que la sentencia condenatoria solo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado. Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor reí para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio. En el sub líte, las criticas esbozadas por el recurrente no han logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo impugnado respecto de la materialidad ilicita y la participación de J. M. B. en los hechos investigados en autos. En este aspecto, el pronunciamiento bajo revisión constituye una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa, sin que las criticas esbozadas por el impugnante logren demostrar la arbitrariedad que alega. En efecto, entiendo que el a quo ha efectuado una acertada valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica racional, fundando debidamente sus conclusiones en la prueba recogida durante la audiencia oral. En consecuencia, la arbitrariedad denunciada se encuentra desprovista de todo sustento, basada en una discrepancia de criterio sobre la valoración de los elementos probatorios agregados a la causa. Ello es asi pues los sentenciantes realizaron un tratamiento concreto y pormenorizado sobre las particularidades tenidas en cuenta por las partes, afirmando tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal de los imputados en el mismo. Por ello, corresponde el rechazo del presente tramo de la impugnación. VI. Seguidamente, se abordarán las críticas esgrimidas por los recurrentes en torno al juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal a quo. En lo que atañe al delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y a modo de introducción, comenzaré por señalar que lo decisivo es la mera pertenencia a la asociación con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aun cuando no se haya realizado todavía ninguna acción tendiente a la ejecución de los mismos (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV -con una integración parcialmente distinta a la actual-, voto del suscripto en causa Nro. 15.314, caratulada "Migno Pipaon, Dardo y otros s/ recurso de casación", Reg. Nro. 2014/12, rta. -en este punto, por unanimidad- el 31/10/2012, resolución que en este aspecto fue confirmada por esta Sala IV -Reg. Nro. 1487/17- con una integración distinta conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en su decisión del 20/08/2014 con remisión al precedente "Duarte" -Fallos: 337:901-), pronunciamiento contra el cual se interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible -Reg. Nro. 376/18-; criterio reiterado en causa FCR 12008008/2008/17/CFC1, caratulada "Chanfreau, Jorge Alberto s/ recurso de casación", Reg. Nro. 901/16.4, rta. -por unanimidad en este punto- el 13/07/2016, y, más recientemente, en causa CPE 990000411/2006/TO1/29/1/CFC10, "Samid Jorge Alberto y otros s/ recurso de casación", reg. n0 2404/19.4, rta. 27/11/2019, entre otras). En efecto, la asociación ilícita es un delito autónomo, en el que la acción típica consiste, según surge del texto del art. 210 del Código Penal, en "tomar parte en una asociación o banda", por lo cual para la punibilidad de la conducta ya es suficiente con el mero "asociarse", de modo que, fuera de la existencia del pacto, no sería necesaria ninguna actividad exterior. Así, el delito de asociación ilícita es independiente de la comisión o no de otros delitos pues basta que se compruebe el acuerdo de voluntades entre sus miembros con el objeto de cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad (cfr., C.F.C.P., Sala IV -con integración parcialmente distinta a la actual-, voto del suscripto en causa "Migno Pipaon, Dardo y otros s/ recurso de casación", ya citada). Ello es así, toda vez que la punibilidad del pacto no está en la punibilidad de los autores de los ilícitos que los asociados en su cumplimiento cometan, sino en el peligro que por si implica una organización criminal de cierta permanencia (cfr., C.F.C.P., Sala IV, causa "Migno Pipaon, Dardo y otros s/ recurso de casación" ya citada, criterio reiterado más recientemente en causa FMP 33004447/2004/TO1/CFC66, caratulada "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/ recurso de casación", Reg. Nro. 1460/18, rta. -por unanimidad- el 11/10/2018 y sus citas). El bien jurídico protegido por el delito de asociación ilícita es la tranquilidad pública, entendida como una situación de sosiego, de tranquilidad general, de paz social. Los delitos contra el orden público -tal es el caso de la asociación ilícita- quiebran esa tranquilidad, produciendo una alarma colectiva al enfrentar a los integrantes de la sociedad en que se producen, con la posibilidad de tener que sufrir hechos marginados de la regular convivencia, que los pueden atacar indiscriminadamente (cfr., en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en los precedentes "Di Biase, Luis Antonio y otros s/ asociación ilícita" -Reg. Nro. 1420/14.4, rta. e1 04/07/2014- y "Dolgonos, Ricardo Walter s/ recurso de casación" -Reg. Nro. 2367/15.4, rta. 17/12/2015-; criterio reiterado recientemente por el suscripto en la causa CPE 6082/2007/TO1/35/CFC5, caratulada "Roggenbau, Eduardo Enrique y otros s/ recurso de casación", Reg. Nro. 977/19.4, rta. 17/05/2019, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal). En los precedentes mencionados, sostuve que el art. 210 del Código Penal pune conductas que ocasionan un considerable daño social y que, por tanto, distan mucho de aquellas que encuentran amparo en el art. 19 de la Constitución Nacional. Además, el delito en cuestión exige la existencia de un acuerdo de voluntades, de carácter estable y con atributos de cohesión y organización, entre tres (3) o más personas imputables, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, sea que éstos reconozcan, o no, una misma modalidad delictiva. Consecuentemente, los requisitos para afirmar la existencia de una asociación ilicita son: 1) el acuerdo entre tres o más personas para el logro de un fin (cometer delitos indeterminados); 2) la existencia de una estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuación coordinada entre ellos, con un aporte personal de cada miembro y 4) la "permanencia" del acuerdo (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, votos del suscripto en causa "Migno Pipaon, Dardo y otros s/ recurso de casación", ya citada; causa FCB 94020002/2013/TO1/CFC1, caratulada "Bonggi, Claudio Pedro y otros s/ recurso de casación", Reg. Nro. 1080/16.4, rta. el 05/09/2016 y causa "Dolgonos, Ricardo Walter s/ recurso de casación", ya citada; criterio reiterado más recientemente en causa FSM 18879/2014/CFC6, caratulada "Velázquez, Carlos Javier y otros s/ recurso de casación", Reg. 1871/19.4, rta. -por unanimidad- el 13/09/2019, también de esta Sala IV de la C.F.C.P.). En esa suerte, es importante poder reconstruir un acuerdo o pacto entre sus miembros para cometer delitos, que sea demostrativo de una cierta continuidad, es decir, que este dirigido hacia la permanencia. En este punto, corresponde distinguir la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación, de la mera convergencia transitoria referida a uno o más hechos determinados, inherente a la participación. La idea de organización implica que cada participe debe tener un rol, una función, un papel dentro de la misma. Esto exige, por lógica, que deba haber una organización interna que lleve a una coordinación entre sus miembros, tanto en la asociación como tal como en la realización de los hechos delictivos (cfr. Donna, Edgardo, Derecho Penal Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, Tomo II.C, pág. 301), agregando, con cita de Sebastián Soler, que "con esta idea de lo que es la estructura objetiva de la asociación ilícita, se comprende la afirmación de la doctrina argentina en cuanto a que no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos" (ob. cit., pág. 302). Con sujeción a tales parámetros, habré de señalar que el cuadro probatorio reunido en autos -reseñado en el acápite V del presente- demuestra a las claras la existencia de una estructura organizada cuyos miembros -efectivos de la Policía Federal Argentina- dividían sus roles y tareas, conllevando ello a que, justamente, no todos ejecuten los mismos actos, sino que, cada uno contribuya a la existencia de la organización efectuando su aporte individual, siendo sus miembros comandados por O. R. B.. Dicha estructura se mantuvo en el tiempo en forma estable y organizada con la finalidad de cometer delitos indeterminados, orientados fundamentalmente a apropiarse indebidamente de mercadería simulando para ello operativos policiales de control, para luego obtener un provecho económico por la venta de la misma. Asimismo, las características de la organización, como las conductas llevadas a cabo por cada uno de los imputados en base a una división de roles que hicieron posible la consecución de los fines de la asociación, además de las comunicaciones que mantenían entre ellos, permiten acreditar -de adverso a lo sostenido por las defensas- el elemento subjetivo del tipo, el cual consiste en el conocimiento de estar integrando un grupo formado por al menos tres personas, así como el objetivo delictivo de la asociación y la voluntad de contribuir a su accionar. En tales condiciones, el alegado desconocimiento por parte del imputado B. acerca del carácter ilícito de las actividades que le encomendaba B. carece de todo sustento. En sumatoria, el hecho de que fuera su teléfono celular el cual se intervino durante la investigación, sumado a que en una conversación se identificó como "J.", y al hecho de haber sido reconocido por el testigo G., resultan circunstancias demostrativas de que B. tenía pleno conocimiento de lo que estaba aconteciendo y que participaba de la organización criminal por su propia voluntad. De igual modo, los cuestionamientos esbozados al respecto por la defensa de los imputados B., C., G., V. y S. serán desestimados en esta instancia casatoria por carecer de la debida fundamentación. Ello así, en la medida en que dicha parte se limita sin más a tachar de "insuficiente" y "deficiente" a la etapa de investigación, aunque prescinde de desarrollar en su recurso de casación una crítica de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio al encuadrar legalmente los hechos en la figura penal de asociación ilícita (art. 210 del C.P.), dejando entrever una mera discrepancia que, por infundada, no alcanza a evidenciar la errónea aplicación de la ley sustantiva que alega. Además, de adverso a lo postulado por el recurrente, el abundante y variado plexo probatorio reunido a lo largo del debate da cuenta del rol activo y de relevancia penal que cada uno de los imputados supo ocupar en la asociación criminal. De allí que la orfandad probatoria para tener por acreditado el tipo penal en cuestión que fuera invocada por el impugnante tampoco será favorablemente receptada en esta instancia. A su vez, en lo que atañe al intento de la defensa de sostener la licitud del procedimiento desarrollado en la estación de servicio Shell, habré de señalar en primer lugar que dicho planteo no resulta novedoso, en tanto fue ensayado en iguales términos durante la audiencia oral y tuvo respuesta suficiente por parte del tribunal de la anterior instancia en el pronunciamiento bajo examen; sin que el recurrente haya aportado en esta instancia nuevos argumentos que permitan conmover lo allí decidido. Al respecto, tal como fuera también señalado en el acápite V del presente, los magistrados del tribunal de juicio fueron precisos en describir el modo en que los imputados simulaban procedimientos policiales legítimos a fin de apoderarse de mercadería de particulares. En esa línea, destacaron que "no podía desarrollarse esa exigencia coactiva si es que no había un ejercicio de autoridad con un simulacro de procedimiento en un teatro de procedimiento. Se anunciaban inicialmente dos consecuencias implícitas de este teatro. Una es desde la perspectiva de los controlados, que iban a perder la mercadería, y la segunda, que podían tener una responsabilidad penal. Entonces, esa es la continuación coactiva del teatro del montaje del procedimiento, el que como puede verse en los videos que se filmaron en las inmediaciones de la Shell en la cercanía a la terminal de ómnibus de Salta el 28 de diciembre, puede verse que C. tiene una placa identificatoria colgada del cuello, y G. tiene un chaleco" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). A ello los jueces del tribunal oral agregaron que "todo esto es durante el desarrollo de lo que aparece como un procedimiento, en la interdicción de mercadería. Pero luego, cuando ya se produce la oportunidad de la carga de la mercadería, quienes estaban con chaleco se lo sacan y se hace la carga