JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 11 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS:

    I. Como es sabido, por regla general, los honorarios de los profesionales intervinientes deben ser regulados con la sentencia que pone fin al pleito (art. 163, inc. 8° del código procesal), puesto que tal hito constituye dato óptimo no sólo para dar certeza respecto de una eventual base sobre la cual estimar los estipendios, sino que además, para determinar la calidad de “vencedor” o “vencido” de los litigantes, que también puede gravitar en la estimación de los emolumentos.

    La determinación de los honorarios de los peritos -también en principio-, no escapa de esa regla, por cuanto aún cuando sus tareas hubiesen concluido, ellos deberán esperar la finalización del proceso a efectos de contar con aquella sentencia que no sólo habrá de fijarlos, sino que también establecerá quién debe cargar con las costas y afrontar, por ende, esos emolumentos (esta Sala, en autos “Giménez Santa Cruz, Jorge Manuel c/Las Elbas SA y otros s/ordinario”, del 15/11/16).

    No obstante, tratándose de tareas cumplidas por un auxiliar de la justicia en el marco de un oficio diligenciado en los términos de la ley 22.172, la regulación de tales estipendios debe hacerse de forma anticipada (arg. art. 10 de la ley 27.423, que resulta aplicable en virtud de la remisión contenida en el art. 12 del ordenamiento legal citado en primer término).

    Es claro que en estos casos no se cuenta con una base cierta, puesto que, en la mejor de las hipótesis sólo existe un monto demandado que, dado lo explicado precedentemente, sólo exhibe un valor meramente referencial del asunto.

    De tal manera, y a los efectos de cuantificar los emolumentos de que se trata, habrá de estarse a las directivas que surgen del art. 16 de la ley 27.423.

    II. No se ignora que la ley 27423 al referir las pautas para fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia estableció ciertos topes mínimos (vgr. art. 58 de la ley cit.).

    No obstante, en materia de peritos, esa misma ley a través de su art. 21 in fine admitió expresamente la posibilidad de acudir a la directiva contenida en el art. 478 del código procesal, a los efectos de fijar los estipendios de tales profesionales.

    Esa última disposición, en lo que aquí interesa, establece que el juez deberá adecuar la cuantía de los honorarios que correspondiesen al experto, incluso debajo de sus topes mínimos, a efectos de mantener su proporcionalidad con el resto de los estipendios que corresponda fijar a los demás profesionales intervinientes en el pleito.

    Parece claro que esa regla de proporcionalidad es difícil de asir en el caso, puesto que se desconoce la cuantía a la que pudiesen ascender los honorarios correspondientes al resto de los profesionales, los que, incluso, deberán ser fijado por un juez distinto -el del proceso principal-, según su legislación arancelaria local.

    Sin perjuicio de ello, y en lo que aquí interesa, aquella directiva -la del art. 21 in fine- habilita, cuando el caso lo amerita, a que el juez pueda apartarse de tales mínimos.

    III. De todos modos, y dado que una regulación definitiva sólo podría ser obtenida una vez conocidos aquellos otros datos (vgr. resultado final del pleito, remuneraciones al resto de los profesionales), se deja aclarado que la regulación que acá habrá de disponerse lo será en carácter provisorio, eso es, sin perjuicio de la ulterior readecuación la que hubiere lugar.

    Sentado ello y habida cuenta la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo insumido, la naturaleza del asunto y considerando el tenor de su pericia de fecha 11/2/2020, se confirman en 4 UMA-equivalentes a $ 12.768 al día de la fecha- los honorarios de la perito contadora, Paula E. Gatti , regulados en fecha 19/2/2020.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

       

    003054F