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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019. 1. La concursada apeló la resolución copiada en fs. 7, por medio de la cual el juez de primera instancia decidió aumentar al 50% la retención mensual sobre sus ingresos brutos, a efectos de atender a los créditos laborales prontopagables. Su recurso de fs. 12, concedido en fs. 14, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 19/28, que recibió contestación por parte de la sindicatura en fs. 33/34. La recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que lo resuelto por el magistrado anterior viola las disposiciones atinentes al régimen del pronto pago laboral, ya que el art. 16 de la LCQ solamente prevé la retención del 3% mensual del ingreso bruto para cuando -como en el caso- no hay fondos líquidos disponibles. Sostiene, además, que el aumento infundado del monto de la retención es confiscatorio y prácticamente la condena a la quiebra. 2. El art. 16 de la LCQ, a partir de la redacción introducida por la ley 26.086 -luego reiterada por ley 26.684- prevé que las acreencias laborales con privilegio deben ser abonadas en su totalidad si existen fondos líquidos disponibles y, en caso contrario (es decir, ante la hipótesis de no existir éstos), debe afectarse el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada; por lo que cabe concluir que la mencionada norma es clara respecto de la forma de efectivización del pago, que en última instancia -al referir a los ingresos brutos- opera directamente sobre la caja, sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad (conf. esta Sala, 6.6.12, "Petroquímica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación cpr 250"; Sala E, 17.8.10, "De Nicolo S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación cpr 250"; Sala A, 20.11.08, "Pesquera San Isidro S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación cpr 250”). En efecto, el pago inmediato de los créditos con derecho a pronto pago se encuentra sujeto a una doble condición: la existencia de fondos líquidos disponibles, y la suficiencia de ellos para afrontar de modo íntegro dichas acreencias (conf. esta Sala, 4.4.13, “Grupo Almar S.A. s/concurso preventivo”; Sala E, 20.10.11, "Alfombras del Sur S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación cpr 250"). La determinación respecto de la existencia real de la disponibilidad de los referidos fondos está incluida en el informe mensual que el síndico debe presentar según lo establecido por el art. 14, inciso 12 de la LCQ. Y así, a los fines de la cancelación de los créditos, no importa que la explotación empresarial sea superavitaria, sino solo que, como se dijo, existan fondos líquidos y disponibles es decir, lo que queda disponible del movimiento mensual que se haga. Mas luego, en caso de no existir dichos fondos, el síndico debe entonces afectar el 3% del ingreso bruto de la concursada, lo que también ha de surgir de la información presentada por el funcionario y, para el pago proporcional de estos créditos, habrá de presentar un plan de pagos que deberá guardar coherencia con el informe exigido por el citado art. 14, inciso 12, de la LCQ (conf. Rivera, Julio, Derecho Concursal, tomo II, pág. 142, Buenos Aires, 2010). En el sub lite, según informó la sindicatura, una retención de los ingresos brutos mensuales de la concursada del tenor de la dispuesta por el juez anterior, podría causarle un perjuicio a la masa salarial de los trabajadores en actividad (pues se verían afectados respecto del pago de sus salarios, aportes y contribuciones; v. fs. 33vta.); lo cual -sumado a las expresas previsiones del art. 16 de la LCQ- conduce a concluir que lo resuelto por el anterior sentenciante debe ser revocado. Es que lo resuelto por el Juez a quo desatiende infundadamente las disposiciones del citado art. 16 de la ley concursal -cuya constitucionalidad y aplicabilidad al caso no han sido cuestionadas- y soslaya la situación de otros acreedores de origen laboral que, según ha informado la sindicatura, se encuentran en actividad (v. fs. 9/10) y, por ende, conservan su derecho a ser remunerados con normalidad. 3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: Admitir el recurso interpuesto, disponiendo que la retención para abonar los créditos beneficiados por el pronto pago deberá ajustarse a las concretas previsiones del art. 16 de la LCQ; sin costas por no haber mediado contradicción (conf. arts. 68:2° y 69 Cpr.; art. 278, LCQ). 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 076070E |