en el baúl del rodado sin identificación. Ello porque la identificación era una de las herramientas para lograr su propósito buscado de neutralizar a las personas controladas, y eventualmente de terceros, sino además provocar el ánimo y la apariencia de un procedimiento que podía traerle consecuencias..." (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). De allí en más, cabe concluir que el encuadre legal de las conductas en el tipo penal previsto en el art. 210 del C.P. responde a un adecuado examen de la materialidad ilícita por parte del tribunal de mérito que no merece la descalificación que pretenden las defensas. Igual suerte correrán los cuestionamientos dirigidos por los impugnantes contra la adecuación típica de los hechos en el delito de concusión (art. 266 en función del art. 268 del C.P.). Cabe en primer lugar traer a colación la fundamentación brindada sobre el punto por el tribunal de juicio en la sentencia puesta en crisis. Con cita de un precedente de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (cfr. causa nº 14.580, "Rivarola Marcos Ismael s/ recurso de casación", reg. no 331/13.4, rta. el 21/03/2013), los jueces del a quo puntualizaron que "el elemento diferenciador entre el delito de exacciones ilegales y el de concusión -ambos legislados en el art. 266 del C.P.- está dado por el objeto sobre el cual recae la acción típica; mientras que el primero versa sobre una contribución o derecho, supuestos en los cuales el sujeto tiene un título legítimo para formular la exigencia, más no para exigir en demasía, en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva de la víctima" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). En esa línea, agregaron que en el delito de concusión no existe un crédito del Estado para exigir una contribución o un derecho, sino un "ejercicio de autoridad planeado desde un principio para su propio beneficio. Lo que se pide que se entregue en términos de contribución es alguno debido al Estado..." (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). Además, el tribunal de mérito añadió que "la mercadería no se entrega para la custodia del Estado sino que desde el inicio de la concepción de la asociación ilícita su destino era la apropiación por parte de quienes la integraban. En segundo lugar, que aun no siendo dinero tiene una clara significación económica. Esta significación económica es evidente no solo para un tercero observador, que podemos ser en este momento los jueces, sino porque además se realizó, por lo menos en dos casos del que tenemos prueba en certeza, su valor en dinero por venta efectuada a terceros". Seguidamente, los jueces del a quo analizaron los requisitos objetivos que para su configuración reclama la figura penal en trato. Haciendo alusión a la exigencia de un "acto funcional abusivo", los magistrados sentenciantes resaltaron que "cuando se iban a hacer estos procedimientos fraguados, que en realidad no tenían autorización y no iban a ser tomados como legales, los imputados estaban vestidos de policías o se identificaban como agentes aduaneros (...) llevaban la placa de la Policía, chaleco o campera identificatorios, y estaban habilitados por ley a realizar este tipo de procedimientos y efectuar secuestro de mercadería, pero era un ejercicio abusivo de esa actividad, simplemente porque no tenían justificativo legal alguno para realizarlo y porque además, lo secuestrado no iba a ser destinado a la Aduana, sino que sabían desde el origen que iba a ser en provecho propio" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). Luego, los jueces del colegiado previo tuvieron por acreditado el "conocimiento sobre la ilicitud" a partir de las escuchas telefónicas obtenidas durante la investigación; prueba que dio clara cuenta del modo en que los miembros de la organización criminal bajo examen se apoderaban de la mercadería, buscando el mayor provecho posible en cada procedimiento de control falso. Concretamente, a fin de coaccionar a las víctimas, los imputados inventaban que estaban realizando un acta, mientras les hacían saber en forma sugestiva que no les convenía ya que de ser así no iban a poder recuperar sus pertenencias. Finalmente, en lo que hace a la exigencia de una "dádiva", los jueces del colegiado de la instancia previa dejaron en claro que la norma en cuestión establece como verbos típicos "solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar". Es decir, si bien el término "pagar" hace referencia a una suma de dinero, nada obsta a que el objeto del delito sea mercadería con un determinado valor económico (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). Así las cosas, se advierte que la defensa no ha cumplido con la carga de fundar suficientemente su agravio. Ello es así, en tanto dicha parte se limita a formular un cuestionamiento genérico sobre el encuadre legal de la conducta de los imputados B., C. y G. en el delito de concusión, sin antes haber efectuado una fundada crítica de la extensa argumentación brindada al respecto por el a quo -antes reseñada-. A poco que se analicen las circunstancias comprobadas del caso bajo estudio, la alegada falta de "conversión" o de ingreso al patrimonio de los imputados de la mercadería ilegítimamente secuestrada por aquellos carece de sustento. Además, el impugnante no ha brindado suficientes argumentos en favor de su posición referida a la atipicidad de las conductas de los imputados por el solo hecho de que las víctimas no habrían podido ser individualizadas durante la investigación. Tampoco ha señalado en qué consiste o dónde se encuentra prevista dicha exigencia como requisito indispensable para que se configure el tipo penal de concusión. En tales condiciones, la defensa no alcanza a demostrar -ni se advierte- déficit alguno en este aspecto de la resolución puesta en crisis. Por ello, los agravios formulados contra el juicio de subsunción típica no prosperarán en esta instancia. VII. Finalmente, corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos por la defensa pública oficial ante esta instancia casatoria en torno al juicio de mensuración de la pena (cfr. presentación efectuada durante el término de oficina cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). En concreto, el defensor público oficial Dr. Enrique Maria Comellas cuestionó que el a quo se haya apartado del mínimo legal previsto para