This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:54:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Instancia Declaracion De Oficio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 3 de agosto de 2020.  Y VISTOS: 1. Toda vez que en la presente causa se configuran las condiciones descriptas en el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara Comercial del 12.05.20 para ser abordado, de conformidad con lo dispuesto por las Ac. 14/20 y 25/20 CSJN, habilítense días y horas inhábiles al sólo efecto de resolver el presente recurso y sus actos consecuentes. 2. La actora apeló la resolución de fs. 329 que declaró la caducidad de la instancia de oficio. Su memorial de fs. 329/330 fue respondido a fs. 334/336. 3. Por aplicación del principio de celeridad procesal, el cpr 483 del Código Procesal establece el deber del secretario, que debe ejercer de oficio, de poner el expediente a despacho una vez agotada la etapa de conclusión de la causa previa agregación de los alegatos, si correspondiere, a fin de que el Juez dicte el llamado de autos para sentencia. Ese deber del funcionario judicial exime de la carga de impulso procesal y, por ello, no se produce la caducidad de la instancia frente a su omisión (arg. cpr 313, inc. 3 ). De tal modo a partir de fs. 319 donde el juez de la anterior instancia puso los autos a los efectos del cpr. 482, vencido el plazo para presentar los alegatos y habiendo hecho uso de ese derecho (fs. 325), nada les quedó por hacer (CNCom. esta Sala in re “Centro Automotores S.A. c/ Hilo Comunicaciones S.A. s/ ordinario” del 09.06.09). Así, pudo la actora razonablemente entender que el expediente se encontraba a decisión final. Y sin necesidad de petición alguna correspondió que se dicte la providencia pertinente, llamando “autos para sentencia”. Además, en tanto se verifique una situación que suscite margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de la inactividad procesal, debe imperar el carácter restrictivo de la interpretación de la caducidad de instancia y mantenerla abierta (cfr. CNCom, esta Sala, in re, “Comercial Leonac S.A. pedido de quiebra por Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C.” del 12.04.07; id. in re “Fernández Eduardo c/ Martínez Nilda de Maldonado s/ sumario”, del 3-4-98, entre otros). 4. Se estima el recurso de fs. 327 y se revoca lo decido a fs. 326, con costas por su orden en razón que el agravio provino de una decisión dictada de oficio (cpr. 68, 69). Déjase constancia que esta resolución obra únicamente en formato digital. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente al Juzgado de origen y de corresponder, físicamente una vez que se reanude en su totalidad la actividad jurisdiccional y ello sea factible. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO   002747F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:37:24 Post date GMT: 2021-03-28 21:37:24 Post modified date: 2021-03-28 21:37:24 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:37:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com