This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:14:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Instancia Amparo De Salud Actos Interruptivos Principio De Preclusion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 26 de febrero de 2020. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 96/103, concedido a fs. 104, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 105, contra la resolución de fs. 93/94; y CONSIDERANDO: 1- El señor Juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia, con costas a la vencida (cfr. fs. 93/94). Dicha decisión es recurrida por el accionante. Según su parecer, el a quo tuvo por presentado el escrito a través del cual su contraria introduce el planteo de perención, cuando no se habría ingresado al Sistema Lex100 su copia digital dentro del plazo estipulado por la Acordada de la Corte Suprema n° 3/15. A continuación, explica que a través de la presentación realizada con fecha 6 de noviembre de 2018 -en la que informa la recepción de la medicación requerida al inicio del proceso- se interrumpió el plazo de caducidad de instancia. Luego aduce que tampoco habrían transcurrido seis meses desde al momento del acuse, según lo dispuesto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal. Agrega que la articulación de incidentes como el de caducidad no procede en el amparo, en donde el derecho a la salud debe primar sobre la perención. Cita jurisprudencia en pretenso apoyo de su postura. Seguidamente, sostiene que por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso, la perención de la instancia debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. Por último, se queja de la imposición de costas a su cargo, pues entiende que debió recurrir a la vía judicial para la defensa de su derecho, ante la negativa de la demandada de brindar la cobertura solicitada (cfr. fs. 96/103). 2.- Preliminarmente, con respecto al agravio sobre el incumplimiento de su contraria de la Acordada de la Corte Suprema n° 3/15, corresponde señalar que este argumento, en esta etapa procesal, es producto de una reflexión tardía, circunstancia que impide el tratamiento de la Alzada. Ello así, pues tanto el principio de progresividad como el de preclusión que rigen el proceso judicial, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (cfr. esta Sala, causas 2238/97 del 12.3.98 y 43.971/95 del 11.5.00, entre otras). Principio este último que alcanza también a los planteos que pudiendo deducirse no se hicieron (cfr. esta Sala, causa 8356/92 del 16.9.99 y 43.971/95 ya citada) y que tiene por finalidad impedir que vuelvan a tratar temas decididos incluso en forma implícita (cfr. esta Sala, causa 9461/03 del 1.6.06 y sus citas). La sujeción a las pautas de procedimiento establecidas para regular la actividad de las partes en el curso del proceso encuentra su fundamento en la garantía constitucional de igualdad ante la ley y del derecho de defensa (esta Sala, causa 9461/03 antes citada). En estas condiciones, no es posible retrotraer el procedimiento para replantear una cuestión que fue consentida por la parte actora (cfr. esta Sala, causa 679/99 del 11/10/07). 3.- Ello sentado, también resulta desacertado el planteo del accionante en cuanto afirma que no sería procedente la declaración de caducidad de la instancia en una acción de amparo regida por la ley 16.986, puesto que dicha posibilidad se encuentra reconocida por la jurisprudencia mayoritaria y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. esta Cámara, Sala II, causa 4.384/03 del 28.12.06 y sus citas). Asimismo, corresponde precisar que si bien el art. 310 del Código Procesal no hace referencia expresamente al amparo, por su parte, el art. 17 de la ley 16.986 establece la aplicación supletoria de las normas rituales en vigor. Congruentemente, se ha juzgado que no obsta a la declaración de perención el art. 16 de la norma citada en último término que impide articular incidentes, pues lo que procura la previsión legal es evitar que las partes, durante la sustanciación del pleito, introduzcan cuestiones accesorias que dilaten el rápido dictado de la sentencia, pero no se refiere al instituto de la caducidad (conf. Sala II, causa 4.384/03, citada). Por otra parte, es necesario aclarar que es uniforme la jurisprudencia de esta Cámara, en relación al plazo de caducidad aplicable a la acción de amparo que es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales, a tal punto que los amparos contra actos de particulares tramitan bajo las normas del citado proceso (art. 321, inc. 2º del Código de rito), y resulta lógico entonces que todas las acciones reguladas por la ley 16.986 se rijan por el plazo de caducidad trimestral previsto en el ordenamiento (conf. esta Sala, causas 13.956/07 del 7.4.09 y 10.938/07 del 21.5.09; Sala III, causas 1.278/03 del 2.8.05, 13.638/04 del 17.7.08 y 8.805/06 del 16.12.08), por lo que el agravio sobre este punto debe ser desestimado. 