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Beneficio De Gratuidad Defensa Del Consumidor Extension DiferenciasJURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 126699, caratulada: "FINANPRO S.R.L. C/ RODRIGUEZ ELIDA FLORENTINA S/COBRO EJECUTIVO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada del dia 26 de junio de 2019? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación subdsidiariamente incoado por la actora con fecha 3 de julio de 2019 -el que fue fundado en dicha pieza expositora-, contra el auto de fecha 26 de junio de 2019, en cuanto hizo lugar al beneficio de gratuidad solicitado. El 16 de julio de 2019 se rechazó la revocatoria interpuesta, concediéndose en relación el recurso de apelación articulado de manera subsidiaria. Cabe destacar que el memorial de fecha 3 de julio de 2019 no mereció réplica de la contraria (v. auto de fecha 28/8/19). Asimismo, el 28 de noviembre de 2019 el señor Adjunto del Fiscal de Cámaras presentó su dictamen. II. En prieta síntesis, sostiene el apelante que la procedencia del recurso carece de objeción, siendo la providencia dictada sin sustanciación (v. escrito electrónico del día 3 de julio de 2019). Considera que la resolución atacada le provoca un perjuicio irreparable y ostensible, ya que otorga el beneficio de gratuidad al demandado sin ninguna limitación y restricción. Así, destaca que el beneficio de justicia gratuita solo puede limitarse al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación, debiendo el litigante eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido. Manifiesta que el otorgamiento del beneficio no puede retrotraerse a los actos y etapas ya cumplidas en el proceso, pues lo contrario importaría violentar el principio de preclusión (v. escrito electrónico del día 3 de julio de 2019). Por último, solicita se revoque el auto atacado limitando los alcances del beneficio únicamente al pago de tasa y sellados de ley, intimando eventualmente a la parte demandada a instar el trámite del beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito electrónico del día 3 de julio de 2019). III. A. Liminarmente, cabe destacar que, en lo relativo a que la providencia fue dictada sin sustanciación -denunciado por la recurrente al fundar sus agravios-, el beneficio de gratuidad es otorgado ministerio legis y no por el iudex a quo, motivo por el cual, al no precisar de una petición de parte para su otorgamiento, tampoco resulta necesario el referido traslado. Al respecto, se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma -pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos -así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito -pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en “La Ley” el 23/8/19, cit. on line AR/DOC/2535/19). En atención a ello, siendo que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no es necesario que la parte lo requiera o que para su disfrute se lo mencione en el fallo, no deviene atendible la crítica efectuada por el quejoso, en relación a que la providencia que otorga el mentado beneficio fue dictada sin sustanciación. B. Por otro lado, deviene menester señalar, como se expusiera ut supra, que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma y con características distintas al beneficio de litigar sin gastos. Es en ese entender que la ley 24.240 -ley nacional- como la ley 13.133 -ley provincial- regularon en forma específica la mentada franquicia, por lo que mal puede indicarse que el beneficio de gratuidad no puede ser aplicado por estar regulado en una ley nacional, dado que la carta de pobreza se encuentra igualmente regulada por la ley local de la Provincia. En efecto, en el presente cabe destacar que el artículo 53 de la Ley 24240 dispone, en lo que aquí interesa, que “... las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Por su parte, el artículo 25 de la ley 13.133 prescribe que: “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica ...”. Al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (C.S.J.N., doct. Fallos: 338:1344).Y ello ha sido replicado en el ámbito provincial. Asimismo, cabe señalar que un plexo jurídico debe ser interpretado “de modo coherente con todo el ordenamiento”, como acontece en la especie, máxime ello que la ley que pretende el impugnante que no sea aplicada es de orden público (art. 65, Ley 24.240). En ese orden, no es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo (CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 24/11/2015; considerando 6°). Sobre ese sendero, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (esta sala, Causa 120738, sent. del 9/2/2017; Sala III, causa 117654, sent. del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, Sent del 29/11/2016; “La Gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17de marzo de 2009, pág. 4 y ss.). En base a lo expuesto, cabe concluir que el beneficio de gratuidad establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos, por lo que no merecen favorable acogida los agravios esgrimidos al respecto (art. 53, LDC texto según ley 26.361 -B.O.: 7-IV-2008-; 25 ley 13.133; arg. arts. 78 y sgtes. del CPCC). C. Finalmente, cabe destacar que a diferencia del beneficio de litigar sin gastos, en el cual se entiende que la mentada franquicia carece de operatividad para la actividad jurisdiccional desarrollada con anterioridad a la solicitud del mismo (conf. arg. art. 78, CPCC), en el beneficio de gratuidad la ley nacional, como la provincial, no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera, como ha sido ya expresado, ope legis (conf. arts. 53, Ley 24.240 y 25, Ley 13.133). Así, mal puede limitarse lo dispuesto por las indicadas leyes en cuanto al alcance temporal de tal prerrogativa, motivo por el cual no merece favorable acogida la solicitud del recurrente quien entiende que la otorgación del mentado beneficio no puede retrotraerse a los actos y etapas ya cumplidos en el proceso. Es que, una interpretación que pretenda restringir los alcances de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 24.240 y 25 de la Ley 13.133 no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos (conf. arg. CSJN, Fallo: 338:1344). Por otro lado, si bien el juzgador no declaró expresamente en la sentencia de trance y remate que el aquí demandado estaba alcanzado por el beneficio de gratuidad, dicha circunstancia no resulta un impedimento para su operatividad, habida cuenta de que la mencionada prerrogativa, como se refiriera anteriormente, es otorgada a los usuarios o consumidores ministerio legis. En todo caso podría la contraria, si se da el supuesto, incoar el incidente de solvencia (art. 53, LDC); mecanismo procesal que equilibra el sistema consumeril en el punto en tratamiento. No obstante lo aquí señalado, se advierte que en su primer presentación la señora Elida Rodríguez solicitó el beneficio de litigar sin gastos (fs. 26/28 vta.), el cual fue concedido de acuerdo a lo normado por el artículo 84 del Código de rito (fs. 29). Consecuentemente, siendo que la demandada contaba con beneficio de litigar sin gastos provisorio, el cual fue peticionado en su primer presentación (fs. 26/28 y fs. 29), meritando también que no es necesario para el disfrute del beneficio de gratuidad que se lo mencione en el fallo toda vez que el beneficio al que refieren las normas -ley 24.240 y ley 13.133- es otorgado ministerio legis y en atención a que mal puede limitarse lo dispuesto por las indicadas leyes en cuanto al alcance temporal de tal prerrogativa, es que cabe rechazar los agravios efectuados por el quejoso en este sentido. Sin perjuicio de ello, si el aquí recurrente considera que en la especie el consumidor posee niveles económicos para soportar los costos del proceso, como ha sido referido, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, L.L., Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes). D. Por las razones precedentemente brindadas, corresponde confirmar la resolución del día 26 de junio de 2019 e imponer las costas de Alzada a la recurrente en su carácter de vencida (arts. 68, 69, CPCC). Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución del día 26 de junio de 2019 e imponer las costas de Alzada a la recurrente en su carácter de vencida (arts. 68, 69, CPCC). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resolución del día 26 de junio de 2019 y se imponen las costas de Alzada a la recurrente en su carácter de vencida. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Firme la presente, vuelvan los autos al acuerdo a los fines de abordar el recurso de honorarios.
Funcionario Firmante: 13/02/2020 12:22:45 - HANKOVITS Francisco Agustin Funcionario Firmante: 13/02/2020 12:41:52 - BANEGAS Leandro Adrian 000198F |
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