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Beneficio De Litigar Sin Gastos Honorarios Ley AplicableJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. De este modo, y dado que las tres etapas del proceso ordinario encuadran en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. 2. La base a considerar para regular los honorarios en este beneficio para litigar sin gastos está constituida por el importe que representan las costas en el juicio principal, a tenor de lo reclamado en la demanda (conf. CNCom., esta Sala, in re: "Caldas de Descalzo María c/ Rivera Carlos s/ daños y perjuicios s/ beneficio para litigar sin gastos", del 10.03.97; in re: "Sandhagen Alberto Daniel c/ Manuel Tienda León S.A. s/ beneficio para litigar sin gastos" del 09.10.09, in re: "Jorge Juan Carlos c/ Sistemas de Lavado Movil Prontowash Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos" del 06.10.11). En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- los honorarios del letrado patrocinante de la actora M. G. S.: en treinta y siete mil pesos ($ 37.000) por el proceso principal y en cinco mil pesos ($ 5.000) por la incidencia de fs. 283/4. Se confirman en setenta mil pesos ($ 70.000) los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada C. J. C. (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839). Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 326/7. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076178E |
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