los delitos por los que resultaron condenados G. S. S., E. A. V., Á. S. G., A. F. C. y O. R. B.. En esa línea, resaltó la "escasa entidad económica de los hechos investigados" y relativizó la calidad de funcionarios públicos de los imputados como factor agravante en la individualización punitiva. A su vez, en lo que atañe a la situación de B., el Dr. Comellas criticó que el sentenciante valorara como circunstancia agravante la calidad de jefe que el nombrado habría asumido en la asociación criminal, alegando que "más allá que dicha circunstancia resulta insuficiente para apartarse del mínimo punitivo, no puede soslayarse que la calidad de jefe es un elemento integrante del tipo penal, de modo que su valoración lesiona el non bis in ídem". Por último, argumentó que las "favorables condiciones personales" de los imputados no fueron realmente ponderadas en el caso. Al respecto, comenzaré por recordar que el sentenciante decidió imponerle a O. R. B. la pena de 7 -siete- años de prisión al hallarlo culpable de los delitos de asociación ilícita -en carácter de jefe- y concusión, en concurso real entre si (arts. 210 y 266 en función del art. 268 del Código Penal). Por su parte, a Á. S. G. y a A. F. C. se les impuso las penas de 4 -cuatro- años y 8 -ocho- meses de prisión al considerarlos autores penalmente responsables de tales delitos de asociación ilícita -en calidad de miembros- y concusión, también en concurso real. Finalmente, G. S. S. y E. A. V. fueron condenados a 4 -cuatro- años y 2 -dos- meses de prisión al ser encontrados culpables del delito previsto en el art. 210 del C.P. -en calidad de miembros-. Por su parte, J. M. B. también fue condenado a la pena de 4 -cuatro- y 2 -dos- meses de prisión como autor del delito de asociación ilícita en carácter de miembro; monto punitivo que, cabe aclarar, no fue impugnado por su asistencia técnica. Para ello, el colegiado de la anterior instancia tuvo previamente en cuenta distintas circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con lo normado en los arts. 40 y 41 del Código Penal. En primer término, los jueces del tribunal de juicio recordaron que el bien jurídico protegido por el delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) resulta el orden público, y que "los policías tienen por propósito custodiar ese orden público protegido por la norma" (cfr. sentencia cargada en el Sistema Informático "Lex 100"). En esa dirección, los magistrados del tribunal oral señalaron que "la entidad de la lesión no es igual si el que integra una asociación civil es un particular a si es un funcionario público cuya misión específica es la protección del orden público. En la comisión del delito hay un quebrantamiento del deber de fidelidad con el Estado, pero también hay una utilización de los atributos que el mismo Estado les proporciona a los policías para que cuiden el orden público, y con esos elementos que les proporciona para custodiar el orden público, precisamente lo ofenden. Y esto se traduce en la entidad del hecho y el nivel de culpabilidad". En lo que respecta a la situación de B., el a quo tuvo en consideración "su carácter de jefe de la organización, su nivel de instrucción, y el hecho de que la posición institucional que tenía, proyectaba una fortísima influencia sobre el resto que dependían jerárquicamente del nombrado en una relación de subordinación. Tan fuerte es la posición, con grado de oficial, en fuerzas que tienen una organización piramidal o vertical, que el cortísimo desempeño en el caso de V., con poco tiempo de desempeño en la fuerza, rápidamente naturalizó un modo de proceder dentro de las características particulares de este grupo". Finalmente, como circunstancias atenuantes comunes a todos los imputados, los jueces del tribunal de la anterior instancia valoraron positivamente "el carácter de primario[s], la entidad económica media de los hechos, los que no han sido de gran entidad económica, sin embargo no por ello pierden significación penal, por el rol que cumplían" y su "situación socio económica (...) en relación a los ilícitos que se le endilgan". En tales condiciones, anticiparé que los cuestionamientos esgrimidos por las defensas no habrán de prosperar en esta instancia casatoria. Ello así, toda vez que las sanciones penales impuestas a los imputados lucen ajustadas a derecho, a las reglas de la sana crítica racional, y a las constancias comprobadas de la causa. A su vez, resultan proporcionales con las condiciones personales de los imputados y con el rol que cada uno de ellos ocupó en la organización delictiva bajo juzgamiento. También se ajustan a las circunstancias objetivas de los hechos, al grado de culpabilidad, a la importante magnitud del injusto cometido y al elevado nivel de afectación del bien jurídico involucrado, teniendo en especial consideración su carácter de funcionarios públicos encargados de la prevención. Además, en consonancia con lo previsto en los arts. 40 y 41 del Código Penal, el apartamiento del mínimo legal de las escalas penales correspondientes ha sido debidamente justificado por el tribunal sentenciante en pautas aumentativas del reproche penal -antes descriptas-. Por su lado, la defensa se limita a exponer su propia perspectiva sobre el punto y el modo en que a su criterio debió ser resuelto, pero prescinde de desarrollar una crítica de los fundamentos brindados por el tribunal de juicio, dejando entrever una mera disconformidad que, por infundada, no alcanza a demostrar la existencia de déficit alguno en este tramo del pronunciamiento bajo examen. Lo expuesto, a más de agregar que la asistencia técnica tampoco ha logrado demostrar la existencia de óbice alguno en valorar como pauta agravante el carácter de jefe o líder que el imputado O. R. B. asumió en la asociación criminal. Al respecto, he tenido oportunidad de sostener en reiteradas ocasiones que al momento de imponer un determinado quantum punitivo resulta posible recurrir a circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado (cfr. votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, en causas N° 13.616, "Cuello, Ana Luján y otro s/recurso de casación", reg. 15.844, rta. 07/11/2011; causa nº 16.276, "Biroccio, Walter Ricardo s/ recurso de casación", reg. 541/13, rta. 25/04/2013; causa nº 1.151/2013, "Ferrari, Enzo Saúl y Robles, Cristina del Valle s/ recurso de casación", reg. 