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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1. El actor apeló la resolución de fs. 237, mediante la cual el juez de primer grado declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Los fundamentos del recurso de fs. 240 -concedido en fs. 242- fueron expuestos en fs. 243/247. En prieta síntesis, el recurrente se agravia porque considera que el Juez a quo no tuvo en cuenta diversas vicisitudes procesales acontecidas en el expediente principal (vgr. homologación de un acuerdo conciliatorio) y le impuso las costas del incidente de manera infundada. 2. Reiteradamente ha dicho esta Sala que el beneficio de litigar sin gastos es un proceso susceptible de perimir si se cumple el plazo previsto en el art. 310:2° del Cpr., por tratarse de uno de los denominados incidentes "autónomos"; razón por la cual corresponde aplicarle el plazo de caducidad de tres (3) meses establecido para los incidentes por la norma citada (conf., 8.11.13, “Sztajnchamer, Irene Fabiana c/ Acuña, Patricia Gabriela s/ beneficio de litigar sin gastos"; 26.2.10, “Varela de Medus, Rosa Raquel c/ Dresdner Bank Lateinamerika AG s/ beneficio de litigar sin gastos”; 24.2.09, "Castiñeira, Susana c/ HSBC New York Life Seguros de Vida S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos"; 5.10.06, "Gregorutti, Alejandro c/ Royal Canin Argentina S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos"; 18.2.05, "Lagoa, Leonardo José c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”). En efecto, se trata de un juicio con trámite incidental, que reviste caracteres de autonomía e independencia con relación a la acción principal, motivo por el cual los actos que se realicen en cada uno de ellos carecen, por principio, de eficacia impulsoria sobre el restante proceso. Ese trámite autónomo es, precisamente, el que autoriza su desarrollo individual y también la viabilidad de la perención en cada caso (esta Sala, 13.4.10, "Velázquez, Carlos Augusto c/ Medina, Aldo César s/ beneficio de litigar sin gastos"; 14.5.08, "Vallespir, Angélica c/ P.E.N. Ley 25.561 s/ beneficio de litigar sin gastos"; Sala B, 21.5.08, "Hernández, Aníbal c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ beneficio de litigar sin gastos"; 25.9.08, "Manteiga, Carmen c/ Eleyen S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos"; 17.3.05, "Ramos Padilla, Juan c/ Matsumoto, Damián s/ beneficio de litigar sin gastos"). Sobre tales premisas, es claro que la decisión recurrida no merece reproches. Es que si bien es cierto que en las actuaciones principales (recibidas en fs. 255) las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio homologado por el juez de primera instancia en donde las costas fueron distribuidas por su orden (v. fs. 5472/5475 y 5477), no lo es menos que del cotejo de ese expediente (v. fs. 5487vta. y ss.) no surge que se hubiese abonado la tasa de justicia; lo cual conduce a concluir que, no solo porque no ha culminado formalmente el incidente sino también porque su tramitación no ha perdido virtualidad, la pretensión recursiva sub examine no puede prosperar. Porque como bien fue señalado por el magistrado a quo en fs. 237, desde que se reanudaran automáticamente los plazos procesales luego de la suspensión por veinte (20) días ordenada en fs. 235 (providencia del 4.10.16) no existieron actos impulsorios del procedimiento. Ante ese escenario, el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto (C.S.J.N., 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A."; 7.7.92, "Frías, José M. c/Estex S.A.C.I. e I.", Fallos 315:1549; 12.4.94, "Dalo, Héctor R. y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios", Fallos 317:369; entre otros) no puede aplicarse al sub lite, puesto que no caben dudas acerca de la configuración del plazo de perención. Dada la clara y expresa previsión del art. 73 in fine del Cpr. y, ante la inexistencia de circunstancias de excepción que justifiquen apartarse de la regla allí contemplada, la Sala considera que las costas de primera instancia fueron correctamente impuestas a la actora. De modo que su último agravio tampoco habrá de prosperar. 3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: Rechazar la pretensión recursiva interpuesta; sin costas de segunda instancia por no mediar contradictor. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 076175E |