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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 diciembre de 2020.- VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 7 de octubre de 2017, en la cual el Sr. Juez de primera instancia la exime del pago del 50% de la tasa de justicia y rechaza la franquicia en relación al resto de las costas que eventualmente pudieran generarse.- II.- El beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo cual supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, para lo cual el interesado debe acreditar a través de la prueba que ofrece, la falta de recursos para litigar, como así también la necesidad de hacerlo, incumbiéndole al Juez decidir -en función de las pruebas aportadas-, si la falta de recursos invocada es tal que torna imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso.- En esa inteligencia, y tal como reiteradamente tiene dicho esta Sala, es dable puntualizar que el objeto de la actividad probatoria en el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos. De allí que, aunque el criterio de valoración sea amplio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento (conf. CNCiv., esta Sala, R. 176.698 del 12/9/95; íd., íd., R. 405.664 del 26/10/04; íd., íd., R. 596.371 del 26/4/12; íd., íd., R. 022561/2014/1/CA002 del 26/10/18, entre muchos otros).- Asimismo, debe precisarse que si bien el beneficio de litigar sin gastos puede concederse tanto a personas humanas como a las jurídicas, cuando se trata de sociedades comerciales cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro, su otorgamiento debe ser apreciado con prudencia (conf. CNCiv., esta Sala, LL 1998-F-280; CNFed. Civ. Y Com., Sala I, del 13/04/1999, LL 2003-E-930).- Más allá de la certificación contable acompañada, lo cierto es que la propia accionante ha referido en varias oportunidades que ya se escrituró “la mayoría” de las unidades funcionales a favor de los beneficiarios, lo que importa -claro está- que todavía la empresa actora detenta la titularidad de algunas unidades como parte del patrimonio fiduciario. Es decir, que si bien el saldo disponible que surge de aquel informe es cero, ello no importa necesariamente insuficiencia de bienes a los fines de soportar los eventuales gastos del litigio. Más aún, cuando la posibilidad de tener que recurrir a la justicia es una contingencia propia de la actividad que despliega la demandante a los fines de cumplir su cometido.- Así las cosas y teniendo en cuenta que en el caso de las personas jurídicas se exige no solo la demostración de la carencia de medios sino también la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de la propia actividad (conf. CNCiv., esta Sala, 31/08/1998, LL 1999-B-263), lo que no ha sucedido en la especie, corresponde confirmar la resolución en crisis.- Por las razones esbozadas, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado réplica al memorial (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).- Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- La vocalía n° 2 no interviene por encontrarse vacante.-
SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI
Servicios de Belleza SA c/L´Oreal Argentina SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala D - 13/08/2019 - Cita digital IUSJU041899E
003288F |