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Beneficio De PensionJURISPRUDENCIA
Córdoba, 7 de febrero de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PERALTA, MARIA DEL CARMEN c/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 9777/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 30- en contra de la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Villa María que, en lo pertinente, resolvió hacer lugar a la acción incoada y en consecuencia, declara que la actora tiene derecho a la pensión solicitada. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios. Le causa agravio lo decidido por el sentenciante ya que el causante no sólo no se encontraba afiliado a la caja de autónomos al momento del fallecimiento, sino que tampoco reunía los requisitos exigidos por el art. 95 de la Ley 24.241 y el Decreto 460/99 (fs. 60/63). Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 65). II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada. III.- Ingresando a la cuestión traída a debate en estos actuados, cuadra señalar que la señora María del Carmen Peralta, inició la presente demanda impugnando la Resolución de fecha 22/10/14 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge, por considerar que el causante no se encontraba afiliado formalmente al Régimen de Trabajadores Autónomos (fs. 2/5). El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2019 resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta que el causante tenía aportes suficientes en el sistema para que la actora pueda obtener el beneficio de pensión y lo resuelto por el Máximo Tribunal en “García Cancino” (fs. 46/50vta.). Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “... La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)...”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,... a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.... Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”. Por su parte, la ley 24.476, específicamente el capítulo II de la misma, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Asimismo, el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”. IV.- En función de lo expuesto, este Tribunal entiende que de no hacerse lugar a la solicitud de pensión directa por fallecimiento efectuada por la accionante, tal decisión resultaría arbitraria atento que ANSeS no puede negarse al reconocimiento de una prestación previsional de alto contenido alimentario, escudándose en el poder de reglamentación que se reserva para sí, y de esa manera alterar el objetivo perseguido por la ley 24.476 como es la inclusión social de los derechos previsionales. En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida, ha dicho que: “...el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13). V.- Ahora bien, surge del cómputo ilustrativo de fs. 65 del expte. adm. n° 024-27- 13584886-2-006-000002, que entre los aportes efectuados por el causante, señor Fortunato Roberto Oreste, y la señora María del Carmen Peralta mediante moratoria, suman un total de 27 años de servicios con aportes, todo lo cual representa más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional con su vida útil laboral, conforme la doctrina sentada por la CSJN, en autos “Tarditti” - Fallos: 329:576; “García Cancino, María Angelica c/ Máxima AFJP s/ Prestaciones varias” - Fallos 333:71, entre otros, a cuya íntegra lectura se remite por razones de brevedad. En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, conforme los fundamentos vertidos en los presentes. VI. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1, de fecha 02 de diciembre de 2015, www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”. No regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento la inactividad en la Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria N° 21.839 aplicable al caso de autos). Por ello; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Confirmar la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. POR MAYORIA: II. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.). No regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento la inactividad en la Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 003076F |
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