This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:51:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Pension Directa Decreto 460 99 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CUELLO, MARIA NICOLASA C/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 27578/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.198/vta- en contra de la resolución de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada, ordenando a la demandada que reconozca el beneficio de pensión directa. Las costas fueron impuestas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. La accionada expresa agravios manifestando que lo resuelto implica un apartamiento de los postulados de la ley 24.241 y del Decreto Reglamentario nº 460/99, lo que descalifica la resolución recurrida. Entiende que la petición de la actora para obtener el beneficio de pensión no puede prosperar, en razón que el causante no acreditó la condición de aportante regular o irregular que prevé la normativa vigente. En función de ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas por su orden conforme lo dispone el art. 21 de la Ley 24.463 (fs. 206/209). Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 42) contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.211/214.). II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión a la accionante. A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora María Nicolasa Cuello, promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-B 04873/2013 y RCE-B 04418/2011 dictadas por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión directa por fallecimiento de su extinto cónyuge, por considerar que no satisfacía la condición mínima de regularidad e irregularidad exigida por el Decreto 460/99 (ver escrito de demanda obrante a fs. 1/7vta. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2017 resolvió hacer lugar la demanda, ordenando se le reconozca el beneficio de pensión directa. Para así resolver, tuvo en cuenta que los 15 años y 1 mes de servicios con aportes acreditados del causante, resultan suficientes para satisfacer la exigencia legal. III. Dicho esto, corresponde ingresar al estudio de los presentes actuados. De su análisis, se advierte que la accionante solicitó a ANSeS el beneficio de pensión directa originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señor Orlando Deonel Pereyra, ocurrido el 7/04/2007, a los 48 años y 4 meses de edad, habiéndose acreditado 15 años y 1 mes de aportes mixtos. (fs.112). IV. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “...La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos...”. Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye, en lo que aquí importa, que: “...Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad... Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”. Por su parte, la ley 24.476, específicamente el capítulo II de la misma ley, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). A su vez el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”. En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida, ha dicho que: “...el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13). V.- Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo estudio, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857). En virtud de ello y atento que el señor Orlando Deonel Peryera tuvo una vida útil laboral de 30 años, este Tribunal estima que el causante reúne las condiciones para considerarlo como aportante irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99, toda vez que al mismo se le reconocieron aportes acreditados que representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional a su vida laboral (conforme doctrina del precedente “Tarditti” (Fallos 329:576). En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, conforme los fundamentos vertidos en la presente resolución. VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, doctora Romina Pabla Tabarelli, en el 30% de lo dispuesto en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839 aplicable al caso de autos); no efectuándose lo propio para la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la citada ley arancelaria). Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, doctora Romina Pabla Tabarelli, en el 30% de lo dispuesto en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839 aplicable al caso de autos); no efectuándose lo propio para la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la citada ley arancelaria). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   003080F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:19:11 Post date GMT: 2021-03-27 17:19:11 Post modified date: 2021-03-27 17:19:11 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:19:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com