JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 25 de octubre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.- A fs. 110/1 la parte actora peticionó la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 101, por los argumentos allí expuestos.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada guardó silencio

    2.- Dispone el CPCC 310: 2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Dicho lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación y cuando la causa se encuentra en condiciones de ser elevada (esta CNCom., esta Sala, 15.04.05, “Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo”).

    Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta Sala, 8.02.90, “Kestner SACIFIA s/ concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/ Félix Zannol s/ inc. apelación”; íd., Sala E, 11.06.96, “Granagro S.A. s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas S.A.”; íd., Sala D, 6.05.93, “Stahl, Gustavo c/ Tapiz Arte s/ sum”).

    Por otro lado, en virtud de lo prescripto por el CPCC: 311, el plazo para la caducidad debe computarse desde la fecha de la última petición que realicen las partes o actuación del Tribunal que tengan por finalidad impulsar el trámite de los recursos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, “Vadunciel, Oscar c/ González, Rubén”, del 09.11.82).

    Apúntase, asimismo, que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda o incidente hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. IV, pág. 219), de donde se deduce, que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia o, en este caso, el de elevar las actuaciones a la Cámara.

    3.- De una lectura objetiva de las constancias de autos, se advierte que en fecha 03.05.19 se procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la sentencia dictada en autos -véase fs. 101-, en orden a lo cual el 09.05.19 la demandada procedió a presentar el correspondiente memorial -ver fs. 102/5-, el que fue contestado por la actora el 21.05.19 -ver fs. 107/9-. A partir de entonces, no se registra ninguna otra actuación vinculada al trámite del referido recurso.

    Ello sentado, en el sub lite se estima que el plazo de caducidad se encuentra hartamente cumplido, por cuanto desde el 21.05.19, y hasta la interposición del planteo aquí en análisis -en fecha 10.09.19- ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310:2° del CPCCN sin que la demandada realizara acto alguno tendiente a activar el trámite para que los autos fueran elevados a esta Alzada.

    En tal marco, considera esta Sala que corresponde hacer lugar al planteo de perención interpuesto, máxime cuando, de hecho, la parte accionada guardó silencio frente al traslado que se le corrió y, de tal modo, no esgrimió ninguna defensa que podría haber considerado pertinente a efectos de desvirtuar la inactividad procesal que la contraria le imputó.

    4.- Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:

    a. Declarar operada la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 100 y concedido a fs. 101.

    b. Sin costas, por no mediar contradictorio.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS  

    MARIA ELSA UZAL

    JORGE A. CARDAMA

    PROSECRETARIO DE CAMARA

     

     

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