436/14, rta. 28/03/2014; causa FCB 1200091/2013/TO1/CFC5, "Gallardo Héctor Argentino y otros s/ recurso de casación", reg. 1848/18.4, rta. 28/11/2018 y causa FCR 4541/2015/TO1/CFC9, "Rojas, Marcelo Nicolás y otros s/recurso de casación", reg. n0 2195/18.4, rta. 27/12/2018 y causa FLP 2311/2016/TO1/57/CFC6, "Maldonado Fernando y otro s/ recurso de casación", reg. no 1044/19.4, rta. 29/5/2019, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras). De allí en más, el alto grado de responsabilidad que distinguió a B. de los restantes miembros de la empresa delictiva no puede ser soslayado a los efectos de mensurar la pena a imponer a su respecto. Ello, en la medida en que el análisis de la mensuración punitiva se corresponde con la consideración de circunstancias que evidencian un mayor grado de injusto. No se trata de una doble apreciación del mismo, sino de la valoración concreta de la conducta típica en sí, del bien jurídico afectado, del peligro causado y de la extensión del daño (cfr. en igual sentido, causa FSM 65533/2015/TO1/CFC3 caratulada "Ortellado Céspedes Jesús María y otros s/ recurso de casación, reg. 983/18.4, rta. 15/8/2018, de esta Sala IV de esta C.F.C.P., entre otras). Sentado cuanto antecede y teniendo en cuenta las escalas penales aplicables al caso de autos, cabe concluir que la defensa no demuestra -ni se advierte- que las penas impuestas por el tribunal a quo a sus asistidos carezcan de fundamentación suficiente y menos aún, resulten desproporcionadas y excesivas. En función de lo anterior, corresponde desestimar tanto la arbitrariedad como la desproporción invocadas por la defensa y, en consecuencia, homologar el quantum punitivo aquí examinado. Conforme todo ello y en línea con lo propiciado por el Sr. Fiscal General de Casación Dr. Javier Augusto De Luca, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por la defensa particular del imputado J. M. B. y por la defensa pública oficial de los imputados O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V.. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En primer término y con relación al examen de admisibilidad formal, entiendo que corresponde a este Tribunal entender en el presente caso por cuanto la sentencia que se impugna es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. 459 del C.P.P.N.) y los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 1o y 2o del C.P.P.N., habiéndose cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Que doy por reproducidos los hechos del caso, y habré de adherir, por compatir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky en su voto, a la solución allí propuesta. Es que, de la lectura de lo actuado no se advierte la configuración de las irregularidades del proceso alegadas en la presentación recursiva, que ameriten la declaración de nulidad pretendida. Así, se vislumbra que el trámite de la causa se ajustó, desde su génesis, a las pautas de debido proceso impuestas por nuestra Constitución Nacional. Al respecto, y como bien ha sido descripto en el voto precedente, las impugnaciones presentadas por las defensa describen un marco situacional que se aleja del plexo probatorio reunido en autos que, corresponde señalar, demuestra de forma evidente que las actuaciones se han desarrollado correctamente sin vulnerar las garantías que le asisten a los recurrentes. En efecto, se evidencia que la decisión del juez instructor de disponer la intervención telefónica de las líneas N0 ..., ..., ..., ... y ... no luce arbitraria, producto de su sola voluntad individual, sino que por el contrario, luce suficientemente fundado, conforme se exhibe de las circunstancias comprobadas en la causa que sustentan la medida cuestionada. En este mismo sentido, no resulta tampoco procedente el argumento esgrimido por la defensa respecto de que el inicio de estas actuaciones es nulo en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Quaranta".  Es que, el magistrado interviniente actuó conforme a las particulares caracteristicas del caso, procediendo consecuentemente ante la imprescindible necesidad de profundizar la investigación y determinar las actividades ilicitas que realizarian los denunciados y ante el fundado pedido del representante del Ministerio Publico Fiscal. En base a lo expuesto corresponde recordar que el dictado de una medida de excepción como la intervención de comunicaciones telefónicas no exige ni presupone certeza ni se requiere prueba de culpabilidad de la persona que debe soportarla. De adverso, basta con que la circunstancia que la sustente sea probable, porque lo contrario equivaldría a exigir que los jueces supieren de antemano el resultado de la medida que ordenan, cuando es justamente a la inversa: se intenta conocer la verdad jurídica objetiva, a partir de la ignorancia. Así se concluye que la legitimidad de las intervenciones telefónicas dispuestas en este expediente está sustentada por el cumplimiento previo de la exigencia de la debida fundamentación y apoyada en un marco de razonabilidad a partir de las "sospechas suficientes" extraídas de las circunstancias objetivamente comprobables cumpliéndose con las exigencias del art. 236 del código adjetivo (C.N.C.P., Sala IV, cfr. mi voto en causa nro. 6509 "PUERTAS VERNENGO, Victor y otros s/recurso de casación", Reg. Nro. 9954, rta. el 26/12/07). En esta dirección, la medida de referencia luce acorde a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad, cumpliendo a su vez el contenido del texto de los autos que la instrumentan con el recaudo de motivación suficiente, toda vez que en él se expresan en forma clara, precisa y concreta las circunstancias o constancias de determinadas piezas de la causa que resultan suficientes e ineludibles para acordarle el debido sustento legal. En consecuencia, he de concluir que la resolución citada resulta fundada, conforme la interpretación de su validez y alcance realizada por el tribunal de juicio; razón por la cual no advierto violación efectiva a ninguna garantía constitucional y por este motivo no podrán prosperar estos planteos nulificantes efectuados por las defensas. En consecuencia los agravios deducidos por la defensa demuestra su mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin que pueda advertirse la arbitrariedad invocada ni la violación a las garantías constitucionales alegadas. Por lo demás, la respuesta brindada en el