|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 65, por medio de la cual la señora jueza de primera instancia decreto la caducidad de la mediación y dispuso el archivo de las actuaciones. El memorial luce a fs. 68/70. II. La caducidad de la instancia de la mediación se produce cuando no se inicia el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre (art. 51 de la ley 26.589). No es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie. Ahora bien, la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. Falcón Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012). Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación (conf. esta Sala, “Guzmán Silvia Gabriela c/Transportes Atlantida SAC - Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ordinario”, 25.6.2015). En efecto, no puede producirse la reapertura del proceso de mediación cuando hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del decreto reglamentario 1467/2001. No obstante ello, no cupo rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio fuera reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir. Bastó con requerir se subsanare el defecto advertido y proceder según lo disponen los arts. 16 inc. d y 17 de la ley, normas claramente aplicables al caso por analogía y que habilitan a mantener la asignación del proceso inicialmente efectuada. Consecuentemente, cumplido el trámite previo obligatorio corresponde que la causa continúe según su estado ante el juez primeramente sorteado. En sentido similar tuvo ocasión de pronunciarse la Sala en “D'Onofrio, Gabriel Edgardo c/Aback SA y otro s/ordinario”, el 6.12.2016; “Vignati Distribuciones SRL c/Mondelez Argentina SA s/ordinario”, el 3.6.2016, “Fichera Guillermo Darío c/Falabella SA s/ordinario”, el 21.4.2016, “Gire SA c/Del Fabro Laura Noemí y otro s/ordinario”, el 23.5.2017, entre otros, no existiendo en autos razones que justifiquen modificar ese temperamento. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la actora y revocar, en lo que fue materia de agravios, la decisión apelada, debiendo seguir los autos según su estado. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
075908E |