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Beneficio Previsional Ley 24241JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata, Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 1136/2014/CA1.- AGUILERA, BASILIA c/ ANSES s/PENSIONES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata a quien correspondió el primer voto dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 52/57 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la impugnación judicial entablada por la actora; y condena a la ANSES a que en el plazo de 30 días, dicte un nuevo acto administrativo permitiéndole acceder a la percepción del beneficio previsional conforme previsiones de la ley 24.241, en las condiciones permitidas en la normativa enunciada, posibilitando la percepción de su prestación con descuento automático de las cuotas mensuales que integran el plan de moratoria implementado por la ley 24.476, bajo apercibimiento de ley. Disponiendo que el derecho del beneficio y su fecha inicial de pago deberá ajustarse a la fecha de realización de la deuda por el sistema Informático para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM - en tanto la solicitud de prestación haya sido presentada ante la demandada en el plazo de 45 días hábiles posteriores, si reuniese además los restantes requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación previsional requerida. Por otro lado, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC) difiriendo la regulación de honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 58 y expresa agravios a fs. 66/70.- En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia por cuanto el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba afiliado como autónomo, considerando que no puede transmitir a su cónyuge un derecho mejor que el que tenía, asimismo se queja de que el a quo ha dispuesto hacer lugar a la demanda de impugnación, considerando al causante aportante irregular con derecho, en base a la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241, a través del Decreto 460/99.- Asimismo, se agravia porque el a quo determinó las costas a la vencida en los términos del art. 68 CPCCN., y solicita que las mismas sean impuestas en el orden causado conforme lo dispone el art. 21 de la ley 24.463. 4) Que resulta menester señalar que lo esbozado por la apelante, no constituye una expresión de agravios en sentido estricto y normado por el art. 265 y 266 del CPCC, más aún cuando no ha contestado la demanda (cfr. fs. 36). Sin perjuicio de ello, y a fin del derecho de defensa que se impone, pasaré a tratar los planteos formulados por la demandada. 5) Que, del análisis de las constancias de autos se observa que el a quo tuvo en cuenta que el causante Sr. Arturo Bar, falleció a los 57 años de edad, habiendo realizado aportes por 27 años y 3 meses, asimismo verifica que se le ha aceptado un lapso de 5 años y 3 meses por art. 38, ley 24.241, más 7 años y 5 meses en relación de dependencia y 16 años de regularización voluntaria como autónomo ley 24.476 conforme surge de fs. 45 y fs. 52 del Expte. Adm. N° 024-27-13949486-0-500-000001, lo que en definitiva determina que el cálculo correcto significa un total de 28 años y 8 meses de aportes validados y no fuera cuestionado por la demandada, llegando por lo tanto dicha situación firme a esta instancia. 6) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, es oportuno mencionar que el organismo resolvió denegar el beneficio de pensión solicitado por no registrar el causante, a la fecha del deceso, los recaudos exigidos por el Decreto 460/99, por ende fue considerado en condición de aportante irregular sin derecho. Ahora bien, se observa que el Decreto 460/99, (ver art. 1° ap. 1 y 2), como tampoco las anteriores reglamentaciones (Decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a, ap. 1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular. Ello así, corresponde remitirse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142;300:1080;301:460, CSJN, "Heen Moon Young", sent. del 8/9/92), máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable y que como también lo tiene dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos: 267:336), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 256:250; 267:336; 266:299; 269:45 y muchas otras). Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, se ha expedido diciendo que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado y asimismo que, la protección previsional que debe ser otorgada, deriva de la muerte del afiliado y no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido ("Tarditti Marta E. c. Anses" del 7/3/06 Arg. Doctrina de Fallos 323:1281, reiterada en las causas R 434 XXXVIII, "Rojas Martina c. Anses" sent. del 7/6/05, cons. 5, 7, 8 y 9; y “Pinto, Ángela Amanda c/ A.N.Se.S s/ pensiones”, P.1861.XL.R.O., sent. de fecha 6/4/10). Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna (Arts. 14 bis y 75 inc. 22 y 23 CN) enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde su nacimiento. Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 7) En lo que refiere a la imposición de costas, el a quo impuso las mismas a la vencida en los términos del art. 68 del CPCCN, apartándose del principio general dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Siendo que no se advierten motivos que justifiquen el apartamiento del principio general de imposición de costas en el orden causado en materia previsional, ni fundamento que autorice dicho apartamiento, debe revocarse lo resuelto al respecto, conforme el fallo Flagello Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción. Fallos: 331:1873. Así, debe seguirse el criterio sentado en el precedente "Boggero" que convalidó el desplazamiento del principio objetivo de la derrota como regla general en las causas previsionales, de modo tal que mientras en el proceso civil común la regla está dada por una presunción en contra de la parte derrotada (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en el proceso previsional el principio es el inverso: la arbitrariedad del perdedor es lo que debe demostrarse a los efectos de condenarlo en costas; en caso contrario debe seguirse lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.463 y fijar las costas en el orden causado ( Del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Por lo que corresponde revocar en lo que refiere a la imposición de costas, imponiendo las mismas en el orden causado (art. 21 ley 24.463) 8) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “EXPTE. FPO Nº23000354/2012CA1.- SCHMILFENNIG, VIVIANA ISABEL c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS”, del 24/02/2015, voto por revocar parcialmente la sentencia apelada conforme lo dispuesto en el considerando 7) y confirmar en lo demás que decide, con costas por su orden (art. 21 ley 24.463 y art. 68 2° parte CPCCN). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 25 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, revócase parcialmente la sentencia recurrida conforme lo dispuesto en el considerando 7) y confirmase en lo demás que decide. Costas por su orden (art. 21 ley 24.463 y art. 68 2° parte CPCCN). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en l a Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
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