voto que lidera el acuerdo a los planteos introducidos por la defensa, relativos a la incorporación al debate de los testimonios de las personas que habían sido sobreseídas en autos, resulta bastante para propiciar su rechazo. Es que las declaraciones fueron realizadas sin juramento de decir verdad, y las partes no han demostrado fehacientemente cual ha sido el concreto perjuicio que su incorporación importó. Por lo demás, cabe recordar que la imputación se sostuvo en base a un amplio plexo probatorio. En efecto, los juzgadores han efectuado, en el caso, un examen global y abarcativo de los distintos elementos probatorios disponibles, evitando fragmentarlos, de modo de conservar la visión de conjunto y la correlación que, sin espacio para la duda, han arrojado certeramente los distintos elementos de cargo. En tal sentido, esto ha permitido al Tribunal extraer sus conclusiones a la luz de los criterios de la sana critica racional, como correcta derivación de las constancias de la causa. Cabe tener presente que la defensa se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba obrante en autos, y cuestionó que se encontrara acreditado los tipos penales por los que resultaron condenados los encausados. Sobre dicha cuestión, sólo habré de señalar que las manifestaciones expuestas en las presentaciones casatorias no resultan suficientes para controvertir los dichos de los testigos de la actuación, las escuchas telefónicas y las demás pruebas que acreditan la versión inculpatoria, en tanto no obra en los actuados prueba alguna que logre corroborar la versión esbozada en los recursos de casación. Tampoco logra la defensa exponer argumentos suficientes que permitan apartarse de lo acreditado por el a quo. A ello corresponde agregar que la posición invocada muestra simplemente una discrepancia con la forma en la que el Tribunal a quo valoró la prueba, toda vez que no funda de manera fehaciente de qué manera dicha valoración ha sido errónea, limitándose a señalar que no existe una sola prueba directa, cuando, como bien ha sido reseñado, la prueba resulta suficiente para fundar la imputación en orden a los tipos penales de asociación ilícita en carácter de jefe en concurso real con concusión -en relación a O. R. B. (art. 210, segundo párrafo, y 266 en función del 268 del C.P), de asociación ilícita en carácter de miembros en concurso real con concusión -en relación a Á. S. G. y A. F. C.- (art. 210, primer párrafo, 266 en función del 268 del C.P.) y de asociación ilícita en carácter de miembros -en relación a J. M. B., G. S. S. y E. A. V.- (art. 210, primer párrafo). Ahora bien, adviértase que la figura legal dispuesta por el a quo de asociación ilícita, el acuerdo entre sus miembros debe ser previo y permanente, pues "a la asociación ilícita se pertenece en forma estable y permanente y el dolo consiste en la intención de pertenecer a esa sociedad y en el conocimiento de la ilicitud de sus planes...además del sentido de permanencia de la sociedad, ésta difiere también de la coautoría en el sentido del acuerdo, toda vez que, mientras en una se apunta a la organización estable para la comisión de delitos determinados, en la coautoría está enderezado a dividir y a establecer los roles de los agentes en la comisión de un ilícito o de varios, pero una vez llevados a cabo termina de ligarlos entre sí."(conf. Abel Cornejo, Asociación Ilícita, ed. AD-HOC, pág. 93.). Al respecto, corresponde señalar que el delito de "asociación ilícita" (art. 210 del C.P.) requiere, para su configuración, un acuerdo de voluntades previo de los imputados con vocación de cierta permanencia durante el tiempo en que se registren los hechos delictivos, pues a su integración se pertenece en forma estable y el aspecto subjetivo consiste en la intención de pertenecer a esa sociedad criminal y en el conocimiento de la ilicitud de esos planes delictivos con indeterminación. En efecto, el delito de "asociación ilícita" es de carácter permanente, y requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva (C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 15.332 "SUÁREZ ANZORENA, Martin s/recurso de casación", Reg. Nro. 2628/12.4, rta. el 28/12/12; y mi voto causa "BERAJA, R. Ezra s/recurso de casación" reg. N0 1255/20, rta. el 31 de julio de 2020, entre otros). Lo que expresamente ha tenido en cuenta el legislador es el mayor contenido de injusto que le atribuye a la conducta de quien formare parte de una banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de pertenecer a dicha organización. En definitiva, lo que el legislador ha previsto en la figura del art. 210 del C.P., es un delito de peligro abstracto, caracterizado por una acción creadora de un riesgo aun mayor y desvinculada del resultado. Entonces bien, respecto de la cuestión debatida en autos, es necesario señalar que el delito de asociación ilícita es un delito de peligro abstracto y permanente, que protege bienes jurídicos diferentes al de los delitos particulares cometidos en sí y que tiene además diferentes momentos de consumación, mientras que la asociación ilícita protege la seguridad común y constituye un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con la sola acción de formar parte de dicha organización, independientemente de la efectiva comisión de delitos. En el sub judice la defensa no ha logrado controvertir los argumentos dados por el Tribunal a la hora de tener por acreditada la asociación ilícita, sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados. En tal sentido, entiendo que el a quo ha tenido por debidamente probado tanto el acuerdo de voluntades constitutivo de la asociación y la existencia de ella, como la permanencia y estabilidad en el mismo. Dicho de otro modo, se encuentra comprobado aquélla comunidad delictiva que exige como cualidad típica objetiva y abstracta la asociación de sus integrantes, en tanto y en cuanto existe un orden cronológico como lógico de los delitos que concurren materialmente entre sí lo que determina la interdependencia y autonomía de los distintos delitos que concurren materialmente con la asociación ilícita misma. Es que, la relación a la comprobación de sus extremos tácticos y siendo especie del delito de peligro de carácter permanente, requiere la concurrencia de tres o más personas se pongan de acuerdo en forma organizada y permanente para cometer delitos. No se requieren