4.- En estas condiciones, es oportuno recordar que el art. 310 del Código Procesal dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los plazos pertinentes, en tanto que el art. 311 del ritual agrega que ese plazo se computa desde la fecha de la última actuación, de las partes o del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, descontando los días que correspondan a las ferias judiciales. En consecuencia, cabe concluir que el criterio adoptado por el a quo en la resolución de fs. 93/94 es el correcto, ya que entre el dictado de la última actuación útil para impulsar el proceso, la providencia dictada el 24.05.2018 (ver fs. 72) hasta el acuse de perención formulado el 18.10.18 (cfr. cargo de fs. 73) transcurrió el plazo de tres meses previsto por el inciso 2° de la norma citada, sin que la actora realice acto idóneo alguno para interrumpirlo. Ello así, a pesar del acto de fecha 6.11.18 obrante a fs. 77, al que la actora le asigna virtualidad impulsoria del procedimiento e interruptiva de la caducidad de la instancia, pues lo cierto es que aquella manifestación fue formulada con posterioridad al vencimiento del plazo legal de caducidad (conf. art. 310, inc. 2º, del CPCCN), y no fue consentida (art. 315 del código citado). Además, no evidencia la intención de encaminar la contienda hacia su resolución final, toda vez que manifiesta que ya ha conseguido la medicación merced a la solidaridad de la gente, por más que se insinúe actividad a desplegar en el futuro, después de la declaración judicial (conf. Maurino, A., Perención de la instancia en el proceso civil, ed. Astrea 1991, pág. 163). 5.- No obsta a lo expuesto el carácter restrictivo y excepcional que debe regir en esta materia que aduce el recurrente. En este sentido corresponde precisar que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es cierto que se debe interpretar con criterio restrictivo (conf. CSJN, Fallos 312:1702; esta Sala, causas 1.651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92, 9.011 del 9.3.93, 7.557 del 31.10.96 y 1528/06 del 24.02.11, entre otras, Sala II, causas 4.978 del 10.3.87, 8.253 del 12.4.91; Sala III, causas 6.465 del 22.9.89, 8.830/93 del 5.8.04), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. CSJN, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665). Sin embargo, dicho criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional (esta Sala, causas 830 del 2.9.97, 4.180 del 7.10.9, 6.395 del 14.10.97 y 1528/06 del 24.02.11; Sala II, doctr. Causa 124 del 22.9.92). Por consiguiente, si bien es cierto que en supuestos de duda hay que privilegiar la subsistencia del proceso (cfr. CSJN Fallos 311:665; 312:1702 y 315:1549), en casos como el de autos, en donde no ha habido actividad impulsoria por casi cinco meses, desaparece tal estado de incertidumbre. 6.- Finalmente, encontrándose cuestionada la decisión del a quo en lo relativo a las costas del incidente de caducidad, se debe señalar que el art. 73 del Código Procesal establece, en su último párrafo, que una vez declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser soportadas por el actor. Este Tribunal no advierte -y el recurrente tampoco logra demostrar- las razones por las cuales debería apartarse de este principio general, pues si bien la actora manifiesta que tuvo que iniciar la acción para lograr el reconocimiento de su derecho, lo cierto es que abandonó su impulso y denunció haber logrado el objetivo propuesto por otro medio (cfr. fs. 77). Sólo resta agregar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Por lo expuesto, se RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 93/94, con costas de Alzada a cargo de la parte actora (art. 68, primer párrafo, 69 y 73 del Código Procesal). Difiérese la regulación de honorarios hasta que se determinen los correspondientes a primera instancia. El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.   Alfredo Silverio Gusman Guillermo Alberto Antelo     Correlaciones: Úbeda, Daniel Eduardo c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 29/04/2019 -Cita digital IUSJU040550E     000480F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:46:25 Post date GMT: 2021-03-29 03:46:25 Post modified date: 2021-03-29 03:46:25 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:46:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com