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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 7 de febrero de dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “BERRETA, ANDRES ABEL C/ ANSES S/ PENSIONES” (Expte. N° 24749/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 38- en contra de la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018 y su aclaratoria de fecha 8 de marzo de 2018, dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en las que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la ANSES ordenando que se le reconozca el derecho al actor a acceder al beneficio de pensión. Con costas, procediendo a la regulación de honorarios. Y CONSIDERANDO: I. La demandada recurrente cuestiona que el Juzgador para resolver como lo hizo, no tuvo en cuenta el Decreto Reglamentario Nº 460/99, que sustituyó la reglamentación del art. 95 de la Ley 24.241, toda vez que la causante al momento de su fallecimiento no se encontraba afiliada formalmente al régimen de trabajadores autónomos y no contaba con los años de aportes exigidos por la norma en cuestión para ser considerada aportante regular o irregular con derecho, por lo que la interpretación que efectúa el Juzgador desnaturaliza la normativa aplicable al caso. Solicita se haga lugar a la apelación deducida y en consecuencia, se revoque el decisorio recurrido, con costas (fs. 55/56). Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada -conforme lo acredita a fs. 2- contestó agravios a fs. 59/66, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs.73). II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión al accionante. A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que el accionante promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se le reconozca el derecho a pensión por fallecimiento de su cónyuge, el que le fuera denegado por Resolución RCE-E 00449/17 de fecha 28/03/17, por considerar que la causante no contaba con afiliación ni aportes al régimen autónomo al momento del suceso. (ver fs.60/61 del expte administrativo N° 024-20-06564465-8-983-000001). Así, el Magistrado actuante, mediante el dictado del pronunciamiento en crisis, resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando se le reconozca el beneficio de pensión considerando a la causante aportante irregular con derecho en los términos del decreto 460/99. Para así resolver, tuvo en cuenta los años de aportes al sistema previsional durante su vida laboral y lo resuelto por el Alto Tribunal en autos “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS - Pensiones”. III. Dicho esto, corresponde ingresar al estudio de los presentes actuados. De su análisis, se advierte que el accionante solicitó a ANSeS el beneficio de pensión directa originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señora María Martina Buzzetti, ocurrido el 28/02/2008, a los 59 años y 1 mes de edad. Por ende, para poder cumplimentar con las exigencias legales a fin de acceder a la pensión, el accionante se adhirió al régimen de facilidades de pago de autónomos prevista por la ley 24.476, alcanzando de esa forma un total de 26 años y 8 meses de aportes autónomos. No obstante ello, la solicitud fue denegada por ANSES. (ver el citado expte. administrativo fs. 4 y fs. 12). IV. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “...La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos...”. Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye, en lo que aquí importa, que: “...Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad... Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”. Asimismo, la ley 24.476, específicamente el capítulo II de la misma, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Por su parte el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”. V. Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se encuentra acreditado que la causante, señora María Martina Buzzetti, registró un total de veintiseis (26) años y ocho (8) meses de servicios con aportes previsionales efectuados como autónomo para lo cual, su cónyuge, se adhirió al régimen de facilidades de pago prevista por la ley 24.476, acompañando la documentación exigida (SICAM) y el pago de la primera cuota paga de la citada moratoria (ver el citado expte. admvo fs. 35). En función de lo expuesto la decisión de no hacer lugar al beneficio en cuestión resulta arbitraria, porque no puede ANSES negarse al reconocimiento de una prestación de alto contenido alimentario, escudándose en el poder de reglamentación que se reserva para sí, alterando el objeto perseguido por la ley 24.476. En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida”, ha dicho que: “...el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias”, C.F.S.S. Sala III 16.09.13). En definitiva, y teniendo en consideración que la normativa vigente establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y habiéndose corroborado que la causante al momento del fallecimiento contaba con más de 59 años de edad y aportes previsionales por treinta (26) años y (8) meses, habiendo quedado su historia laboral reducida a 41 años de servicios, y que tales aportes representan el mas del 50% de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, cabe reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en el caso “Tarditti”, correspondiendo confirmar el pronunciamiento apelado, conforme los fundamentos vertidos en la presente resolución. VI.- En relación a las costas de primera instancia, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las mismas se impondrán a la demandada perdidosa, (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). Por último y en relación a los honorarios, cabe señalar que con fecha 22 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Arancelaria Nº 27.423, entrando a regir al octavo día de su publicación (primera parte del artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia y conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” C.S.J. (45-E) CSI Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, corresponde regular los honorarios de la doctora Laura Noraly Niveyro en el ...% de lo estipulado en primera instancia conforme la ley arancelaria aplicable al caso de autos. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2, Ley 27.423). Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 y su aclaratoria de fecha 8 de marzo de 2018, dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la doctora Laura Noraly Niveyro en el ...% de lo estipulado en primera instancia conforme la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso de autos. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2, de la citada Ley). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara
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