formas especiales ni sacramentales de organización, bastando un mínimo de cohesión y la conciencia de formar parte de una asociación, de cuya existencia y finalidad se tiene conciencia. Lo cierto es que en el caso, se observan cumplidos los requisitos típicos previstos para la configuración del delito tipificado en el art. 210 del código de fondo. Los imputados, formaban parte de un grupo compuesto por más de tres personas, quienes mediante la división de tareas previamente establecidas, con planificación y permanencia, tenían como objetivo y se dedicaban a llevar a cabo delitos. Puede afirmarse entonces que a partir de la distribución de los roles probada en autos, entre los nombrados existía un acuerdo tácito de voluntades, que estos contaban con una organización predeterminada y que su finalidad era el de la comisión de hechos delictivos del tipo de los aquí juzgados. Eso es exactamente lo que se advierte en la sociedad integrada por los condenados en donde, tal como lo expuso acabadamente el Tribunal sentenciante, se probó de manera contundente que todos ellos, funcionarios policiales, de manera organizada y con distribución de roles y coordinados por quien fuera el jefe de la empresa criminal, O. R. B., abusaron de su cargo y simulaban procedimientos policiales legítimos con el fin de apoderarse de mercaderías de particulares. No se trató de una unión circunstancial ni de un hecho aislado en particular, y ello lo demuestra no sólo la duración que tuvo la asociación sino también el modo organizado en el que actuaban, existiendo una clara división de tareas y la existencia de un patrón común. Por todo ello, corresponde rechazar el agravio relativo a la improcedencia de la calificación de asociación ilícita en el caso. Por lo demás, y con relación al tipo penal de concusión imputado en autos, cabe señalar que el texto del art. 266 del C.P. ofrece la particularidad de legislar la concusión junto con las hipótesis del delito de exacciones ilegales, el elemento diferenciador entre ambos tipos legales está dado por el objeto sobre el cual recae la acción típica: mientras que en el delito de exacciones ilegales versa sobre una contribución o un derecho, supuestos en los cuales el agente tiene un título legítimo para formular la exigencia, mas no para exigir en demasía, en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima. El concepto de exacción alude a una exigencia indebida, pero, se trata de una exigencia que se configura por una petición para la administración, aunque lo pedido se transforme en provecho propio del agente. En ambos casos media un abuso de autoridad, ya que el funcionario, actuando como tal, plantea exigencias ilegales, y es precisamente ese actuar abusivo el que decide al legislador a colocar estos hechos entre los delitos contra la administración pública, pese a que constituyen, a la vez, atentados contra la propiedad. En efecto, tal como lo recordé al votar "in re": "VARELA CID, Eduardo y GIRELLA, Juan José s/rec. de casación" (C.N.C.P., Sala IV, causa nro. 1626, Reg. nro. 2763.4, rta. el 29/08/2000), el título IX del Código Penal incorpora figuras delictivas cuyo bien jurídico tutelado es la Administración Pública, y que tienen por objeto preservar su funcionamiento regular, en el concepto más amplio de la función administrativa del Estado, contemplando aspectos vinculados tanto con la conducta de los funcionarios públicos -en los términos del art. 77, tercer párrafo, del Código Penal-, como de particulares, procurando prevenir comportamientos que pudieran obstaculizar la regularidad funcional de la Administración Pública. Allí también sostuve que en la concusión tanto vale la exigencia o requerimiento explicito como implícito, derivados de la situación de hecho, de manera que la voluntad del sujeto pasivo se encuentre coartada, ya sea que se haya pronunciado como demanda imperiosa o simple pedido. Puede incluso haber exacción cuando el funcionario prepara el terreno, con tal habilidad o arteria, que coloca a la víctima en situación de incitarla a la iniciativa; prevaliéndose de la preponderancia que frente al administrado le da el cargo que ejerce". A lo expuesto debe agregarse que "exigir" es, en una de sus acepciones, demandar imperiosamente (Fontán Balestra: "Tratado de Derecho Penal", T. VII, 1975, págs. 304/307); obrando caprichosamente, despóticamente (Ramos Mejía: "El delito de concusión", Ed. Depalma, 1963, p. 63). Soler, con remisión a Manzini ("Tratado", T. V. pág. 196, págs. 112/113), afirma que en la concusión el funcionario pide o exige; en el cohecho acepta. Pero lo sustancial respecto del caso de autos, reitero, es que en la concusión tanto vale la exigencia o requerimiento explicito como implícito, derivados de la situación de hecho, de manera que la voluntad del sujeto pasivo se encuentre coartada, ya sea que se haya pronunciado como demanda imperiosa o simple pedido. Es decir que, puede haber exacción o concusión cuando el funcionario prepara el terreno, con tal habilidad o arteria, que coloca a la víctima en situación de incitarla a la iniciativa ("Temas y Casos de Derecho Penal", 1942, p. 238); prevaliéndose de la preponderancia que frente al administrado le da el cargo que ejerce (Creus: "Delitos contra la Administración Publica", Ed. Astrea, 1981, pág. 392). Es decir que, lo definitivo a los fines de la configuración del delito de concusión, no es el término que se utilice para requerir la dádiva sino, en relación a los criterios enunciados, que de acuerdo a la situación de hecho dada -teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, unidas a la forma de manifestarse las personas se pueda concluir que la proposición o pedido- se puedan equiparar a la exigencia configurativa de este delito (cfr. mi voto en la causa nro. 5372, "ROMERO, Darío Carlos y otro s/rec. de casación, Reg. Nro. 5372.4, rta. El 17/7/07). Por cierto, el tipo penal en estudio si bien requiere el reclamo patrimonial, no exige que esa disposición se concrete, como lo indica el uso de los verbos "solicitar" o "exigir" en la descripción de la conducta. Estamos, pues, frente a un delito de mera o pura actividad -contrario a lo afirmado por la defensa-. Lo exigido debe ser indebido y es indebido lo que carece de la correspondiente autorización legal o reglamentaria, sea por ausencia de facultades en el funcionario, sea porque el sujeto pasivo