JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

    Y VISTOS: 

    1. La actora apeló subsidiariamente la resolución de fs. 64 que declaró de oficio la caducidad de la instancia. Sus fundamentos obran a fs. 66.

    2. Es dato incontrastable que desde la providencia de fs. 63 (22/05/18) que difirió la vista al Representante del Fisco a que se cumplieran diligencias pendientes, hasta el decreto de caducidad del 08/11/19 (fs. 64) no se registró actuación alguna en el proceso en el plazo previsto por el cpr. 310:2.

    Y, contrariamente a lo relatado por la recurrente, no estaba la causa en condiciones de resolver, por los motivos expuestos en la resolución de fs. 67/69, a los que este pronunciamiento remite por razones de economía en la exposición.

    3. Por ello, se desestima la apelación de fs. 66, sin costas por no mediar contradictor.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    077241E