no debe lo que se le requiere, se le cobra o entrega. Resulta acertada la postura adoptada por Enrique Ramos Mejía en relación a que "cuando lo exigido indebidamente es una dádiva, esto es, algo que nunca puede suponer la víctima como adeudado regularmente al Estado, el agente actúa desde un principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, sin posibilidad, por lo tanto, de convertir luego en provecho propio lo obtenido de aquella manera, y no infringe por ello el artículo 268, sino solamente el 266". Es que, esta hipótesis delictiva no es una de las exacciones contempladas en la primera de las citadas disposiciones, sino un delito autónomo e independiente: el de concusión, que encuadra únicamente en el artículo 266" (cfr.: "El delito de concusión", Ed. Depalma, 1963, pág. 39; y esta Cámara: Sala I: causa Nro. 282 "Hara, Carlos Guillermo s/recurso de casación", Reg. Nro. 396, rta. el 2/2/95, y causa Nro. 442: "Perreta, Jorge Antonio y otra s/recurso de casación", Reg. Nro. 561, rta. el 10/8/95; Sala III: causa Nro. 1845 "Olmedo, Osvaldo Armando y otros s/recurso de casación", Reg. Nro. 733/99, rta. el 29/12/99; y Sala IV: causa Nro. 2920 "LEAL, Jorge Ramiro y otro s/recurso de casación", Reg. Nro. 4031, rta. el 10/5/02, y causa N0 14.580, Rivarola Maros Ismael s/recurso de casación", reg. 331/13.4, rta. el 21/03/2013). Es que, la expresión "exacción" vale tanto como recaudación o cobranza arbitraria de rentas, tributos, impuestos, derechos o contribuciones, o sea algo que sólo se puede adeudar al Estado en cuyo nombre y en cuyo aparente beneficio actúa el agente, exigencia que está prevista en el artículo 266 del Código Penal y agravada en el artículo 268 del mismo cuerpo legal. Debe tenerse en cuenta que "el artículo 266 no usa el término 'exacciones', sino que sólo menciona las diversas exigencias según se trate de 'contribución', 'derecho' o 'dádiva' , y por ello, cuando el artículo 268 se refiere a 'las exacciones expresadas en los artículos anteriores ', no hay razón para entender comprendidas todas las hipótesis del artículo 266, sino sólo aquellas que constituyen verdaderas y propias exacciones..." (Cfr. obra citada, pág. 39; los fallos citados de esta Cámara de Casación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital: Sala I: causa Nro. 44.854: "Banegas, M", rta. el 12/7/96; Sala IV: causa Nro. 32.621: "Garcia, Luis y otro", Sala II: causa "Gallegos, Miguel M.", rta. el 21/9/79, en BCNC y C, 979, VI, 72, sum. Nro. 2230; y C.C. y C. Federal, Sala II: causa Nro. 5418: "Sosa, Oscar A. s/exacciones ilegales"y causa: "Dejean, Hugo", rta. El 7/7/86; entre varias otras). Este es el encuadramiento correcto de la conducta descripta, pues la demanda de elementos con clara significación económica en los términos descriptos en el voto que lidera el acuerdo, resultó perjudicial a los intereses de las víctimas y reunió en el caso carácter coactivo, compulsivo, suficiente para presionar psicológicamente o constreñir la voluntad de aquellos a los que se les solicitaba. A su vez, entonces, el agente tiene que realizar las acciones abusando del cargo que desempeña; debe, pues, plantear sus exigencias actuando -como sucede en la especie- en el carácter que inviste dentro de la administración pública; toda vez que el abuso requiere la actuación funcional, poner en juego el ejercicio del cargo mismo. La calidad de funcionario público de los encausados no ha sido controvertida en la especie y la exacción constituyó un abuso funcional, actuado dentro del ámbito o margen de sus competencias y haciendo valer sus propias potestades de tal; sabiendo los autores que actuaban arbitrariamente y con voluntad de hacerlo de ese modo, lo cual implica, en otras palabras que han obrado con dolo directo. De tal forma y conforme lo descripto ut supra, resulta suficientemente acreditada la participación de los condenados en la ejecución del hecho delictivo reseñado en el voto que lidera el acuerdo, así como también la configuración, en el caso, del dolo requerido por los tipos penales en cuestión. Es que, no se logra apreciar una discrepancia entre lo narrado por el a quo, y las probanzas obrantes en autos, por lo que las mismas permiten inferir con el grado de certeza suficiente para el dictado de una condena, que los encausados fueron autores de los delitos descriptos. Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para así arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto a los hechos sujetos a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el Tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones. IV. Con relación al agravio vinculado con la mensuración de la pena efectuada por el tribunal sentenciante, también comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, en tanto el tribunal de la instancia anterior valoró correctamente las circunstancias agravantes y atenuantes que operan como pautas en la mensuración de la pena impuestas, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del Código Penal. V. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta de rechazar los recursos de casación interpuestos, sin costas en esta instancia, (art. 530, 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Javier Carbajo dijo: Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, que cuenta con la adhesión del Dr. Gustavo Hornos, en las particulares circunstancias del caso, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta en orden a rechazar los recursos de casación interpuestos, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente las reservas del caso federal formuladas. Tal es mi voto. Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por la defensa particular del imputado J. M. B. y por la defensa pública oficial de los imputados O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V.. Por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos Ante Mí: Marcos Fernández Ocampo. Prosecretario de Cámara.     Correlaciones: Di Biase, Luis A. y os. s/recurso de casación e inconstitucionalidad - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 04/07/2014 - Cita digital IUSJU218922D   001579F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:09:52 Post date GMT: 2021-03-27 17:09:52 Post modified date: 2021-03-27 17:09:52 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:09:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com